STC1423 2023

FEBRERO

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STC1423-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1423-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00476-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso  Herrera Hoyos contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  fue vinculado el  Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y citadas  las partes e intervinientes en la acción popular No.  001-2022-00055.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección al derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que, el Tribunal Superior de Pereira nunca resuelve los recursos en  los términos de ley y tampoco falla la acción popular  como lo ordenan los artículos 37 de la Ley 472 de 1998, 120  del Código General del Proceso, y como olvidó que está  obligado a proferir la sentencia en el término procesal, le  ocasiona una vulneración al debido proceso.  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó, «se  ordene  «al  tutelado a resolver la alzada en el termino (sic)  de tiempo perentorio que le impone y manda art 37 ley especial y  autónoma 472 de 1998 Se ORDENE APLICAR LOS FALLOS DE TUTELA  QUE OBLIGA A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS  PROCESALES. CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB  1995 RAD 1937, REITERADA STC15116- 2019» (Mayúscula  fija en el texto).  

     

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Pereira respondió que, el 9 de febrero  de 2023, profirió sentencia que confirmó parcialmente  el fallo apelado del a  quo,  revocó el numeral séptimo del mismo, y en su lugar  condenó al demandado al pago de las costas en favor del actor  popular.  

2.  La Procuraduría General de la Nación respondió  que, no fue vinculada a la Acción Popular a la que ahora se  refiere el accionante. Por tanto, desconoce los fundamentos, el  trámite, y el suceso de la materia relacionada con la supuesta  mora alegada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el  enlace que contiene la  acción popular No. 001-2022-00055-00 promovida  por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra Juan Andrés Santa  Corral propietario del establecimiento de comercio Cafetería  la Chambrana, se observa que, el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  una vez surtidas las etapas procesales propias de este tipo de  asuntos, profirió sentencia en la que resolvió,  

(…)  SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo previsto en el literal “m”  del artículo 2 de la Ley 472 de 1998, “La realización  de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando  las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando  prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”  invocado en la presente acción popular.  

TERCERO:  ORDENAR a JUAN ANDRES SANTA CORRAL que, en el término de 2  meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el  acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía  el interior de las instalaciones donde funciona Cafetería La  Chambra en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá  realizar una rampa que cumpla las normas técnicas que regulan  la materia.  (…)  

SÉPTIMO:  sin costas.  

En  relación con la condena en costas argumentó que no se  cumplían los presupuestos para imponerla, porque no aparecían  causadas, puesto que el actor popular no incurrió en ningún  gasto que pudiera ser catalogado como costa procesal (notificaciones,  emplazamiento, peritajes), y además, porque en el proceso era  claro la inexistencia de controversia, pues el demandado no se opuso  a las pretensiones.  

2.1  El actor popular presentó recurso de apelación, en el  que expresó,  

(…)  cual salió avante mi pretensión, le solicito de manera  atenta y respetuosa a la juzgadora para que por favor realice adicion  y aclaración del fallo, en el sentido de aclarar la sentencia  de acción  

popular,  en derecho y consignar por que se niega a conceder a mi favor  AGENCIAS EN DERECHO, e inaplica art 365-1 CGP, Y SIENDO ASI, PIDO  ADICIONE el fallo de acción popular condenando en AGENCIAS EN  DERECHO a la parte contraria, pues mi acción PROSPERO, ART  365-1 CGP.  

Posterior  a resolver mi adición y aclaración de sentencia,  presento alzada, a fin que el H Tribunal Superior Sala Civil en  Pereira Rda, apliquen art 365-1 COGIGO GENERAL DEL PROCESO, como lo  han hecho en sentencias de acción popular, cuyos radicados  cito en este recurso y donde han concedido AGENCIAS EN DERECHO ,  AMPAARDOS ART 365-1 CGP, cuyos radicados de acción popular que  cito, pido se aporten en medio magnético  por la juzgadora a  fin que se valoren como sustento a mi pedimento de conceder a mi  

favor  AGENCIAS EN DERECHO, PUES MI ACCION PROPSERO Y DEBE APLICAR AGENCIAS  EN DERECHO, COMO LO MANDA ART 365-1 CGP.  (derivado  No.20 EscritoAdicionAclracionApelación.pdf del expediente  digital).  (sic)  

2.2  La Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira, en auto de 16 de enero  de 2022 resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación  propuesto por Paulo Lizcano y Cotty Morales Caamaño, y tener  por sustentado el recurso de apelación propuesto por el actor  popular frente a la sentencia de primera instancia.  

2.3  El 8  de febrero de 2023  el Tribunal Superior de Pereira profirió sentencia, en la que  confirmó parcialmente la decisión censurada, revocó  el numeral séptimo, para en su lugar «condenar  a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de  la primera instancia».  

Para  arribar a esa conclusión dijo que el objeto de la demanda era  procurar la protección de los derechos de un colectivo de  personas, lo que se logró por la actividad del actor popular,  y que en ese caso la condena era una consecuencia legal a cargo de la  parte vencida, quien fue forzada a ejecutar la obra reclamada.  

3.  Efectuado ese recuento, se advierte que la acción resulta  improcedente como quiera que, según acta de reparto la tutela  fue presentada el por Herrera Alonso el 9  de febrero  de 2023, y examinado el expediente digital se puede apreciar que el  Tribunal Superior accionado había proferido la sentencia el 8  de febrero  anterior, en la que, revocó parcialmente la decisión  del juez de conocimiento y concedió las agencias en derecho de  la primera instancia, como lo solicitó el actor popular en los  escritos de tutela, así como en el denominado [Adición  Aclaración Apelación].  

En  consecuencia, no advierte ninguna amenaza o vulneración al  derecho fundamental invocado por el accionante, porque lo pretendido,  ya fue conseguido, pues la anhelada sentencia en segunda instancia ya  fue proferida, sin que se evidencie la necesidad de la intervención  del juez de tutela, y como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no  basta  con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se  requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se  pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados  por la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos previstos en la ley»  (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de  2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022 y,  12173-2022 entre otras).   

4.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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