AC 416 2023

FEBRERO

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AC416-2023 (2023-00419-00)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC416-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-00419-00
  

Bogotá D.C., veintisiete  (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Se decide el recurso de queja  que interpuso Carlos Felipe Muñoz Bolaños contra la  providencia proferida el 19 de diciembre de 2022, por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  mediante la cual negó la concesión del recurso  extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 5  de octubre del mismo año.  

I. ANTECEDENTES  

2.- Tras  haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta  fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán,  el 29 de abril de 2019. [Archivo  digital: 006AutoAdmisorio, ibídem].  

3.- Al  ser enterado del trámite, Carlos Felipe Muñoz Bolaños  se opuso  a las pretensiones y planteó las excepciones de mérito  que denominó «Buena  fe del demandado y validez de sus derechos derivados de la promesa de  compraventa; culpa exclusiva del demandante/nadie puede obtener  provecho de su propia culpa; presunta simulación del contrato  de compraventa;  [y]  genérica»,  fundadas, principalmente, en que el 25 de agosto de 2011 suscribió  una promesa de compraventa con Humberto Pava Camelo, en virtud de la  cual, este último se obligó a transferirle el fundo  motivo del litigio y la emisora «Radio  Súper Popayán»  que  allí funcionaba, sin embargo, ese pacto aún no se ha  cumplido.  [Archivo  digital: 008ContestayLlamaGarantía].  

También  pidió se llamara en garantía a Humberto Pava Camelo y,  pese a que, en principio, se aceptó (4 jul. 2019),  posteriormente, se declaró ineficaz porque trascurrieron seis  (6) meses sin que aquél pudiera ser notificado (5 feb. 2020).  

4.-  Clausuró  el estrado del conocimiento la primera instancia mediante sentencia  de 27 de agosto de 2021, en la que negó las pretensiones del  escrito incoativo.  [Archivo  digital: 034 ActaAudienciaAgosto27].  

5.-  Apelada la decisión  por la sociedad convocante, el Tribunal Superior de Popayán,  en veredicto de 5 de octubre de 2022, la revocó y, en  reemplazo, accedió parcialmente a las súplicas de la  postulación inicial, ordenando la «restitución»  de la heredad,  sin embargo, desestimó lo concerniente a los «frutos  civiles»  reclamados por el  reivindicante. [Archivo  digital: 02 Sentencia Revocada, 02Segundainstancia].  

6.- Contra la anterior  providencia, el querellado formuló el recurso de casación,  el cual fue denegado en auto de 19 de diciembre siguiente.  [Archivo Digital: 031 Auto Niega Recurso Extraordinario, ibídem].  

En sentir del ad  quem, aunque el  recurrente allegó un dictamen a efectos de establecer el  «interés  para recurrir»,  no satisfacía  las exigencias previstas en el artículo 226 del Código  General del Proceso, por cuanto no se hizo referencia a la  experiencia profesional y técnica del perito, ni se  relacionaron los casos en que fue designado como tal o en los que  rindió concepto en los últimos 4 años, tampoco  la «explicación  sobre si los exámenes, métodos, experimentos e  investigaciones»  utilizados para  averiguar el coste del fundo objeto de la contienda son diferentes a  las experticias presentadas con anterioridad en el «ejercicio  regular de su profesión u oficio»  y, mucho menos, aportó «todos  los documentos que sirvieron de fundamento»  en su estudio,  esto es, los que tuvo en cuenta para determinar que el precio del  bien rondaba los «$1.166’000.000.oo»  y que el valor  del metro cuadrado ascendía a «$3’500.000.oo».  

Ahora, según el «recibo  de pago del impuesto predial»,  para el 2019, el terruño valía «$124’386.000»,  incluso, en el acápite correspondiente al «juramento  estimatorio»  de la demanda se tasó en «$186’579.000»  y los «frutos  civiles»  por «$167’921.000»,  a estos «no  fue condenado el demandado en la sentencia desestimatoria a sus  intereses».  Y si bien, esa estimación fue objetada por el querellado,  alegando la suscripción de una «promesa  de compraventa»  respecto del predio por un importe de «$800’000.000»,  allí también se incorporó el costo de la  «emisora  RADIO SÚPER POPAYÁN, especificando que los 800 millones  de pesos incluyeron el “precio de los bienes muebles e  inmuebles prometidos en venta”».  

Por último,  indicó que «dichos  medios no dan cuenta del valor que requiere el demandado para  acreditar el interés para recurrir en casación, de  hecho, ni la actualización para la fecha en que se emitió  la sentencia del valor del metro cuadrado conforme al avalúo  catastral alcanzaría para ello, como tampoco los valores  “comerciales” en que fue negociado por las partes (la  demandante a su vez lo adquirió por compraventa realizada a la  sociedad SUPER STEREOS DE OCCIDENTE LTDA., mediante Escritura Pública  No. 4989 del 15 de diciembre de 2015), máxime cuando el  establecido por el demandado en la promesa de compraventa incluía  el de la emisora Radio Súper, siendo inexistentes como se  explicó, otros medios de prueba que permitan establecer que el  monto del metro cuadrado (multiplicado por el área construida  y del terreno) alcanza o sobrepasa los 1.000 smlmv».  

7.- Frente a la resolución  precedente, el impugnante interpuso reposición y, en subsidio,  solicitó queja ante el superior, con sustento en que satisfizo  la carga de adjuntar un «dictamen»  para precisar «la  cuantía o valor para recurrir en casación»,  probanza que constituye un «formalismo»  tendiente a  verificar dicho presupuesto, por lo mismo, no debía ser motivo  de valoración a la luz del canon 226 de la ley adjetiva.  

Agregó,  que aun dejando de lado lo anterior, pudo el superior acudir al  testimonio de Lenin Ernesto Patiño Echeverry y a la  declaración de parte del querellado, según los cuales  la negociación del «inmueble»  se  hizo por un quantum  «cercano  a los mil millones de pesos (1.000’.000.000.oo)».  

8.- En proveído de 23 de  enero del año en curso, el colegiado mantuvo incólume  su negativa con idénticos argumentos. Desestimada así  la censura horizontal, ordenó la remisión del  expediente digital para que se surtiera el recurso subsidiario, lo  que explica la presencia de las diligencias en esta sede.  

II. CONSIDERACIONES  

1.        Debido  al carácter restringido y extraordinario de la casación,  este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los  Tribunales Superiores en segunda instancia en: i)  «toda  clase de procesos declarativos»;  ii)  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y; iii)  las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos  atinentes al estado civil «sólo  serán susceptibles»  de dicho  mecanismo los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho»  (parágrafo, Ibídem).  

En armonía con lo  anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés estará demarcado por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se  determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.  

Dicho interés, por  tanto,  ha  precisado la Sala,  

está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión.  (CSJ  CSJ  AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en  AC1852-2021 y  en AC 2382-2022).  

De conformidad con el citado  artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés  para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, monto que para el año 2022 -en el  que se profirió la sentencia- oscilaba en $1.000’000.000.oo1.  

2.- En el caso bajo estudio,  conforme atrás se reseñó, la compañía  ACGM Ltda. promovió el juicio declarativo motivo de análisis,  solicitando lo siguiente:  

«PRIMERO.  Que [le]  pertenece el dominio pleno y absoluto (…)  del inmueble urbano consistente en un lote de terreno y la  construcción sobre él existente, es decir, una casa  ubicada en la carrera 8 No. 5-41 de la actual nomenclatura de  Popayán, inmueble inscrito en el catastro bajo el No.  010301230053000 y folio de matrícula inmobiliaria No.  120-118365  (…).  

SEGUNDO.  Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR al señor  CARLOS FELIPE MUÑOZ BOLAÑOS a restituir  a la demandante en el término de seis días contados a  partir de la ejecutoria de la Sentencia el predio que ha ocupado y  que se ha descrito anteriormente.  

TERCERO.  Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR al  demandado a pagar al demandante dentro de los seis días  siguientes a la ejecutoria de la Sentencia el valor de los frutos  civiles del inmueble antes determinado y no solo los percibidos, sino  los que los dueños hubieran podido percibir con mediana  inteligencia y cuidado, desde agosto de 2011 hasta la fecha de  restitución efectiva de los inmuebles.  

CUARTO.  Declarar que la demandante no está obligada a indemnizar las  mejoras, ni las expensas necesarias a las que se refiere el artículo  965 del Código Civil, porque el demandado es poseedor de mala  fe.  

QUINTO.  La restitución del inmueble comprenderá los bienes que  forman parte del mismo, o que se reputan como inmuebles por la  conexión con él, según lo dispuesto en el art.  962 del Código civil.  

SEXTO.  Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, al  finiquitar la primera instancia, resolvió  negar los pedimentos referidos (27 ago. 2021).  

La empresa gestora enarboló  con éxito el recurso de apelación frente a esta última  determinación, pues en providencia de 5 de octubre de la  pasada anualidad, el iudex  plural finiquitó  lo siguiente:  

Revocar  la Sentencia número 080, proferida el 27 de agosto de 2021,  por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro  del proceso reivindicatorio instaurado por la sociedad ACGM LTDA, en  contra de CARLOS FELIPE MUÑOZ BOLAÑOS y, en  consecuencia:  

PRIMERO:  Desestimar las excepciones de mérito formuladas por la parte  demandada.  

SEGUNDO:  Ordenar al señor CARLOS FELIPE MUÑOZ BOLAÑOS,  que en el término de diez (10) días, contados a partir  de la ejecutoria de este fallo, restituya a la Sociedad demandante  ACGM LTDA, el bien inmueble consistente en un lote de terreno y la  construcción sobre él existente, es decir, una casa  ubicada en la carrera 8 No. 5- 41 de la actual nomenclatura de  Popayán, inmueble inscrito en el catastro bajo el No.  010301230053000 y folio de matrícula inmobiliaria No.  120-118365, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Popayán.  

TERCERO:  No imponer condena por concepto de mejoras a favor del señor  CARLOS FELIPE MUÑOZ BOLAÑOS, ni de frutos a cargo de  este y a favor de la Sociedad demandante ACGM LTDA, conforme a lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

CUARTO:  Condenar a la parte demandada, al pago de costas en ambas instancias,  las que se liquidarán conforme lo establece el artículo  366 del CGP. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la  suma equivalente a UN SMLMV».  

3.- De lo esbozado emerge con  claridad, que el marco decisorio de la contienda giraba en torno a la  reivindicación del terruño de propiedad de ACGM Ltda. y  el reconocimiento de los «frutos  civiles»  que el demandado  (poseedor) «hubiera  podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde agosto de  2011 hasta la fecha de restitución efectiva»,  pero, en sede de apelación, la Magistratura accedió  solamente a la primera de esas aspiraciones, así que «condenó»  al enjuiciado a  devolver el bien a su dueño.  

Síguese entonces que, en  definitiva, el menoscabo atribuido al impugnante estaba conformado  únicamente por la «restitución»  del «predio»  motivo de  controversia, en esas condiciones, para determinar el «interés  para recurrir»,  era indispensable tener en cuenta su «valor»,  con el fin de establecer la procedencia del recurso extraordinario de  casación, pues, en tratándose de «juicios  declarativos (en los que no  se formulan pretensiones en reconvención y la demanda  principal se limita a solicitar la reivindicación de un bien  inmueble),  el  perjuicio sufrido  por los aquí convocados a causa del éxito de la acción  de dominio se  circunscribe al valor del predio que se les ordenó restituir  y al monto en que se tasaron los frutos civiles que deben pagar a su  contraparte»  (Resalta la Corte, AC2120-2020, 7 sep.).  

4.- Y en aras de delimitar el  avalúo del fundo objeto de la acción de dominio, el  interpelado allegó una «experticia»  elaborada por el  ingeniero civil Silvio Santamaría Varona [Archivo  Digital: 029Escrito Recurso Casación],  el cual arrojó la suma de «$1.166’000.000.oo»,  discriminados así: a) Estimado del área construida (212  m2)  por coste del metro cuadrado ($3’500.000.oo) igual a  $742’000.000.oo; y b) Cotización del suelo (212 m2)  por tasación del metro cuadrado ($2’000.000.oo) igual a  $424’000.000.oo.; resultados que se obtuvieron conforme a los  métodos de «comparación  del mercado [y]  costo  de reposición».  

Empero, el Tribunal no tuvo en  cuenta ese concepto técnico, comoquiera que no colmaba algunas  de las exigencias previstas en el artículo 226 de la nueva ley  de enjuiciamiento civil, relativas a: i)  Los títulos  académicos y los documentos que certifican la experiencia  profesional o técnica del experto (núm. 3); ii)  La relación de los casos en que ha sido designado como  «perito»  o en los que  participó en los últimos 4 años (núm. 4);  iii)  La declaración sobre si los «exámenes,  métodos, experimentos e investigaciones efectuados»  difieren de  «aquellos  que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio»  (núm. 9);  y iv)  La aportación de los «documentos  e información utilizados para la elaboración del  dictamen»  (núm. 10).  

Así que, posó su  mirada en las restantes piezas obrantes en el dossier,  hallando que: i)  El recibo de pago  del impuesto predial de la heredad indicaba que su precio para el año  2019 ascendía a «$124’386.000»  [folio  15, Archivo digital: 002DemandaAnexos, 01PrimeraInstancia];  ii)  En el «juramento  estimatorio»  de la demanda se señaló que su valuación era de  «$186.579.000.oo»  [folio  32, ibídem];  y iii)  Y aunque con el libelo el actor acompañó una «promesa  de compraventa»  respecto del terruño por cuantía de «$800’000.000.oo»,  allí los contratantes también incluyeron el «valor»  del  establecimiento «emisora  Radio Súper Popayán»,  así como el «precio  de los bienes muebles e inmuebles prometidos en venta»,  sin detenerse a discriminar el quantum  de cada uno de los bienes negociados [folios  20 a 24, ibídem].  

Así las cosas, el  colegiado estableció que la pérdida económica  sufrida por el accionado era inferior a «1.000  SMLMV» para  la época en que se dictó la providencia de segundo  grado -5 de octubre de 2022- lo que resultaba insuficiente para la  procedencia del mecanismo extraordinario, a voces de lo establecido  en el artículo 338 del Código General del Proceso.  

5.- Bajo esa perspectiva, no  hay nada qué recriminarle al Tribunal en el análisis  que hizo para establecer el interés para recurrir en casación  en esta clase de litigios, toda vez que hizo un estudio sesudo de los  medios suasorios acopiados a lid  para concluir que, en el sub  lite dicho parámetro  no se satisfacía.  

Es que, contrario a lo  aseverado por el impugnante, el peritaje presentado para aquel  propósito no es una mera «formalidad»  contemplada en el  artículo 339 de la codificación procesal civil, por el  contrario, siendo el recurso de casación un medio  extraordinario su procedencia es excepcional, porque se trata de  combatir la sentencia de segunda instancia, la cual, está  revestida de la doble presunción de legalidad y de acierto,  por tal razón, la «experticia»  para calcular el  detrimento económico del vencido en la contienda, debe  necesariamente ser sometida a un riguroso examen y a la verificación  del cumplimiento de los presupuestos previstos en el canon 226 ídem.  

Así lo dijo la Corte  recientemente:  

el artículo  339 Ibidem contempla que la cuantía debe establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente; sin embargo, también  brinda la posibilidad de que se allegue un dictamen pericial con la  impugnación en el evento de considerarlo necesario, mismo que,  dada su importancia para la concesión del recurso, debe  responder al criterio de oportunidad en  su presentación2  y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio,  cimiento legal de su valor demostrativo (art. 226 ídem3);  es decir, que para ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana  crítica, debe tenerse en cuenta su solidez, claridad,  exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos y la  idoneidad del perito (art. 232 ib.) (AC145-2023,  3 feb.).  

De acuerdo con lo anterior,  resultaba imperativo que el ad  quem cotejara la  idoneidad del «experto»,  la solidez y exhaustividad del concepto técnico, en fin, la  comprobación de los requisitos establecidos en el artículo  226 ejúsdem  para de ahí establecer el interés pecuniario del  recurrente y si este resulta suficiente para acceder al mecanismo  extraordinario.  

6.- Ahora bien, el opugnante  también se duele porque de su declaración de parte y  del relato de  Lenin Ernesto Patiño Echeverry, podía deducirse que la  «promesa  de compraventa»  del «predio»  celebrada  el 25 de agosto de 2011 con Humberto Pava Camelo, se hizo por una  cuantía «cercano  a los mil millones de pesos (1.000’.000.000.oo)»,  por  manera que el «interés  para recurrir»  sí  estaba demostrado.  

No obstante,  esa probanza carecía de mérito para acreditar el  mentado requisito, porque para determinar el avalúo de un bien  raíz se requieren de criterios objetivos como los usados en  los métodos econométricos y estadísticos para  medir su real «valor»,  siendo insuficiente la mera manifestación verbal o la creencia  subjetiva sobre aspecto.  

7.-  En ese orden, es irrefutable que el presente litigio la súplica  casacional únicamente podría abrirse paso si la afrenta  soportada por el recurrente con la decisión opugnada  alcanzaba, por lo menos, el mínimo exigido en el canon 338 de  la ley adjetiva y como según se vio en precedencia ello no se  dio, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien  denegado y así será declarado.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR  bien denegado el  recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la  sentencia proferida el 5 de octubre de 2022, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

SEGUNDO. DEVOLVER  la presente  actuación al Tribunal de origen para que forme parte del  expediente respectivo.  

Notifíquese y cúmplase,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Salario          mínimo para Colombia en el año 2022 $1’000.000.oo.          Entonces: 1’000.000.oo X 1000= $1.000’000.000.oo.  

2          CSJ AC005-2018,          AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021  

3          Acerca          del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase          CSJ AC5405-2016;          AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.  

      

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