STC1249 2023

FEBRERO

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STC1249-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1249-2023  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2023-00004-01  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín el  24 de enero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Vinci  Coatings SAS contra  el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de  esa urbe y los intervinientes en el litigio nº 2012-00266.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  intermedio de apoderado judicial, la sociedad accionante invocó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada, al revocar en sede de  apelación, la decisión que había resultado  favorable a sus intereses.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que Terrenos  y Viviendas SA formuló demanda en contra de Vinci Coatings SAS  (aquí interesada), para que se declare el incumplimiento del  contrato de prestación de servicios de impermeabilización  de exteriores dentro del proyecto denominado «Plaza  conquistadores», y  en consecuencia, se le pague una indemnización por perjuicios,  la que correspondió conocer al Juzgado Veintinueve Civil  Municipal de Medellín, quien una vez agotó el trámite  procesal de rigor, en audiencia del 15 de octubre de 2020 dictó  sentencia negando lo pretendido, tras declarar probada la excepción  de incumplimiento de contrato e inexistencia del nexo causal.  

Apelado  lo resuelto por la parte demandante, el 22 de septiembre de 2022 el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma urbe revocó el  fallo, para entonces, acoger lo reclamado y declarar que la demandada  incumplió con lo acordado, condenándola al pago de los  daños causados.  

Inconforme  con lo dispuesto, Vinci  Coatings SAS acude  al presente mecanismo excepcional, alegando que «La  sentencia revocatoria del fallo de primera instancia, afecta no solo  el principio de congruencia, si no que afecta el derecho de defensa,  pues, cuando el juez sustenta su fallo sobre aspectos no debatidos en  el proceso, por no haber sido planteados dentro del mismo, viola el  derecho de defensa de la parte vencida, pues por razones que resultan  obvias quedo (sic)  impedida de controvertir en forma el novedoso argumento en que se  sustenta la sentencia».  

3.        Pretende  que se «declare  que el fallo de Segunda Instancia, violo (sic)  el  debido proceso, y en consecuencia [se]  ordene  al fallador dictar la sentencia que en derecho corresponda  ajustándose a los parámetros de ley».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

2.        Liberty  Seguros SA, demandada dentro del litigio revisado, pidió  estimar lo reclamado a través de este mecanismo excepcional,  teniendo en cuenta que mediante el fallo cuestionado «se  condenó a la entidad VINCI COATINGS en contravía de las  disposiciones legales vigentes y del material probatorio debidamente  recaudado en el proceso».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada  no constituye vía de hecho que amerite la intervención  del juez constitucional, pues, aunque la sociedad gestora considera  que el fallador de segunda instancia incurrió en defecto  procedimental, «de  verdad que ninguna incongruencia se aprecia entre los hechos, las  pruebas y la decisión de fondo que mediante sentencia se  asumió el veintidós (22) de septiembre de 2022»,  habida  cuenta que, a diferencia de lo considerado por la sociedad  inconforme, «a  más de revisar los presupuestos de la responsabilidad  contractual, inescindiblemente resultaba necesario determinar la  naturaleza del contrato y por contera de las obligaciones que se  desprendían para desencadenar la  controversia bajo la órbita  de la responsabilidad civil, tarea en la cual puede surgir para el  juez una obligación  de  medio  o  de  resultado,   calificación  que  no  se  le  exige  al demandante en el  escrito de demanda, pues su deber es redactar los hechos en forma  clara y sincera y probarlos, ya que la calificación jurídica  propiamente dicha puede surgir de los hechos mismos y de las pruebas  en forma tácita, sin que ello sea un defecto que haga  imposible la admisión de la demanda o la defensa del  demandado. Lo anterior significa que si se reclama una obligación  y ella resulta ser de medio o de resultado, es finalmente el juez  quien entrega esa calificación, misma que inclusive puede  pasar desapercibida para las partes, lo que nada tiene que ver con el  principio de la congruencia, principio que sí reclama que la  decisión esté acorde con las pretensiones rogadas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la compañía accionante reiterando las  censuras a la decisión recriminada conforme las plasmó  en el escrito inicial, pues el a  quo constitucional,  «(…)  a pesar de reconocer que la interpretación del contrato, no se  encontraba demandada en la demanda, ni en la contestación de  las excepciones, no consider[ó]  que este fuera un aspecto indispensable para configurar la  incongruencia del fallo, ni tampoco la violación al derecho de  defensa».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si la  autoridad judicial convocada vulneró las garantías  denunciadas al revocar la sentencia de primera instancia proferida el  15 de octubre de 2020 por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de  Medellín, para acceder a las pretensiones de la demanda de  responsabilidad civil contractual presentada por Terrenos y Vivienda  SA contra Vinci Coatings SAS (aquí interesada) y Liberty  Seguros SA, con radicado n° 2012-00266, por incurrir  supuestamente en vía  de hecho al  calificar como de resultado las obligaciones contenidas en el  contrato de suministro e instalación del sistema de  impermeabilización suscrito entre las partes.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

