Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC415-2023 (2023-00637-00)
AC415-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00637-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por Jhonny Enrique Stefanell Ballesteros, Luis Fernando Soler Jimeno, Carlos Arturo Palacio Gutiérrez, Gladis Esther Miranda Muñoz y Yamile Esther Colón Romero, contra las sentencias de 20 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y de 10 de junio de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2018-00108.
ANTECEDENTES
Previa invocación de la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, los demandantes piden se declare fundado el recurso extraordinario de revisión y en consecuencia, «declarar la nulidad del proceso 08001313016-2018-00-108-00 tramitado por JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA(…)».
En síntesis, exponen como sustento de su petitum,
(i) Que el 17 de febrero de 2022, el señor Jhonny Enrique Stefanell Ballesteros conoció del proceso cuando en una entidad bancaria le informaron de un embargo registrado en su contra, motivo por el cual «entra al buscador Google e introduce su nombre y aparece su nombre como demandado (…). Él ingresa y encuentra que es un auto de un proceso en su contra y toma radicación».
(ii) Que otorgó poder y solicitó copias del expediente, descubriendo que en el asunto ya se dictó sentencia sin que como demandado hubiera sido debidamente notificado, motivo por el cual elevó acción de tutela, que fue declarada improcedente por esta Corporación.
(iii) Que, al no prosperar el amparo, le avisó a Luis Fernando Soler Jimeno de la existencia del proceso, quien a su vez brindó la misma información a los también recurrentes Carlos Arturo Palacio, Gladis Esther Miranda y Yamile Esther Colón. Estos últimos «recordaron» que en el mes de julio de 2018 recibieron una comunicación y avisaron a los demás vecinos de su existencia, por lo que se dirigieron al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, donde les informaron que no eran parte en el proceso para el cual habían sido citados (radicación 2018-00130), motivo por el cual creyeron que se trataba simplemente de «una mala jugada» del demandante.
(iv) Que las citaciones y avisos de notificación tienen múltiples irregularidades, pues tienen tachones, enmendaduras, errores en el radicado del proceso, errores en la fecha del auto a notificar y están dirigidas a direcciones en las que las partes ya no residían para la fecha en que se instauró la demanda, motivo por el cual, sostienen, son inválidas.
CONSIDERACIONES
1. El rigor del recurso extraordinario de revisión exige atender unos mínimos parámetros formales, entre los que se encuentran los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 357 del Código General del Proceso y los de trámite, consagrados en el canon 358 ibídem.
2. De otro lado, es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, no basta con enunciar las causales alegadas, sino que ellas deben exponerse con respaldo de los hechos concretos que le sirven de fundamento, tal como lo exige el numeral cuarto del artículo 357 antes referido.
3. Respecto a los requisitos de la demanda se encuentra el que impone al censor la obligación de informar expresamente la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia objeto del recurso, exigencia formal obviada en este caso, toda vez que los accionantes no indicaron ni acreditaron el día en que la decisión impugnada obtuvo firmeza, lo que impide acometer el estudio de la caducidad contemplada en el artículo 356 del estatuto adjetivo.
4. En este punto, debe relievarse que cuando se alega la causal 7 de revisión, es deber de los recurrentes señalar con claridad y precisión el día en que cada uno de ellos tuvo conocimiento de la sentencia impugnada. Pese a lo anterior, la demanda se limita a afirmar que el demandante Jhonny Stefanell se enteró de la existencia de un embargo en su contra el día 17 de febrero de 2022, y que posteriormente informó de la existencia del proceso al también demandante Luis Fernando Soler, quien, a su vez, avisó a los otros tres recurrentes.
Por lo anterior, es indispensable que se subsane la demanda en el sentido de indicar, con absoluta claridad y precisión y en forma individualizada para cada uno de los demandantes, la fecha y la forma en la cual tuvieron conocimiento de la sentencia confutada.
5. Por otra parte, si bien en el encabezado de la demanda de revisión se informa que se ataca la sentencia que el 10 de junio de 2020 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, las pretensiones van encaminadas únicamente a la anulación del proceso adelantado ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de dicha localidad, por lo que deberá aclararse contra qué providencia se dirige el recurso extraordinario y adecuar el petitum en consecuencia.
6. Así mismo, en tratándose de la causal 7 de revisión, el legislador expresamente instituyó como motivo del remedio extraordinario la falta de notificación que aquí se alega, siempre y cuando la nulidad que ello comporta no haya sido subsanada. Por lo anterior, deberá indicarse con claridad, precisión y en forma individualizada para cada uno de los demandantes, si actuaron de alguna manera en el proceso que se ataca y si propusieron ante el juez de conocimiento el respectivo incidente de nulidad por indebida notificación.
7. Finalmente, debe recordarse que, dada la formalidad del recurso extraordinario, la demanda debe permitir a la Corte evaluar la correspondencia entre los hechos expuestos y la causal alegada y para ello, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la claridad y exactitud que es del caso en esta sede.
Contrariando dicha exigencia, la explicación de los hechos que configurarían la causal se exponen en la demanda de manera desordenada y sin individualizar las situaciones concretas que atañen a cada litigante en particular; tras una breve contextualización del juicio civil la demanda ofrece una argumentación general y común a los cinco demandados, haciendo énfasis en lo ocurrido con el señor Jhonny Stefanell y entremezclando una y otra vez la realidad procesal que atañe a los otros demandantes.
En tal virtud, y como quiera que los recurrentes fueron convocados al proceso civil como litisconsortes facultativos, la demanda debe dar cuenta de los hechos particulares que rodean la situación de cada demandado y que configuran en cada caso particular la causal alegada, que deberá tener raciocinios individualizados orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal correspondiente frente a cada uno de los impugnantes.
Estas deficiencias formales conllevan la inadmisión de la demanda, por lo que resulta imperativo que el libelo sea subsanado. Para ello, la parte actora deberá:
i. Aclarar contra qué providencia se dirige el recurso extraordinario y, en caso de que sea contra la sentencia de segundo grado, adecuar las pretensiones conforme a ello.
ii. Acreditar la fecha de ejecutoria de la sentencia impugnada.
iii. Indicar con claridad, precisión y en forma individualizada para cada uno de los demandantes, la fecha y la forma en la cual tuvieron conocimiento de la sentencia confutada.
iv. Indicar con claridad, precisión y en forma individualizada para cada uno de los demandantes, si actuaron de alguna manera en el proceso que se ataca y si propusieron ante el juez de conocimiento el respectivo incidente de nulidad por indebida notificación.
v. Indicar con claridad, precisión y en forma individualizada para cada demandante, los hechos específicos que rodean la situación de cada uno de ellos y que configuran, en cada caso particular, la causal alegada.
5. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2º, del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de sustentación del recurso de revisión de la referencia.
SEGUNDO. Conceder a los impugnantes el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito, y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso.
CUARTO. Se reconoce personería para actuar a la abogada Luz Estela Anaya Fonseca como apoderada de los demandantes, en los términos de los mandatos que le fueron concedidos.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado