AC 415 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC415-2023 (2023-00637-00)

        

AC415-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00637-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  formulada por Jhonny Enrique Stefanell Ballesteros, Luis Fernando  Soler Jimeno, Carlos Arturo Palacio Gutiérrez, Gladis Esther  Miranda Muñoz y Yamile Esther Colón Romero, contra las  sentencias de 20 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Barranquilla y de 10 de junio de 2020, dictada  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esa misma ciudad, dentro del proceso de responsabilidad civil  extracontractual n° 2018-00108.  

ANTECEDENTES  

Previa  invocación de la causal 7 del artículo 355 del Código  General del Proceso, los demandantes piden se declare fundado el  recurso extraordinario de revisión y en consecuencia,  «declarar  la nulidad del proceso 08001313016-2018-00-108-00 tramitado por  JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA(…)».  

En  síntesis, exponen como sustento de su petitum,  

(i)  Que el 17 de febrero de 2022, el señor Jhonny Enrique  Stefanell Ballesteros conoció del proceso cuando en una  entidad bancaria le informaron de un embargo registrado en su contra,  motivo por el cual «entra  al buscador Google e introduce su nombre y aparece su nombre como  demandado (…). Él ingresa y encuentra que es un auto de  un proceso en su contra y toma radicación».  

(ii)  Que otorgó poder y solicitó copias del expediente,  descubriendo que en el asunto ya se dictó sentencia sin que  como demandado hubiera sido debidamente notificado, motivo por el  cual elevó acción de tutela, que fue declarada  improcedente por esta Corporación.  

(iii)  Que, al no prosperar el amparo, le avisó a Luis Fernando Soler  Jimeno de la existencia del proceso, quien a su vez brindó la  misma información a los también recurrentes Carlos  Arturo Palacio, Gladis Esther Miranda y Yamile Esther Colón.  Estos últimos «recordaron»  que en el mes de julio de 2018 recibieron una comunicación y  avisaron a los demás vecinos de su existencia, por lo que se  dirigieron al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Barranquilla, donde les informaron que no eran parte en el proceso  para el cual habían sido citados (radicación  2018-00130), motivo por el cual creyeron que se trataba simplemente  de «una  mala jugada»  del demandante.  

(iv)  Que las citaciones y avisos de notificación tienen múltiples  irregularidades, pues tienen tachones, enmendaduras, errores en el  radicado del proceso, errores en la fecha del auto a notificar y  están dirigidas a direcciones en las que las partes ya no  residían para la fecha en que se instauró la demanda,  motivo por el cual, sostienen, son inválidas.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  rigor del recurso extraordinario de revisión exige atender  unos mínimos parámetros formales, entre los que se  encuentran los requisitos de la demanda establecidos en el artículo  357 del Código General del Proceso y los de trámite,  consagrados en el canon 358 ibídem.  

2.        De  otro lado, es importante memorar que, dada la naturaleza  extraordinaria del recurso, no basta con enunciar las causales  alegadas, sino que ellas deben exponerse con respaldo de los hechos  concretos que le sirven de fundamento, tal como lo exige el numeral  cuarto del artículo 357 antes referido.  

3.        Respecto  a los requisitos de la demanda se encuentra el que impone al censor  la obligación de informar expresamente la fecha en que quedó  ejecutoriada la sentencia objeto del recurso, exigencia formal  obviada en este caso, toda vez que los accionantes no indicaron ni  acreditaron el día en que la decisión impugnada obtuvo  firmeza, lo que impide acometer el estudio de la caducidad  contemplada en el artículo 356 del estatuto adjetivo.  

4.        En  este punto, debe relievarse que cuando se alega la causal 7 de  revisión, es deber de los recurrentes señalar con  claridad y precisión el día en que cada uno de ellos  tuvo conocimiento de la sentencia impugnada. Pese a lo anterior, la  demanda se limita a afirmar que el demandante Jhonny Stefanell se  enteró de la existencia de un embargo en su contra el día  17 de febrero de 2022, y que posteriormente informó de la  existencia del proceso al también demandante Luis Fernando  Soler, quien, a su vez, avisó a los otros tres recurrentes.  

Por  lo anterior, es indispensable que se subsane la demanda en el sentido  de indicar, con absoluta claridad y precisión y en forma  individualizada para cada uno de los demandantes, la fecha y la forma  en la cual tuvieron conocimiento de la sentencia confutada.  

5.  Por otra parte, si bien en el encabezado de la demanda de revisión  se informa que se ataca la sentencia que el 10 de junio de 2020  profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Barranquilla, las pretensiones van encaminadas  únicamente a la anulación del proceso adelantado ante  el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de dicha localidad,  por lo que deberá aclararse contra qué providencia se  dirige el recurso extraordinario y adecuar el petitum  en consecuencia.  

6.        Así  mismo, en tratándose de la causal 7 de revisión, el  legislador expresamente instituyó como motivo del remedio  extraordinario la falta de notificación que aquí se  alega, siempre y cuando la nulidad que ello comporta no haya sido  subsanada. Por lo anterior, deberá indicarse con claridad,  precisión y en forma individualizada para cada uno de los  demandantes, si actuaron de alguna manera en el proceso que se ataca  y si propusieron ante el juez de conocimiento el respectivo incidente  de nulidad por indebida notificación.  

7.        Finalmente,  debe recordarse que, dada la formalidad del recurso extraordinario,  la demanda debe permitir a la Corte evaluar la correspondencia entre  los hechos expuestos y la causal alegada y para ello, es  imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera  autónoma y con la claridad y exactitud que es del caso en esta  sede.  

Contrariando  dicha exigencia, la  explicación de los hechos que configurarían la causal  se exponen en la demanda de manera desordenada y sin individualizar  las situaciones concretas que atañen a cada litigante en  particular; tras una breve contextualización del juicio civil  la demanda ofrece una argumentación general y común a  los cinco demandados, haciendo énfasis en lo ocurrido con el  señor Jhonny Stefanell y entremezclando una y otra vez la  realidad procesal que atañe a los otros demandantes.  

En  tal virtud, y como quiera que los recurrentes fueron convocados al  proceso civil como litisconsortes facultativos, la demanda debe dar  cuenta de los hechos particulares que rodean la situación de  cada demandado y que configuran en cada caso particular la causal  alegada, que deberá tener raciocinios individualizados  orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio  procesal correspondiente frente a cada uno de los impugnantes.  

Estas  deficiencias formales conllevan la inadmisión de la demanda,  por lo que resulta imperativo que el libelo sea subsanado. Para ello,  la parte actora deberá:  

            

i. Aclarar          contra qué providencia se dirige el recurso extraordinario y,          en caso de que sea contra la sentencia de segundo grado, adecuar las          pretensiones conforme a ello.

ii. Acreditar          la fecha de ejecutoria de la sentencia impugnada.

iii. Indicar          con claridad, precisión y en forma individualizada para cada          uno de los demandantes, la fecha y la forma en la cual tuvieron          conocimiento de la sentencia confutada.

iv. Indicar          con claridad, precisión y en forma individualizada para cada          uno de los demandantes, si actuaron de alguna manera en el proceso          que se ataca y si propusieron ante el juez de conocimiento el          respectivo incidente de nulidad por indebida notificación.

v. Indicar          con claridad, precisión y en forma individualizada para cada          demandante, los          hechos específicos que rodean la situación de cada uno          de ellos y que configuran, en cada caso particular, la causal          alegada.  

5.        Como  consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá  inadmitirse, con  apoyo en  lo normado en el artículo 358, inciso 2º, del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        INADMITIR  la  demanda de sustentación del recurso de revisión de la  referencia.  

SEGUNDO.        Conceder  a los impugnantes el término de cinco (5) días para que  subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO.        La  demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito, y a  ella se acompañarán las reproducciones que prevé  el artículo 89 del Código General del Proceso.  

CUARTO.        Se  reconoce personería para actuar a la abogada Luz Estela Anaya  Fonseca como apoderada de los demandantes, en los términos de  los mandatos que le fueron concedidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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