AC 414 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC414-2023 (2023-00722-00)

        

AC414-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00722-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Respecto  del conflicto  de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Circuito de Corozal y su homólogo Treinta y  Siete de Familia de Bogotá,  observa  la Corte que carece de la aptitud legal para resolverlo, según  pasará a exponerse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  señora Adelina Pérez de Gamarra y otros familiares  promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en  contra de Electricaribe S.A. con ocasión del accidente  acaecido el 22 de abril de 2015, en el que falleció Manuel  Joaquín Gamarra Pérez. Dicho trámite judicial  cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal bajo el  radicado 70215-31-89-002-2015-00191-00.  

2.        Por  los mismos hechos, los convocantes promovieron una segunda demanda  contra Electricaribe S.A. y Mapfre Seguros en el año 2021, la  cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil  del Circuito de Bogotá, donde cursa bajo el número de  radicado 11001-31-03-037-2021-00467-00.  

3.        Mediante  providencia de 19  de agosto de 2022,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal decretó la  pérdida  de competencia  consagrada en el artículo 121 del Código General del  Proceso, ordenando la remisión del proceso 2015-00191 a la  oficina  de reparto de Sincelejo,  dado que en Corozal no hay otro juez de su misma categoría y  especialidad.  

4.        Dicha  providencia fue impugnada por el apoderado de la parte actora y en  tal virtud, el despacho profirió auto el 19  de septiembre  siguiente, reponiendo parcialmente la decisión anterior y  disponiendo la remisión del proceso al Juzgado Treinta y Siete  Civil del Circuito de Bogotá por economía  procesal,  al  encontrar procedente la acumulación de procesos prevista en el  artículo 148 del estatuto adjetivo. La  declaratoria de pérdida de competencia en razón del  artículo 121 antes referida quedó incólume.  

5.        Recibidas  las diligencias por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de  esta ciudad, rehusó la atribución, indicando (i)  que  si bien es cierto que en este asunto procede la acumulación de  los procesos, el artículo 149 del Código General del  Proceso establece que la competencia será asumida por el juez  que adelante el más antiguo, y en este caso es el de Corozal,  quien conoce el asunto desde el año 2015; y (ii)  que la declaratoria de pérdida de competencia con base en el  canon 121 ibídem  no es una oportunidad para reiniciar el proceso, pues las actuaciones  previas conservan plena validez, entre ellas, el acto de notificación  del auto admisorio de la demanda, surtido ante dicha célula  judicial el 18  de abril de 2016.  

6.        Con  sustento en lo anterior, planteó conflicto negativo de  competencia y remitió el expediente a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aclaración          preliminar.  

Sea  lo primero resaltar que mediante providencia de fecha 13  de septiembre de 2022,  el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá  determinó que en este evento era procedente la acumulación  de procesos que establece el artículo 148 ibídem,  toda vez que las pretensiones esgrimidas en uno y otro caso podían  debatirse en el mismo trámite y se presentaba entre ellos  identidad de partes y de hechos.  

En  tal virtud, se ordenó la remisión del asunto a su  homólogo primero de Corozal, para que procediera de  conformidad. Sin embargo, esa decisión no ha cobrado  ejecutoria debido a que la parte actora interpuso contra ella recurso  de apelación, el cual, a la fecha, no ha sido resuelto por el  juez de conocimiento.  

Por  tal motivo, dicha decisión no será objeto de  pronunciamiento por parte de la Corte.  

2.        Breves  anotaciones sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, como el subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio; el  objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía y que  determina la especialidad, categoría e instancia del  cognoscente; el territorial,  que señala con precisión el juez competente con apoyo  en los foros personal, real y contractual; el factor funcional,  que consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias mediante la descripción  de grados de juzgamiento; y el factor de conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución competencia en los eventos que contemplan  los artículos 121 y 149 del Código General del Proceso.  

3.1.        Si bien  las reglas de competencia antes referidas encuentran su regulación  en los artículos 15 a 34 del Código General del  Proceso, a lo largo del estatuto adjetivo se establecen otras normas  que determinan su atribución en casos específicos, como  serían, por ejemplo, la pérdida de competencia por  vencimiento del término de duración de la instancia o  la acumulación de demandas o de procesos, entre muchos otros.  

3.2.        El  artículo 121 ibídem consagra la que, en términos  normales, debe ser la duración del proceso en el curso de las  instancias ordinarias y la consecuencia procesal de su vencimiento,  que no es otra que la pérdida de competencia del juez  cognoscente y su obligatoria remisión a un nuevo despacho  judicial.  

Si bien dicha  pérdida de competencia no opera de pleno derecho ni la  irregularidad que comporta el vencimiento del término es  insaneable (CSJ, SC845-2022, 25 may.), cuando ella se configura deben  seguirse las reglas de asignación que prevé la misma  disposición, y que se contraen a las siguientes:  

            

i. Una vez          declarada la pérdida de competencia, el funcionario deberá          remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno,          sin necesidad de reparto ni de participación de las oficinas          de apoyo judicial.

ii. Cuando en          el lugar no haya otro juez de la misma categoría y          especialidad, el proceso pasará al juez que designe la Sala          de Gobierno del respectivo Tribunal Superior.

iii. Eventualmente          y por razones de congestión, la Sala Administrativa del          Consejo Superior de la Judicatura podrá indicar previamente a          los jueces de determinados municipios o circuitos que la remisión          de expedientes deba efectuarse al propio Consejo o a un juez          determinado.  

