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STC1249-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1249-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00004-01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 24 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Vinci Coatings SAS contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esa urbe y los intervinientes en el litigio nº 2012-00266.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al revocar en sede de apelación, la decisión que había resultado favorable a sus intereses.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que Terrenos y Viviendas SA formuló demanda en contra de Vinci Coatings SAS (aquí interesada), para que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de impermeabilización de exteriores dentro del proyecto denominado «Plaza conquistadores», y en consecuencia, se le pague una indemnización por perjuicios, la que correspondió conocer al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, quien una vez agotó el trámite procesal de rigor, en audiencia del 15 de octubre de 2020 dictó sentencia negando lo pretendido, tras declarar probada la excepción de incumplimiento de contrato e inexistencia del nexo causal.
Apelado lo resuelto por la parte demandante, el 22 de septiembre de 2022 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma urbe revocó el fallo, para entonces, acoger lo reclamado y declarar que la demandada incumplió con lo acordado, condenándola al pago de los daños causados.
Inconforme con lo dispuesto, Vinci Coatings SAS acude al presente mecanismo excepcional, alegando que «La sentencia revocatoria del fallo de primera instancia, afecta no solo el principio de congruencia, si no que afecta el derecho de defensa, pues, cuando el juez sustenta su fallo sobre aspectos no debatidos en el proceso, por no haber sido planteados dentro del mismo, viola el derecho de defensa de la parte vencida, pues por razones que resultan obvias quedo (sic) impedida de controvertir en forma el novedoso argumento en que se sustenta la sentencia».
3. Pretende que se «declare que el fallo de Segunda Instancia, violo (sic) el debido proceso, y en consecuencia [se] ordene al fallador dictar la sentencia que en derecho corresponda ajustándose a los parámetros de ley».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
2. Liberty Seguros SA, demandada dentro del litigio revisado, pidió estimar lo reclamado a través de este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta que mediante el fallo cuestionado «se condenó a la entidad VINCI COATINGS en contravía de las disposiciones legales vigentes y del material probatorio debidamente recaudado en el proceso».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues, aunque la sociedad gestora considera que el fallador de segunda instancia incurrió en defecto procedimental, «de verdad que ninguna incongruencia se aprecia entre los hechos, las pruebas y la decisión de fondo que mediante sentencia se asumió el veintidós (22) de septiembre de 2022», habida cuenta que, a diferencia de lo considerado por la sociedad inconforme, «a más de revisar los presupuestos de la responsabilidad contractual, inescindiblemente resultaba necesario determinar la naturaleza del contrato y por contera de las obligaciones que se desprendían para desencadenar la controversia bajo la órbita de la responsabilidad civil, tarea en la cual puede surgir para el juez una obligación de medio o de resultado, calificación que no se le exige al demandante en el escrito de demanda, pues su deber es redactar los hechos en forma clara y sincera y probarlos, ya que la calificación jurídica propiamente dicha puede surgir de los hechos mismos y de las pruebas en forma tácita, sin que ello sea un defecto que haga imposible la admisión de la demanda o la defensa del demandado. Lo anterior significa que si se reclama una obligación y ella resulta ser de medio o de resultado, es finalmente el juez quien entrega esa calificación, misma que inclusive puede pasar desapercibida para las partes, lo que nada tiene que ver con el principio de la congruencia, principio que sí reclama que la decisión esté acorde con las pretensiones rogadas».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la compañía accionante reiterando las censuras a la decisión recriminada conforme las plasmó en el escrito inicial, pues el a quo constitucional, «(…) a pesar de reconocer que la interpretación del contrato, no se encontraba demandada en la demanda, ni en la contestación de las excepciones, no consider[ó] que este fuera un aspecto indispensable para configurar la incongruencia del fallo, ni tampoco la violación al derecho de defensa».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas al revocar la sentencia de primera instancia proferida el 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, para acceder a las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual presentada por Terrenos y Vivienda SA contra Vinci Coatings SAS (aquí interesada) y Liberty Seguros SA, con radicado n° 2012-00266, por incurrir supuestamente en vía de hecho al calificar como de resultado las obligaciones contenidas en el contrato de suministro e instalación del sistema de impermeabilización suscrito entre las partes.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El caso concreto
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales arrimadas al expediente, establece la Sala que habrá de mantenerse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
3. Razonabilidad de la providencia cuestionada
Al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín decidió «REVOCAR la sentencia» proferida en audiencia el 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esa ciudad, para en su lugar, estimar las pretensiones demandadas y, declarar que «la sociedad Vinci Coatings S.A.S. antes Imperconcreto Ltda incumplió el contrato de prestación de servicios denominado “Oferta mercantil” celebrado con la sociedad demandante Terrenos y Viviendas S.A.», y en consecuencia, condenar a la primera al «pago de perjuicios, por concepto de daño emergente», en el proceso de responsabilidad civil contractual seguido en contra de la tutelante, no se advierte la vulneración denunciada por ésta, en razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una hermenéutica respetable.
