STC991 2023

FEBRERO

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STC991-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC991-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00310-00  

(Aprobado en sesión  de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Martínez  Rojas, quien dice actuar en nombre de la Parcelación La Morada  – Propiedad Horizontal, en contra de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el proceso 2016-00341 y al  Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor  procura la salvaguarda de la garantía superior al debido  proceso de quien dice representar.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. Parcelación  La Morada demandó ejecutivamente a Alianza Fiduciaria S.A.  -como vocera y administradora del fideicomiso La Morada Condominio  Club- y a la Constructora Los Alpes S.A., a fin de que se les  obligara a pagar unas sumas adeudadas, por concepto de expensas  comunes1.  

2.2. El 19 de  enero de 2017, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali  libró el apremio deprecado2,  proveído que fue confirmado el 22 de junio posterior3  (rad. 2016-00341).  

2.3. El 22 de  abril de 2019, el estrado cognoscente dictó fallo4  y declaró probadas las excepciones propuestas, algunas parcial  y otras totalmente; en consecuencia, revocó el mandamiento de  pago y dio por terminado el proceso.  

2.4. La Sala Civil  del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 7 de julio de 20225,  revocó parcialmente el fallo impugnado y ordenó seguir  adelante con la ejecución respecto de Alianza Fiduciaria  S.A.6,  por las expensas a cargo de algunos lotes y por unos períodos  de tiempo determinados.  

3. El promotor se  alza contra lo dictaminado por la Colegiatura accionada, pues  sostiene que: (i) debió ordenarse seguir adelante con la  ejecución en contra de Constructora Los Alpes S.A., por su  condición de tenedora de varios de los bienes que integran la  propiedad horizontal; y (ii) que Alianza Fiduciaria S.A. debe  responder por las obligaciones propter  rem  derivadas de la propiedad que durante algunos años detentó  respecto de los lotes 33, 34, 35, 43, 44, 45, 55, 60, 61, 65, 71, 72,  77, 87 y 88.  

4. Con sustento en  lo relatado, pidió dejar sin efectos el fallo de segundo grado  y que se dicte otro ajustado a los mandamientos legales y  jurisprudenciales aplicables.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Sala Civil  del Tribunal querellado defendió la legalidad de su gestión.  

2. El Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Cali dijo que nada tenía  que observar, en vista de que la determinación atacada la  profirió el Tribunal Superior de esa ciudad.  

3. Constructora  Alpes S.A. sostuvo que la actuación confutada se ciñó  a derecho y advirtió que el amparo propuesto no satisface el  presupuesto de la inmediatez, pues la decisión fue proferida  el 7 de julio de 2022.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el promotor exige dejar sin efectos el fallo de 7  de julio de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en el proceso ejecutivo de radicado  2016-00341.  

2.  De  entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de  prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en  la causa por activa.  

2.1.  En efecto, sobre  la legitimación  en  la causa  para promover  una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta  

[p]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o  a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos. También se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa…  (Se subraya).  

2.2.  Ahora bien, la  Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas  también son titulares de algunos derechos fundamentales, los  cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por  particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la  protección de esas garantías, en forma independiente  de quienes la integran  y en su representación. En esos términos, en la  sentencia SU-439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la  identificación de la legitimación en la causa por  activa de la persona jurídica en la acción de tutela,  así:  

(i)  Las personas jurídicas están facultadas para formular  acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus  socios.  

(ii)  La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas  debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales.  También se permitiría que se actuara a través de  un adecuado apoderamiento judicial,  y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…  

(iv)  La persona jurídica está en capacidad de velar por la  protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que  sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses (…).  

2.3. Aplicadas las  anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala,  se  advierte, como se anticipó, la improcedencia de la  salvaguarda, por falta de legitimación del señor  Gustavo  Adolfo Martínez Rojas, en tanto no aportó, con la  tutela, el certificado vigente y actual, expedido por la autoridad  correspondiente, que dé cuenta de que quien le otorgó  el poder para actuar tiene la representación legal de la  propiedad horizontal cuyos intereses dice agenciar; y, aunque en el  expediente obra una resolución de 18 de noviembre de 2016,  emanada de la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana  de la Secretaría de Jamundí7,  su antigüedad no permite tener  certeza de que quien allí aparece como representante de la  parcelación continúe ejerciendo ese cargo y, por  tanto,  resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado. En ese  sentido, esta Sala ha sostenido:  

(…)  se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de  legitimación del señor (…)  en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente de  existencia y representación de la sociedad que afirma  representar…  

En  términos similares, recientemente, esta Sala consideró  improcedente la petición de amparo, pues  ‘los certificados de existencia y representación legal  de estas sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener  certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación  de estas empresas estén facultados para ello’  (STC797-2022, expediente 2022-00003-00).  

Así  las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante  no aportó un certificado actual que acredite la condición  en la que concurrió a esta instancia, para defender los  derechos de la sociedad The Epica House (CSJ,  STC2277-2022, en igual sentido CSJ, STC8335-2022).  

3. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivos          digitales 018.pdf, 019.pdf, 020.pdf, 021.pdf, 022.pdf, 023.pdf,          024.pdf y 025.pdf.  

2          Folios          46-48, archivo digital 025.pdf.  

3          Folios          32-36, archivo digital 029.pdf.  

4          Archivo digital 034ActaAudiencia.pdf  

5          El 25 de julio ulterior se negaron unas solicitudes de aclaración          y complementación, presentadas frente al fallo por el          apoderado de la ejecutante (archivo digital          061AutoNiegaAclaracion.pdf).  

6          Archivo digital 0001Tribunalrevocaparcialmentesentencia.pdf.  

7          Visible          a folio 6 del archivo digital 002.pdf.      

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