En ese sentido,  el juez que declara la pérdida de competencia debe seguir  estos derroteros para determinar el despacho al que remitirá  el expediente, sin que le sea permitido separarse de estas reglas  legalmente establecidas, pues siendo normas de orden público,  su observancia es imperativa para el funcionario judicial.  

3.3.        El  artículo 149 del Código General del Proceso, por su  parte, establece la regla de asignación de competencia cuando  procede la acumulación de procesos que regula el canon 148  ibídem, lo que ocurre cuando dos o más asuntos  se encuentran en la misma instancia, deben tramitarse por el mismo  procedimiento y se da alguno de los supuestos contemplados en la  norma, a saber, (i) que las pretensiones formuladas hubieran  podido acumularse en la misma demanda, (ii) que se trate de  pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados  recíprocos, y (iii) que el demandado sea el mismo y sus  excepciones se fundamenten en los mismos hechos; todo bajo la  condición de que la acumulación se disponga antes de  señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.  

Pues bien,  cuando la acumulación de procesos es procedente, el canon 149  del estatuto procesal define las reglas de atribución de  competencia en ese caso en particular, de la siguiente manera:  

            

i. El          funcionario que debe conocer de los procesos acumulados es el          juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se          determinará por la fecha de la notificación del auto          admisorio o el mandamiento de pago, o de la práctica de          cautelas.

ii. En caso de          que uno de los asuntos acumulados corresponda a un juez de superior          categoría, será este quien continuará          conociendo de aquellos.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Revisado  el asunto se encuentra que mediante auto de 19 de agosto de 2022 el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal decretó la  pérdida  de competencia  en el proceso de responsabilidad civil extracontractual 2015-00191,  con soporte en lo establecido en el artículo 121 del Código  General del Proceso.  

4.2.        Dicha  determinación imponía al funcionario la obligación  de remitir el expediente  al juzgado que siguiera en turno, y en caso de que, como informó,  no existiera en Corozal otro de la misma categoría y  especialidad que pudiera asumir el conocimiento del proceso, estaba  compelido a enviar el expediente a  la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  para que dicha autoridad determinara el despacho que habría de  recibir el trámite en virtud de la declarada pérdida de  competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal.  

Así  las cosas, existiendo norma expresa de asignación en  situaciones como esta, el Juzgado de Corozal no tenía ninguna  facultad legal de remitir el proceso a otro despacho, pues no está  entre sus funciones decidir la atribución de competencia,  asunto que es de exclusiva regulación legal. Nótese que  ni siquiera le era dable enviar el asunto a la oficina de reparto de  Sincelejo, como lo dispuso inicialmente, pues la decisión  sobre el despacho destinatario recaía exclusivamente en su  superior jerárquico, en Sala de Gobierno.  

4.3.        Ahora  bien, no pierde de vista la Corte que, al revocar su decisión  de remisión primigenia (a los juzgados de Sincelejo) y ordenar  el envío del proceso a su homólogo Treinta y Siete de  Bogotá, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal alegó  razones de “economía  procesal”,  en la medida en que los procesos que cursaban en uno y otro despacho  eran susceptibles de acumulación.  

El  principio de economía procesal, sin embargo, no habilita a los  juzgadores para desatender las normas imperativas de asignación  de competencia, como ocurrió en este caso, toda vez que, a  pesar de que la funcionaria se separó del conocimiento del  proceso en razón de la aplicación del artículo  121, no siguió las reglas de atribución de competencia  que ese mismo canon impone.  

Pero,  incluso, si se hubiese separado del proceso en virtud de la  acumulación de los procesos, en caso de que ella fuera  procedente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal tampoco  estaba habilitado para remitir el asunto a su homólogo Treinta  y Siete de Bogotá, puesto que conforme al artículo 149  ibídem,  era él mismo el que debía conocer de los procesos  acumulados, por ser el juzgado que adelanta el proceso más  antiguo.  

5.        Conclusión.  

En  definitiva, conforme a lo que expresamente establece el artículo  121 del Código General del Proceso, es el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo la autoridad que, en su Sala de  Gobierno, deberá designar el juzgado civil del circuito al que  deberá pasar el proceso 2015-00191, ante la declaratoria de  pérdida de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito  de Corozal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        REMITIR  el  presente asunto al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  para que, a través de su Sala  de Gobierno  y en atención a lo consagrado en el artículo 121 del  Código General del Proceso, designe el juzgado civil del  circuito al que deberá pasar el proceso  70215-31-89-002-2015-00191-00, ante la declaratoria de pérdida  de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal.  

SEGUNDO.          Informar  de esta determinación a las agencias judiciales involucradas  en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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