            

3. El          caso concreto  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales arrimadas al expediente,  establece la Sala que habrá de mantenerse el fallo denegatorio  de primera instancia, por las razones que a continuación se  compendian.  

            

3. Razonabilidad          de la providencia cuestionada  

Al  examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín  decidió «REVOCAR  la sentencia» proferida  en audiencia el 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Veintinueve  Civil Municipal de esa ciudad, para en su lugar, estimar las  pretensiones demandadas y, declarar que «la  sociedad Vinci Coatings S.A.S. antes Imperconcreto Ltda incumplió  el contrato de prestación de servicios denominado “Oferta  mercantil” celebrado con la sociedad demandante Terrenos y  Viviendas S.A.», y  en consecuencia, condenar a la primera al «pago  de perjuicios, por concepto de daño emergente», en  el proceso de responsabilidad civil contractual seguido en contra de  la tutelante, no  se advierte la vulneración denunciada por ésta, en  razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una  hermenéutica respetable.  

En  efecto, aunque la sociedad aquí interesada acude al presente  mecanismo excepcional alegando la incongruencia de lo decidido por el  ad  quem querellado,  quien consideró, en suma, que la parte demandada no probó  ningún eximente de responsabilidad propio de las obligaciones  de resultado incorporadas en el contrato de obra, al revisar el  contenido del fallo criticado observa la Corte que el funcionario  judicial acusado comenzó por precisar «si  la prestación de servicio ofrecida por la empresa  Imperconcreto Ltda, hoy Vinci Coatings S.A.S. de  soporte  técnico   para  la  obra  de  “impermeabilización  terrazas  Edificio Plaza Conquistadores” se realizó conforme a las  estipulaciones contractuales, evidenciándose  el  cumplimiento   del  contrato  de  la oferta  mercantil,  cuyo  objeto  era  el   suministro  e  instalación  de sistema de impermeabilización,  suscrito por el representante legal de Imperconcreto Ltda hoy Vinci  Coatings S.A.S. y el representante legal de  Terrenos  y  Viviendas   S.A.S., o  si  por  el contrario, existió un incumplimiento, y  a cargo de quien recae la obligación de acreditar dicho  incumplimiento», limitando  el debate a establecer si se trata de una obligación de medio  o de resultado, según el tipo de contrato celebrado entre las  partes.  

Y  descendiendo al caso concreto señaló, que «en  casi todos estos tipos de contratos, como son los de prestación  de servicios, deviene obligaciones de resultado, pues así lo  dispone la jurisprudencia colombiana, en sentencia  20001-3103-005-2005-00025-01, refiere que en este tipo de contratos,  lo contingente dentro de la obligación o labor a desempeñar,  está presente en una mínima proporción, de  manera que la conducta del obligado debe ser suficiente para obtener  el logro esperado por el titular del derecho de crédito, es  por ello, que se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la instalación  del sistema de impermeabilización en las zonas comprendidas en  la oferta mercantil, era una obligación de resultado, ya que  la empresa demandada, fue contratada, dada su experiencia frente al  objeto en sí, tal y como lo asevera la parte demandante en el  hecho octavo y noveno de la demanda, ratificando este último,  la sociedad Vinci Coatings S.A.S. en su contestación a la  demanda».  

Continuó  explicando que «tratándose   de  una  persona  jurídica  experta  quien  fue contratada  por la entidad demandante, de acuerdo a los lineamientos  jurisprudenciales,  los  únicos  factores  que  pueden  eximir   de  una posible culpa por el incumplimiento del contrato, pudo haber  sido la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la  víctima o el hecho de un tercero».  

En  ese orden precisó, de acuerdo con los medios de prueba  allegados al litigio, que «el  objeto del contrato fue realizado, pero de manera defectuosa, ya que  la sociedad demandante allega como pruebas documentales, recibos de  pagos realizados a diferentes personas (naturales y jurídicas)  con quienes contrató para corregir los yerros en la  impermeabilización, entre ellos a la empresa GOG CONSULTORÍA,  que realizó el estudio de la patología de la losa a  través del calculista Gilberto Olier García, en donde  concluyó lo siguiente: “..Es evidente para este  consultor que el producto aplicado, aunque teniendo las cualidades  fisicoquímicas y mecánicas adecuadas, no desarrolló  las competencias requeridas en las zonas afectadas. Lo anterior puede  asignarse a un proceso alterado o con deficiencias de aplicación  en las fases del proceso. Es claro ver como las distintas monocapas  no actúan en conjunto y se separan fácilmente en las  zonas afectadas. El proceso de reparación dependerá de  la remosión (sic) a ejecutar y de los materiales que se  empleen para reposición y ensamble”».  

En  cuanto a los testimonios refirió:  

Ahora  bien, pese a que en la pregunta que le realiza el despacho, en aras  de tener certeza, cuál de los factores aducidos, se encuentran  en la construcción, aquel indica que ninguno le consta, no  obstante, es evidente que existió un incumplimiento de  contrato, puesto que éste no fue realizado de manera efectiva  a la oferta mercantil, conllevando a la demandante, buscara por otros  medios, con el fin de corregir la obra iniciada por la empresa  demandada.  

Por  su parte, en interrogatorio de parte, la demandada Liberty Seguros, a  través de su representante legal, indicó al despacho  que la compañía asegurada, no realizó ninguna  objeción formal, como tampoco solicitud de indemnización,  acreditando o demostrando el hecho y la cuantía, puesto que  quien realizó la reclamación, fue BLL CONSTRUCTORES, y  ésta no es la aseguradora.  

En  línea de lo expuesto concluyó, que contrario a lo  considerado por el juez cognoscente, «en  el expediente obra prueba del incumplimiento del contrato de  impermeabilización, tales  como  son  fotografías,   testimonios,  y  prueba  documental  de pagos efectuados para los  arreglos realizados por la demandante.  

Aunado  a lo anterior, la prueba del perjuicio, se acredita, a través  de los pagos realizados por la empresa a diferentes personas  (naturales y   jurídicas)   para   resarcir   el   daño    ocasionado   por   dicho incumplimiento.  

El  nexo de causalidad entre la conducta y el daño, se encuentra  configurado, pues la parte demandante lo acreditó con las  pruebas allegadas, es decir, estableció el nexo causal entre  la obra realizada de manera defectuosa, y el daño presentado  en las zonas del parqueadero, las correcciones realizadas por las  misma demandada y terceros, así como los pagos efectuados a  éstos.  

Como  se ha indicado, en el presente proceso, siendo esta obligación  de resultado, la parte demandada, no probó ningún  eximente de responsabilidad, a saber, fuerza mayor o el caso  fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un  tercero, que generara en el Juez,  dudas  sobre  su responsabilidad,  en  cambio, al  tenor  de  lo probado, hay certeza de que nos  encontramos frente a una responsabilidad civil contractual, pues las  filtraciones que mostró la placa vehicular, no fueron  refutados mediante otro medio».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la pretensión  invocada con esta acción deviene  inviable, porque  no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de  cualquier otra índole; esto, en la medida en que dicha  actuación no evidencia desmesura, sino que se funda en  razonamientos que denotan adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En  ese orden, el  hecho de que la sociedad actora disienta  de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la  protección constitucional deprecada, pues no basta una  providencia discutible o poco convincente, sino que es necesario que  esta se muestre  arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Al  respecto, la Sala ha dicho que: «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb.  2023, rad. 00709-01).  

Y  continúa precisando que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en  STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).  

5.        Conclusión  

La  providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además, lo  pretendido por la acá querellante es anteponer su propio  criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica  del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de  tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a  las consagradas en el estatuto procedimental.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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