En efecto, aunque la sociedad aquí interesada acude al presente mecanismo excepcional alegando la incongruencia de lo decidido por el ad quem querellado, quien consideró, en suma, que la parte demandada no probó ningún eximente de responsabilidad propio de las obligaciones de resultado incorporadas en el contrato de obra, al revisar el contenido del fallo criticado observa la Corte que el funcionario judicial acusado comenzó por precisar «si la prestación de servicio ofrecida por la empresa Imperconcreto Ltda, hoy Vinci Coatings S.A.S. de soporte técnico para la obra de “impermeabilización terrazas Edificio Plaza Conquistadores” se realizó conforme a las estipulaciones contractuales, evidenciándose el cumplimiento del contrato de la oferta mercantil, cuyo objeto era el suministro e instalación de sistema de impermeabilización, suscrito por el representante legal de Imperconcreto Ltda hoy Vinci Coatings S.A.S. y el representante legal de Terrenos y Viviendas S.A.S., o si por el contrario, existió un incumplimiento, y a cargo de quien recae la obligación de acreditar dicho incumplimiento», limitando el debate a establecer si se trata de una obligación de medio o de resultado, según el tipo de contrato celebrado entre las partes.
Y descendiendo al caso concreto señaló, que «en casi todos estos tipos de contratos, como son los de prestación de servicios, deviene obligaciones de resultado, pues así lo dispone la jurisprudencia colombiana, en sentencia 20001-3103-005-2005-00025-01, refiere que en este tipo de contratos, lo contingente dentro de la obligación o labor a desempeñar, está presente en una mínima proporción, de manera que la conducta del obligado debe ser suficiente para obtener el logro esperado por el titular del derecho de crédito, es por ello, que se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la instalación del sistema de impermeabilización en las zonas comprendidas en la oferta mercantil, era una obligación de resultado, ya que la empresa demandada, fue contratada, dada su experiencia frente al objeto en sí, tal y como lo asevera la parte demandante en el hecho octavo y noveno de la demanda, ratificando este último, la sociedad Vinci Coatings S.A.S. en su contestación a la demanda».
Continuó explicando que «tratándose de una persona jurídica experta quien fue contratada por la entidad demandante, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales, los únicos factores que pueden eximir de una posible culpa por el incumplimiento del contrato, pudo haber sido la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero».
En ese orden precisó, de acuerdo con los medios de prueba allegados al litigio, que «el objeto del contrato fue realizado, pero de manera defectuosa, ya que la sociedad demandante allega como pruebas documentales, recibos de pagos realizados a diferentes personas (naturales y jurídicas) con quienes contrató para corregir los yerros en la impermeabilización, entre ellos a la empresa GOG CONSULTORÍA, que realizó el estudio de la patología de la losa a través del calculista Gilberto Olier García, en donde concluyó lo siguiente: “..Es evidente para este consultor que el producto aplicado, aunque teniendo las cualidades fisicoquímicas y mecánicas adecuadas, no desarrolló las competencias requeridas en las zonas afectadas. Lo anterior puede asignarse a un proceso alterado o con deficiencias de aplicación en las fases del proceso. Es claro ver como las distintas monocapas no actúan en conjunto y se separan fácilmente en las zonas afectadas. El proceso de reparación dependerá de la remosión (sic) a ejecutar y de los materiales que se empleen para reposición y ensamble”».
En cuanto a los testimonios refirió:
Ahora bien, pese a que en la pregunta que le realiza el despacho, en aras de tener certeza, cuál de los factores aducidos, se encuentran en la construcción, aquel indica que ninguno le consta, no obstante, es evidente que existió un incumplimiento de contrato, puesto que éste no fue realizado de manera efectiva a la oferta mercantil, conllevando a la demandante, buscara por otros medios, con el fin de corregir la obra iniciada por la empresa demandada.
Por su parte, en interrogatorio de parte, la demandada Liberty Seguros, a través de su representante legal, indicó al despacho que la compañía asegurada, no realizó ninguna objeción formal, como tampoco solicitud de indemnización, acreditando o demostrando el hecho y la cuantía, puesto que quien realizó la reclamación, fue BLL CONSTRUCTORES, y ésta no es la aseguradora.
En línea de lo expuesto concluyó, que contrario a lo considerado por el juez cognoscente, «en el expediente obra prueba del incumplimiento del contrato de impermeabilización, tales como son fotografías, testimonios, y prueba documental de pagos efectuados para los arreglos realizados por la demandante.
Aunado a lo anterior, la prueba del perjuicio, se acredita, a través de los pagos realizados por la empresa a diferentes personas (naturales y jurídicas) para resarcir el daño ocasionado por dicho incumplimiento.
El nexo de causalidad entre la conducta y el daño, se encuentra configurado, pues la parte demandante lo acreditó con las pruebas allegadas, es decir, estableció el nexo causal entre la obra realizada de manera defectuosa, y el daño presentado en las zonas del parqueadero, las correcciones realizadas por las misma demandada y terceros, así como los pagos efectuados a éstos.
Como se ha indicado, en el presente proceso, siendo esta obligación de resultado, la parte demandada, no probó ningún eximente de responsabilidad, a saber, fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, que generara en el Juez, dudas sobre su responsabilidad, en cambio, al tenor de lo probado, hay certeza de que nos encontramos frente a una responsabilidad civil contractual, pues las filtraciones que mostró la placa vehicular, no fueron refutados mediante otro medio».
Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada con esta acción deviene inviable, porque no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que dicha actuación no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En ese orden, el hecho de que la sociedad actora disienta de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues no basta una providencia discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
Y continúa precisando que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).
5. Conclusión
La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por la acá querellante es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS