Asistente Jurídico Inteligente
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AC414-2023 (2023-00722-00)
AC414-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00722-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Circuito de Corozal y su homólogo Treinta y Siete de Familia de Bogotá, observa la Corte que carece de la aptitud legal para resolverlo, según pasará a exponerse.
ANTECEDENTES
1. La señora Adelina Pérez de Gamarra y otros familiares promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Electricaribe S.A. con ocasión del accidente acaecido el 22 de abril de 2015, en el que falleció Manuel Joaquín Gamarra Pérez. Dicho trámite judicial cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal bajo el radicado 70215-31-89-002-2015-00191-00.
2. Por los mismos hechos, los convocantes promovieron una segunda demanda contra Electricaribe S.A. y Mapfre Seguros en el año 2021, la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, donde cursa bajo el número de radicado 11001-31-03-037-2021-00467-00.
3. Mediante providencia de 19 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal decretó la pérdida de competencia consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso, ordenando la remisión del proceso 2015-00191 a la oficina de reparto de Sincelejo, dado que en Corozal no hay otro juez de su misma categoría y especialidad.
4. Dicha providencia fue impugnada por el apoderado de la parte actora y en tal virtud, el despacho profirió auto el 19 de septiembre siguiente, reponiendo parcialmente la decisión anterior y disponiendo la remisión del proceso al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá por economía procesal, al encontrar procedente la acumulación de procesos prevista en el artículo 148 del estatuto adjetivo. La declaratoria de pérdida de competencia en razón del artículo 121 antes referida quedó incólume.
5. Recibidas las diligencias por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, rehusó la atribución, indicando (i) que si bien es cierto que en este asunto procede la acumulación de los procesos, el artículo 149 del Código General del Proceso establece que la competencia será asumida por el juez que adelante el más antiguo, y en este caso es el de Corozal, quien conoce el asunto desde el año 2015; y (ii) que la declaratoria de pérdida de competencia con base en el canon 121 ibídem no es una oportunidad para reiniciar el proceso, pues las actuaciones previas conservan plena validez, entre ellas, el acto de notificación del auto admisorio de la demanda, surtido ante dicha célula judicial el 18 de abril de 2016.
6. Con sustento en lo anterior, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Aclaración preliminar.
Sea lo primero resaltar que mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá determinó que en este evento era procedente la acumulación de procesos que establece el artículo 148 ibídem, toda vez que las pretensiones esgrimidas en uno y otro caso podían debatirse en el mismo trámite y se presentaba entre ellos identidad de partes y de hechos.
En tal virtud, se ordenó la remisión del asunto a su homólogo primero de Corozal, para que procediera de conformidad. Sin embargo, esa decisión no ha cobrado ejecutoria debido a que la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, el cual, a la fecha, no ha sido resuelto por el juez de conocimiento.
Por tal motivo, dicha decisión no será objeto de pronunciamiento por parte de la Corte.
2. Breves anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, como el subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio; el objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía y que determina la especialidad, categoría e instancia del cognoscente; el territorial, que señala con precisión el juez competente con apoyo en los foros personal, real y contractual; el factor funcional, que consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias mediante la descripción de grados de juzgamiento; y el factor de conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución competencia en los eventos que contemplan los artículos 121 y 149 del Código General del Proceso.
3.1. Si bien las reglas de competencia antes referidas encuentran su regulación en los artículos 15 a 34 del Código General del Proceso, a lo largo del estatuto adjetivo se establecen otras normas que determinan su atribución en casos específicos, como serían, por ejemplo, la pérdida de competencia por vencimiento del término de duración de la instancia o la acumulación de demandas o de procesos, entre muchos otros.
3.2. El artículo 121 ibídem consagra la que, en términos normales, debe ser la duración del proceso en el curso de las instancias ordinarias y la consecuencia procesal de su vencimiento, que no es otra que la pérdida de competencia del juez cognoscente y su obligatoria remisión a un nuevo despacho judicial.
Si bien dicha pérdida de competencia no opera de pleno derecho ni la irregularidad que comporta el vencimiento del término es insaneable (CSJ, SC845-2022, 25 may.), cuando ella se configura deben seguirse las reglas de asignación que prevé la misma disposición, y que se contraen a las siguientes:
i. Una vez declarada la pérdida de competencia, el funcionario deberá remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, sin necesidad de reparto ni de participación de las oficinas de apoyo judicial.
ii. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal Superior.
iii. Eventualmente y por razones de congestión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá indicar previamente a los jueces de determinados municipios o circuitos que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo o a un juez determinado.
En ese sentido, el juez que declara la pérdida de competencia debe seguir estos derroteros para determinar el despacho al que remitirá el expediente, sin que le sea permitido separarse de estas reglas legalmente establecidas, pues siendo normas de orden público, su observancia es imperativa para el funcionario judicial.
3.3. El artículo 149 del Código General del Proceso, por su parte, establece la regla de asignación de competencia cuando procede la acumulación de procesos que regula el canon 148 ibídem, lo que ocurre cuando dos o más asuntos se encuentran en la misma instancia, deben tramitarse por el mismo procedimiento y se da alguno de los supuestos contemplados en la norma, a saber, (i) que las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda, (ii) que se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, y (iii) que el demandado sea el mismo y sus excepciones se fundamenten en los mismos hechos; todo bajo la condición de que la acumulación se disponga antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Pues bien, cuando la acumulación de procesos es procedente, el canon 149 del estatuto procesal define las reglas de atribución de competencia en ese caso en particular, de la siguiente manera:
i. El funcionario que debe conocer de los procesos acumulados es el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago, o de la práctica de cautelas.
ii. En caso de que uno de los asuntos acumulados corresponda a un juez de superior categoría, será este quien continuará conociendo de aquellos.
4. Caso concreto.
4.1. Revisado el asunto se encuentra que mediante auto de 19 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal decretó la pérdida de competencia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual 2015-00191, con soporte en lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
4.2. Dicha determinación imponía al funcionario la obligación de remitir el expediente al juzgado que siguiera en turno, y en caso de que, como informó, no existiera en Corozal otro de la misma categoría y especialidad que pudiera asumir el conocimiento del proceso, estaba compelido a enviar el expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que dicha autoridad determinara el despacho que habría de recibir el trámite en virtud de la declarada pérdida de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal.
Así las cosas, existiendo norma expresa de asignación en situaciones como esta, el Juzgado de Corozal no tenía ninguna facultad legal de remitir el proceso a otro despacho, pues no está entre sus funciones decidir la atribución de competencia, asunto que es de exclusiva regulación legal. Nótese que ni siquiera le era dable enviar el asunto a la oficina de reparto de Sincelejo, como lo dispuso inicialmente, pues la decisión sobre el despacho destinatario recaía exclusivamente en su superior jerárquico, en Sala de Gobierno.
4.3. Ahora bien, no pierde de vista la Corte que, al revocar su decisión de remisión primigenia (a los juzgados de Sincelejo) y ordenar el envío del proceso a su homólogo Treinta y Siete de Bogotá, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal alegó razones de “economía procesal”, en la medida en que los procesos que cursaban en uno y otro despacho eran susceptibles de acumulación.
El principio de economía procesal, sin embargo, no habilita a los juzgadores para desatender las normas imperativas de asignación de competencia, como ocurrió en este caso, toda vez que, a pesar de que la funcionaria se separó del conocimiento del proceso en razón de la aplicación del artículo 121, no siguió las reglas de atribución de competencia que ese mismo canon impone.
Pero, incluso, si se hubiese separado del proceso en virtud de la acumulación de los procesos, en caso de que ella fuera procedente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal tampoco estaba habilitado para remitir el asunto a su homólogo Treinta y Siete de Bogotá, puesto que conforme al artículo 149 ibídem, era él mismo el que debía conocer de los procesos acumulados, por ser el juzgado que adelanta el proceso más antiguo.
5. Conclusión.
En definitiva, conforme a lo que expresamente establece el artículo 121 del Código General del Proceso, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la autoridad que, en su Sala de Gobierno, deberá designar el juzgado civil del circuito al que deberá pasar el proceso 2015-00191, ante la declaratoria de pérdida de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. REMITIR el presente asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que, a través de su Sala de Gobierno y en atención a lo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, designe el juzgado civil del circuito al que deberá pasar el proceso 70215-31-89-002-2015-00191-00, ante la declaratoria de pérdida de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal.
SEGUNDO. Informar de esta determinación a las agencias judiciales involucradas en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado