STC992 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC992-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC992-2023  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2023-00005-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 16 de enero de 2023, en la acción de tutela que  Jorge Eliecer Martínez Simanca promovió contra el  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que  fueron vinculados la Procuradora 115 Judicial de Familia y el  Defensor de Familia adscritos al Juzgado accionado, Luz Angélica  Álvarez Salazar, la  Empresa de mensajería AMMENSAJES,  CONALVES SAS, la Empresa Envía, y citados los demás  intervinientes en el  proceso de alimentos de radicado 2022-00209.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el  trámite referido.  

Manifestó  que, el 26 de marzo de 2022, la señora Luz Angélica  Álvarez Salazar, formuló demanda de alimentos en su  contra y en favor de su hijo menor de edad, que admitió el  Juzgado  Primero de Familia de Cartagena el  15 de mayo siguiente, sin que la providencia le fuera notificada.  

Sostuvo  que conoció el expediente el 15 de diciembre de 2022, y pudo  observar «una  notificación personal enviada por empresa de mensajería  AMMENSAJES a un correo electrónico, que manifiesto que si es  mi correo electrónico pero que dicho mensaje de datos nunca  fue allegado a mi correo electrónico personal».  

Refirió  que el Juzgado accionado omitió cumplir con las audiencias de  que tratan los artículos 372 y 373 del Código General  del Proceso, y el 15 de diciembre de 2022, profirió sentencia  «condenatoria»,  ordenando el embargo de alimentos en favor de su hijo, soslayando  que, al no haber sido enterado, no pudo ejercer sus derechos de  defensa y contradicción.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «se  declaré la nulidad de la sentencia y (…) de todo lo  actuado hasta el auto que admite la demanda»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Cartagena, relacionó las  actuaciones adelantadas en el proceso de alimentos objeto de queja  constitucional, y señaló que no ha incurrido en  violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados por  el actor, porque la sentencia aludida se encuentra ajustada a  derecho, además que, por el carácter residual de la  acción de tutela, debió alegar la nulidad en el  proceso.  

2.  La Defensora de Familia asignada, solicitó declarar la  improcedencia del amparo por no hallarse acreditado el requisito de  la subsidiariedad, además de señalar «respecto  al derecho a los alimentos de los niños, se observa que la  decisión proferida por la autoridad judicial no vulnera este  derecho».  

3.  Las empresas de mensajería Envía y Colvanes SAS,  solicitaron su desvinculación de la tutela, por no vulnerar  ninguno de los derechos invocados por el accionante.  

4.  La Procuradora 115 judicial II para la Defensa de los derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, refirió  la improcedencia de la protección, debido a que no supera el  examen del requisito de procedibilidad que alude al carácter  residual de la tutela, en la medida en que el accionante contaba con  mecanismos ordinarios de defensa que no ejercitó.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Cartagena, declaró  improcedente  la  acción de tutela al no cumplir con el requisito de la  subsidiariedad, en tanto que,  el solicitante no ha agotado los medios que brinda el ordenamiento  procesal y no se puede, a través de la acción  constitucional, entrar a decidir un asunto que es competencia del  juez natural, como de manera reiterada lo ha indicado la  jurisprudencia constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, sin argumento adicional, impugnó la decisión  de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la  improsperidad de la impugnación y la consecuente confirmación  de la sentencia constitucional de primera instancia, al no  evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.  

Lo  anterior se afirma, puesto que, revisadas  las piezas digitales allegadas al expediente, se observa que en el  Juzgado Primero de Familia de Cartagena, Luz Angelica Álvarez  Salazar formuló proceso de alimentos contra Jorge Eliécer  Martínez Simancas, y en favor de la hija común menor de  edad, que fue admitida en auto del 15 de septiembre de 2022.  

Allegadas  las constancias de notificación del demandado, sin que  contestara o se opusiera a las pretensiones, el Juzgado profirió  sentencia el pasado 15 de septiembre, mediante la cual condenó  al aquí accionante al pago de cuota de alimentos en favor de  su hija.  

3.  Ante tal panorama, es evidente la improcedencia de la acción  de tutela ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, habida  cuenta que, si bien, su reparo se circunscribe en señalar que  no fue notificado del auto admisorio de la demanda de alimentos, lo  cierto es que, las circunstancias que a su juicio abrirían  paso a decretar la nulidad de esa actuación no han sido  expuestas en el escenario correspondiente, esto es, ante el Juez de  conocimiento, por lo que le asiste razón al Juzgador de primer  grado en relación a que en este caso no se cumple con el  presupuesto mencionado, que pasó desapercibido para el  accionante.  

Debe  tenerse presente, que este mecanismo de protección es de  carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los  recursos contemplados por el legislador para definir las protestas  propias del proceso. (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).  

4.  Así las cosas, no puede pretender el señor  Jorge  Eliecer Martínez Simanca que  a través de este mecanismo excepcional se examine una temática  que, por principio, compete solucionar al fallador natural,  circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia  de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde  se determina que a este especialísimo mecanismo solamente  puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de  defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición  de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un  medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a  determinadas autoridades.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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