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AC416-2023 (2023-00419-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC416-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00419-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Se decide el recurso de queja que interpuso Carlos Felipe Muñoz Bolaños contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 5 de octubre del mismo año.
I. ANTECEDENTES
2.- Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, el 29 de abril de 2019. [Archivo digital: 006AutoAdmisorio, ibídem].
3.- Al ser enterado del trámite, Carlos Felipe Muñoz Bolaños se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de mérito que denominó «Buena fe del demandado y validez de sus derechos derivados de la promesa de compraventa; culpa exclusiva del demandante/nadie puede obtener provecho de su propia culpa; presunta simulación del contrato de compraventa; [y] genérica», fundadas, principalmente, en que el 25 de agosto de 2011 suscribió una promesa de compraventa con Humberto Pava Camelo, en virtud de la cual, este último se obligó a transferirle el fundo motivo del litigio y la emisora «Radio Súper Popayán» que allí funcionaba, sin embargo, ese pacto aún no se ha cumplido. [Archivo digital: 008ContestayLlamaGarantía].
También pidió se llamara en garantía a Humberto Pava Camelo y, pese a que, en principio, se aceptó (4 jul. 2019), posteriormente, se declaró ineficaz porque trascurrieron seis (6) meses sin que aquél pudiera ser notificado (5 feb. 2020).
4.- Clausuró el estrado del conocimiento la primera instancia mediante sentencia de 27 de agosto de 2021, en la que negó las pretensiones del escrito incoativo. [Archivo digital: 034 ActaAudienciaAgosto27].
5.- Apelada la decisión por la sociedad convocante, el Tribunal Superior de Popayán, en veredicto de 5 de octubre de 2022, la revocó y, en reemplazo, accedió parcialmente a las súplicas de la postulación inicial, ordenando la «restitución» de la heredad, sin embargo, desestimó lo concerniente a los «frutos civiles» reclamados por el reivindicante. [Archivo digital: 02 Sentencia Revocada, 02Segundainstancia].
6.- Contra la anterior providencia, el querellado formuló el recurso de casación, el cual fue denegado en auto de 19 de diciembre siguiente. [Archivo Digital: 031 Auto Niega Recurso Extraordinario, ibídem].
En sentir del ad quem, aunque el recurrente allegó un dictamen a efectos de establecer el «interés para recurrir», no satisfacía las exigencias previstas en el artículo 226 del Código General del Proceso, por cuanto no se hizo referencia a la experiencia profesional y técnica del perito, ni se relacionaron los casos en que fue designado como tal o en los que rindió concepto en los últimos 4 años, tampoco la «explicación sobre si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones» utilizados para averiguar el coste del fundo objeto de la contienda son diferentes a las experticias presentadas con anterioridad en el «ejercicio regular de su profesión u oficio» y, mucho menos, aportó «todos los documentos que sirvieron de fundamento» en su estudio, esto es, los que tuvo en cuenta para determinar que el precio del bien rondaba los «$1.166’000.000.oo» y que el valor del metro cuadrado ascendía a «$3’500.000.oo».
Ahora, según el «recibo de pago del impuesto predial», para el 2019, el terruño valía «$124’386.000», incluso, en el acápite correspondiente al «juramento estimatorio» de la demanda se tasó en «$186’579.000» y los «frutos civiles» por «$167’921.000», a estos «no fue condenado el demandado en la sentencia desestimatoria a sus intereses». Y si bien, esa estimación fue objetada por el querellado, alegando la suscripción de una «promesa de compraventa» respecto del predio por un importe de «$800’000.000», allí también se incorporó el costo de la «emisora RADIO SÚPER POPAYÁN, especificando que los 800 millones de pesos incluyeron el “precio de los bienes muebles e inmuebles prometidos en venta”».
Por último, indicó que «dichos medios no dan cuenta del valor que requiere el demandado para acreditar el interés para recurrir en casación, de hecho, ni la actualización para la fecha en que se emitió la sentencia del valor del metro cuadrado conforme al avalúo catastral alcanzaría para ello, como tampoco los valores “comerciales” en que fue negociado por las partes (la demandante a su vez lo adquirió por compraventa realizada a la sociedad SUPER STEREOS DE OCCIDENTE LTDA., mediante Escritura Pública No. 4989 del 15 de diciembre de 2015), máxime cuando el establecido por el demandado en la promesa de compraventa incluía el de la emisora Radio Súper, siendo inexistentes como se explicó, otros medios de prueba que permitan establecer que el monto del metro cuadrado (multiplicado por el área construida y del terreno) alcanza o sobrepasa los 1.000 smlmv».
7.- Frente a la resolución precedente, el impugnante interpuso reposición y, en subsidio, solicitó queja ante el superior, con sustento en que satisfizo la carga de adjuntar un «dictamen» para precisar «la cuantía o valor para recurrir en casación», probanza que constituye un «formalismo» tendiente a verificar dicho presupuesto, por lo mismo, no debía ser motivo de valoración a la luz del canon 226 de la ley adjetiva.
Agregó, que aun dejando de lado lo anterior, pudo el superior acudir al testimonio de Lenin Ernesto Patiño Echeverry y a la declaración de parte del querellado, según los cuales la negociación del «inmueble» se hizo por un quantum «cercano a los mil millones de pesos (1.000’.000.000.oo)».
8.- En proveído de 23 de enero del año en curso, el colegiado mantuvo incólume su negativa con idénticos argumentos. Desestimada así la censura horizontal, ordenó la remisión del expediente digital para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES
1. Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: i) «toda clase de procesos declarativos»; ii) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; iii) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem).
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.
Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala,
está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021 y en AC 2382-2022).
De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año 2022 -en el que se profirió la sentencia- oscilaba en $1.000’000.000.oo1.
2.- En el caso bajo estudio, conforme atrás se reseñó, la compañía ACGM Ltda. promovió el juicio declarativo motivo de análisis, solicitando lo siguiente:
«PRIMERO. Que [le] pertenece el dominio pleno y absoluto (…) del inmueble urbano consistente en un lote de terreno y la construcción sobre él existente, es decir, una casa ubicada en la carrera 8 No. 5-41 de la actual nomenclatura de Popayán, inmueble inscrito en el catastro bajo el No. 010301230053000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 120-118365 (…).
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR al señor CARLOS FELIPE MUÑOZ BOLAÑOS a restituir a la demandante en el término de seis días contados a partir de la ejecutoria de la Sentencia el predio que ha ocupado y que se ha descrito anteriormente.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR al demandado a pagar al demandante dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia el valor de los frutos civiles del inmueble antes determinado y no solo los percibidos, sino los que los dueños hubieran podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde agosto de 2011 hasta la fecha de restitución efectiva de los inmuebles.
CUARTO. Declarar que la demandante no está obligada a indemnizar las mejoras, ni las expensas necesarias a las que se refiere el artículo 965 del Código Civil, porque el demandado es poseedor de mala fe.
QUINTO. La restitución del inmueble comprenderá los bienes que forman parte del mismo, o que se reputan como inmuebles por la conexión con él, según lo dispuesto en el art. 962 del Código civil.
SEXTO. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, al finiquitar la primera instancia, resolvió negar los pedimentos referidos (27 ago. 2021).
La empresa gestora enarboló con éxito el recurso de apelación frente a esta última determinación, pues en providencia de 5 de octubre de la pasada anualidad, el iudex plural finiquitó lo siguiente:
Revocar la Sentencia número 080, proferida el 27 de agosto de 2021, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso reivindicatorio instaurado por la sociedad ACGM LTDA, en contra de CARLOS FELIPE MUÑOZ BOLAÑOS y, en consecuencia:
PRIMERO: Desestimar las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: Ordenar al señor CARLOS FELIPE MUÑOZ BOLAÑOS, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, restituya a la Sociedad demandante ACGM LTDA, el bien inmueble consistente en un lote de terreno y la construcción sobre él existente, es decir, una casa ubicada en la carrera 8 No. 5- 41 de la actual nomenclatura de Popayán, inmueble inscrito en el catastro bajo el No. 010301230053000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 120-118365, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán.
TERCERO: No imponer condena por concepto de mejoras a favor del señor CARLOS FELIPE MUÑOZ BOLAÑOS, ni de frutos a cargo de este y a favor de la Sociedad demandante ACGM LTDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condenar a la parte demandada, al pago de costas en ambas instancias, las que se liquidarán conforme lo establece el artículo 366 del CGP. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma equivalente a UN SMLMV».
3.- De lo esbozado emerge con claridad, que el marco decisorio de la contienda giraba en torno a la reivindicación del terruño de propiedad de ACGM Ltda. y el reconocimiento de los «frutos civiles» que el demandado (poseedor) «hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde agosto de 2011 hasta la fecha de restitución efectiva», pero, en sede de apelación, la Magistratura accedió solamente a la primera de esas aspiraciones, así que «condenó» al enjuiciado a devolver el bien a su dueño.
Síguese entonces que, en definitiva, el menoscabo atribuido al impugnante estaba conformado únicamente por la «restitución» del «predio» motivo de controversia, en esas condiciones, para determinar el «interés para recurrir», era indispensable tener en cuenta su «valor», con el fin de establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues, en tratándose de «juicios declarativos (en los que no se formulan pretensiones en reconvención y la demanda principal se limita a solicitar la reivindicación de un bien inmueble), el perjuicio sufrido por los aquí convocados a causa del éxito de la acción de dominio se circunscribe al valor del predio que se les ordenó restituir y al monto en que se tasaron los frutos civiles que deben pagar a su contraparte» (Resalta la Corte, AC2120-2020, 7 sep.).
4.- Y en aras de delimitar el avalúo del fundo objeto de la acción de dominio, el interpelado allegó una «experticia» elaborada por el ingeniero civil Silvio Santamaría Varona [Archivo Digital: 029Escrito Recurso Casación], el cual arrojó la suma de «$1.166’000.000.oo», discriminados así: a) Estimado del área construida (212 m2) por coste del metro cuadrado ($3’500.000.oo) igual a $742’000.000.oo; y b) Cotización del suelo (212 m2) por tasación del metro cuadrado ($2’000.000.oo) igual a $424’000.000.oo.; resultados que se obtuvieron conforme a los métodos de «comparación del mercado [y] costo de reposición».
Empero, el Tribunal no tuvo en cuenta ese concepto técnico, comoquiera que no colmaba algunas de las exigencias previstas en el artículo 226 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, relativas a: i) Los títulos académicos y los documentos que certifican la experiencia profesional o técnica del experto (núm. 3); ii) La relación de los casos en que ha sido designado como «perito» o en los que participó en los últimos 4 años (núm. 4); iii) La declaración sobre si los «exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados» difieren de «aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio» (núm. 9); y iv) La aportación de los «documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen» (núm. 10).
Así que, posó su mirada en las restantes piezas obrantes en el dossier, hallando que: i) El recibo de pago del impuesto predial de la heredad indicaba que su precio para el año 2019 ascendía a «$124’386.000» [folio 15, Archivo digital: 002DemandaAnexos, 01PrimeraInstancia]; ii) En el «juramento estimatorio» de la demanda se señaló que su valuación era de «$186.579.000.oo» [folio 32, ibídem]; y iii) Y aunque con el libelo el actor acompañó una «promesa de compraventa» respecto del terruño por cuantía de «$800’000.000.oo», allí los contratantes también incluyeron el «valor» del establecimiento «emisora Radio Súper Popayán», así como el «precio de los bienes muebles e inmuebles prometidos en venta», sin detenerse a discriminar el quantum de cada uno de los bienes negociados [folios 20 a 24, ibídem].
Así las cosas, el colegiado estableció que la pérdida económica sufrida por el accionado era inferior a «1.000 SMLMV» para la época en que se dictó la providencia de segundo grado -5 de octubre de 2022- lo que resultaba insuficiente para la procedencia del mecanismo extraordinario, a voces de lo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.
5.- Bajo esa perspectiva, no hay nada qué recriminarle al Tribunal en el análisis que hizo para establecer el interés para recurrir en casación en esta clase de litigios, toda vez que hizo un estudio sesudo de los medios suasorios acopiados a lid para concluir que, en el sub lite dicho parámetro no se satisfacía.
Es que, contrario a lo aseverado por el impugnante, el peritaje presentado para aquel propósito no es una mera «formalidad» contemplada en el artículo 339 de la codificación procesal civil, por el contrario, siendo el recurso de casación un medio extraordinario su procedencia es excepcional, porque se trata de combatir la sentencia de segunda instancia, la cual, está revestida de la doble presunción de legalidad y de acierto, por tal razón, la «experticia» para calcular el detrimento económico del vencido en la contienda, debe necesariamente ser sometida a un riguroso examen y a la verificación del cumplimiento de los presupuestos previstos en el canon 226 ídem.
Así lo dijo la Corte recientemente:
el artículo 339 Ibidem contempla que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente; sin embargo, también brinda la posibilidad de que se allegue un dictamen pericial con la impugnación en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su importancia para la concesión del recurso, debe responder al criterio de oportunidad en su presentación2 y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio, cimiento legal de su valor demostrativo (art. 226 ídem3); es decir, que para ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debe tenerse en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos y la idoneidad del perito (art. 232 ib.) (AC145-2023, 3 feb.).
De acuerdo con lo anterior, resultaba imperativo que el ad quem cotejara la idoneidad del «experto», la solidez y exhaustividad del concepto técnico, en fin, la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 226 ejúsdem para de ahí establecer el interés pecuniario del recurrente y si este resulta suficiente para acceder al mecanismo extraordinario.
6.- Ahora bien, el opugnante también se duele porque de su declaración de parte y del relato de Lenin Ernesto Patiño Echeverry, podía deducirse que la «promesa de compraventa» del «predio» celebrada el 25 de agosto de 2011 con Humberto Pava Camelo, se hizo por una cuantía «cercano a los mil millones de pesos (1.000’.000.000.oo)», por manera que el «interés para recurrir» sí estaba demostrado.
No obstante, esa probanza carecía de mérito para acreditar el mentado requisito, porque para determinar el avalúo de un bien raíz se requieren de criterios objetivos como los usados en los métodos econométricos y estadísticos para medir su real «valor», siendo insuficiente la mera manifestación verbal o la creencia subjetiva sobre aspecto.
7.- En ese orden, es irrefutable que el presente litigio la súplica casacional únicamente podría abrirse paso si la afrenta soportada por el recurrente con la decisión opugnada alcanzaba, por lo menos, el mínimo exigido en el canon 338 de la ley adjetiva y como según se vio en precedencia ello no se dio, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así será declarado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Salario mínimo para Colombia en el año 2022 $1’000.000.oo. Entonces: 1’000.000.oo X 1000= $1.000’000.000.oo.
2 CSJ AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021
3 Acerca del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase CSJ AC5405-2016; AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.