Asistente Jurídico Inteligente
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STC1423-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1423-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00476-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 001-2022-00055.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que, el Tribunal Superior de Pereira nunca resuelve los recursos en los términos de ley y tampoco falla la acción popular como lo ordenan los artículos 37 de la Ley 472 de 1998, 120 del Código General del Proceso, y como olvidó que está obligado a proferir la sentencia en el término procesal, le ocasiona una vulneración al debido proceso.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, «se ordene «al tutelado a resolver la alzada en el termino (sic) de tiempo perentorio que le impone y manda art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 Se ORDENE APLICAR LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS PROCESALES. CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116- 2019» (Mayúscula fija en el texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira respondió que, el 9 de febrero de 2023, profirió sentencia que confirmó parcialmente el fallo apelado del a quo, revocó el numeral séptimo del mismo, y en su lugar condenó al demandado al pago de las costas en favor del actor popular.
2. La Procuraduría General de la Nación respondió que, no fue vinculada a la Acción Popular a la que ahora se refiere el accionante. Por tanto, desconoce los fundamentos, el trámite, y el suceso de la materia relacionada con la supuesta mora alegada.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el enlace que contiene la acción popular No. 001-2022-00055-00 promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra Juan Andrés Santa Corral propietario del establecimiento de comercio Cafetería la Chambrana, se observa que, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, una vez surtidas las etapas procesales propias de este tipo de asuntos, profirió sentencia en la que resolvió,
(…) SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo previsto en el literal “m” del artículo 2 de la Ley 472 de 1998, “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular.
TERCERO: ORDENAR a JUAN ANDRES SANTA CORRAL que, en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona Cafetería La Chambra en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá realizar una rampa que cumpla las normas técnicas que regulan la materia. (…)
SÉPTIMO: sin costas.
En relación con la condena en costas argumentó que no se cumplían los presupuestos para imponerla, porque no aparecían causadas, puesto que el actor popular no incurrió en ningún gasto que pudiera ser catalogado como costa procesal (notificaciones, emplazamiento, peritajes), y además, porque en el proceso era claro la inexistencia de controversia, pues el demandado no se opuso a las pretensiones.
2.1 El actor popular presentó recurso de apelación, en el que expresó,
(…) cual salió avante mi pretensión, le solicito de manera atenta y respetuosa a la juzgadora para que por favor realice adicion y aclaración del fallo, en el sentido de aclarar la sentencia de acción
popular, en derecho y consignar por que se niega a conceder a mi favor AGENCIAS EN DERECHO, e inaplica art 365-1 CGP, Y SIENDO ASI, PIDO ADICIONE el fallo de acción popular condenando en AGENCIAS EN DERECHO a la parte contraria, pues mi acción PROSPERO, ART 365-1 CGP.
Posterior a resolver mi adición y aclaración de sentencia, presento alzada, a fin que el H Tribunal Superior Sala Civil en Pereira Rda, apliquen art 365-1 COGIGO GENERAL DEL PROCESO, como lo han hecho en sentencias de acción popular, cuyos radicados cito en este recurso y donde han concedido AGENCIAS EN DERECHO , AMPAARDOS ART 365-1 CGP, cuyos radicados de acción popular que cito, pido se aporten en medio magnético por la juzgadora a fin que se valoren como sustento a mi pedimento de conceder a mi
favor AGENCIAS EN DERECHO, PUES MI ACCION PROPSERO Y DEBE APLICAR AGENCIAS EN DERECHO, COMO LO MANDA ART 365-1 CGP. (derivado No.20 EscritoAdicionAclracionApelación.pdf del expediente digital). (sic)
2.2 La Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira, en auto de 16 de enero de 2022 resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto por Paulo Lizcano y Cotty Morales Caamaño, y tener por sustentado el recurso de apelación propuesto por el actor popular frente a la sentencia de primera instancia.
2.3 El 8 de febrero de 2023 el Tribunal Superior de Pereira profirió sentencia, en la que confirmó parcialmente la decisión censurada, revocó el numeral séptimo, para en su lugar «condenar a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia».
Para arribar a esa conclusión dijo que el objeto de la demanda era procurar la protección de los derechos de un colectivo de personas, lo que se logró por la actividad del actor popular, y que en ese caso la condena era una consecuencia legal a cargo de la parte vencida, quien fue forzada a ejecutar la obra reclamada.
3. Efectuado ese recuento, se advierte que la acción resulta improcedente como quiera que, según acta de reparto la tutela fue presentada el por Herrera Alonso el 9 de febrero de 2023, y examinado el expediente digital se puede apreciar que el Tribunal Superior accionado había proferido la sentencia el 8 de febrero anterior, en la que, revocó parcialmente la decisión del juez de conocimiento y concedió las agencias en derecho de la primera instancia, como lo solicitó el actor popular en los escritos de tutela, así como en el denominado [Adición Aclaración Apelación].
En consecuencia, no advierte ninguna amenaza o vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante, porque lo pretendido, ya fue conseguido, pues la anhelada sentencia en segunda instancia ya fue proferida, sin que se evidencie la necesidad de la intervención del juez de tutela, y como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022 y, 12173-2022 entre otras).
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS