STC990 2023

FEBRERO

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STC990-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC990-2023  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2022-01375-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 19 de diciembre de 2022, en la acción de tutela que Jairo  Andrés Cortés Roncancio promovió contra el  Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, trámite al  que fueron citadas las partes e interesados en el proceso de  exoneración de cuota alimentaria con radicado 2022-00086.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

En  compendio sostuvo que, su progenitora Clara Inés Roncancio  adelantó proceso de exoneración de cuota alimentaria en  su contra, y no obstante que el Juzgado Veintidós  de 22  de Familia de Bogotá lo admitió como fue propuesta, el  28 de noviembre de 2022, determinó que sería de  revisión de cuota alimentaria, porque en la decisión no  accedió a la única pretensión de la demanda, y  ordenó  la disminución de su cuota alimentaria.  

Explico  que. por lo anterior, inaplicó el principio de la primacía  del derecho sustancial, lo que le vulnera el derecho fundamental al  debido proceso, frente a la regulación procedimental del  artículo 390 del Código General del Proceso, al no  tener en cuenta que el juicio debía seguir la cuerda procesal  de la exoneración.  

Agregó  que, al  disminuir su cuota alimentaria, lo puso en dificultades para su  manutención y poder finalizar sus estudios superiores, que  adelanta fuera de la ciudad de residencia de sus padres, pues no  cuenta con trabajo y, no genera ingresos de ninguna naturaleza que le  permita proveerse su propia manutención.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar «la  nulidad de  los autos interlocutorios, de trámite y de las demás  providencias que sean producto de la continuidad de dichos autos  emitidos por el Juez Veintidós de Familia de Bogotá  D.C., en el proceso de Exoneración de Alimentos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, se limitó  a remitir el expediente que contiene el proceso objeto de queja  constitucional.  

2.  Clara Inés Roncancio Valbuena, mediante apoderado judicial,  afirmó que Jairo Andrés Cortes Roncancio, demandado en  el proceso que cursó en el Juzgado Veintidós de Familia  de Bogotá, no asistió a la audiencia que se llevó  a cabo el 28 de noviembre de 2022, por lo tanto no escuchó que  en ella el Juzgado al momento de proferir la sentencia en la parte  motiva, explicó claramente que «la  jurisprudencia por algunos fallos en sentencias de la Corte Suprema  de Justicia y la Corte Constitucional, lo facultaban a que en  procesos entablados como exoneración de cuota alimentaria,  revisando la parte probatoria solo daba para la reducción de  la misma, lo podía hacer, como fue el caso que nos ocupa»  (sic).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado  al no advertir vulneración de los derechos invocados, pues la  decisión por medio de la cual el juez resolvió  modificar la cuota alimentaria, que fijó en $565.000 mensuales  a cargo de la demandante y en favor del aquí accionante,  resulta  razonable y se encuentra fundamentada  en las pruebas allegadas y atendiendo a las prerrogativas del  artículo 281 del Código General del Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el accionante la impugnó sin  argumento adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

3.  Sea lo primero indicar que la sentencia es el acto jurisdiccional  asignado por excelencia al juez, cuya característica  definitoria la constituye el dirimir de fondo una controversia (CSJ.  SC. Sentencia de 22 de octubre de 1935, Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 17  de diciembre de 1935; auto de 23 de septiembre de 1937; fallo de 14  de junio de 1967).  

En  lo que refiere a su contenido, se halla integrada por las  declaraciones de hechos que, en mérito de la apreciación  de las pruebas legalmente allegadas y practicadas en el juicio,  estima probadas el juzgador, por las definiciones jurídicas  que, de ellas, como verdad legal, se deriven, y por la consiguiente  declaración del derecho discutido en la controversia (CSJ.  SC. Sentencia de 2 de octubre de 1956)  

Por  lo anterior, el fundamento de toda sentencia es la totalidad del  material procesal, por tratarse ésta de un acto del juez que  satisface la obligación de proveer. No puede ir más  allá, ni fuera de las peticiones de la demanda, so pena de  incurrirse en alguna de las tres únicas causales de  incongruencia, previstas hoy en el artículo 281 del Código  General del Proceso.  

Ahora  bien, los motivos de desacuerdo frecuentemente estudiados por esta  Corte se resumen en: (i) cuando se otorga más de lo pedido por  el actor (ultra  petita);  o (ii) se resuelve sobre lo que no fue impetrado por éste  (extra  petita).  (CSJ.  SC. Sentencias de 30 de noviembre de 1935; de 16 de agosto de 1938;  13 de junio de 1946; de 30 de marzo de 1949; de 30 de abril de 1952;  de 30 de agosto de 1954; de 8 de febrero de 1955; Entre muchísimas  otras.)  

Por  la naturaleza y particularidades propias de los procesos de  alimentos, le corresponde al juez actuar con especial diligencia al  momento de resolver dichos conflictos, pues los involucrados son  sujetos de especial protección, véase como, el numeral  3º del artículo 397 del Código General del  Proceso, clara y terminantemente le impone al fallador la obligación  de decretar, aun oficiosamente, «(…)  las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica  del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las  hubieren aportado».  

4.  Revisados los argumentos del escrito de tutela y cotejados con la  información que arrojan las piezas procesales allegadas a este  trámite, se  confirmará la  sentencia impugnada en consideración a que tal decisión  obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

Lo  anterior se afirma, porque la Sala advierte  que, en el proceso de exoneración de cuota alimentaria  iniciado por Clara  Inés Roncancio Valbuena  contra Jairo  Andrés Cortés Roncancio (su hijo),  el  Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá  en auto de 1° de marzo de 2022 admitió la demanda, que una  vez notificada al demandado, la contestó en oportunidad  oponiéndose a las pretensiones.  

[Derivado  expediente digital. Actuaciones Juzgado. Archivo 05.Memorial con  contestación Demanda. Respuesta Juzgado. Archivo 16.  Contestación demanda.pdf]  

Decretadas  y practicadas las pruebas solicitadas por las partes y las que de  oficio consideró el Juzgado de conocimiento, en audiencia de  28 de noviembre de 2022 profirió sentencia en la que resolvió,  modificar  la cuota alimentaria decretada el 30 de junio de 2013 en los  siguientes términos,  

i)  «Fijar  como cuota alimentaria la suma de $565.000 mensuales que deberá  cancelar CLARA INES RONCANCIO MARCELINO SALAMANCA AYALA a su hijo  JAIRO ANDRÉS CORTES RONCANCIO dentro de los cinco (5) días  de cada mes a partir de la fecha. Esta cuota se reajustará a  partir del 1° de enero de 2023 y anualmente en la misma fecha en  un porcentaje igual al incremento del salario mínimo legal  mensual por parte del Gobierno Nacional»,  

ii)  «Una (1) cuota extraordinaria de $565.000 correspondiente a la  prima que recibe la señora CLARA INES RONCANCIO VALBUENA en el  mes de diciembre como pensionada de Colpensiones» y,  

iii)  «Tres (3) cuotas extraordinarias para cubrir el vestuario de  JAIRO ANDRÉS CORTES RONCANCIO en los meses de mayo, junio y  diciembre por un valor de $310.000 incrementado anualmente en la  misma proporción del numeral 1.1»  

[Derivado  expediente digital. Actuaciones Juzgado. Archivo 15. Acta audiencia  28 noviembre 2022]  

Decisión  que soportó en los medios de prueba incorporados al  expediente, tales como documentales, testimonios y las declaraciones  rendidas por las partes.  

Además,  en la providencia censurada, el Juez de conocimiento hizo referencia  a que las decisiones que se adoptan frente al tema de alimentos, bien  para menores o mayores de edad, son providencias que no hacen  tránsito a cosa juzgada, pues se pueden revisar cuantas veces  sean necesarias cada vez que cambien las circunstancias que se  tuvieron en cuenta para adoptarla.  

Señaló  que, el problema se centraba en establecer si estaban dados los  presupuestos para exonerar la cuota alimentaria como lo pidió  la señora Clara Inés Roncancio, o para revisarla a fin  de disminuirla, conforme las prerrogativas que da el artículo  281 del Código  General del Proceso.  

Trajo  a colación pronunciamientos proferidos por la Corte  Constitucional y por esta Corporación, frente a la obligación  de los padres de dar alimentos a los mayores de 18 años, en la  medida que se conserven las mismas circunstancias, tales como la  capacidad económica del alimentante y la necesidad del  alimentario.  

Aspectos  que entró analizar el juzgador, primero, frente a la capacidad  económica de la señora Clara Inés, concluyendo,  con base en las pruebas allegadas al expediente, que esta disminuyó  en relación con el año 2015, con ocasión a la  pensión reconocida por Colpensiones y al descuento que se  efectúa por concepto de salud, además de los gastos  relacionados para su manutención, los que fueron debidamente  soportados.  

En  relación al alimentario, aquí accionante, encontró  acreditada su calidad de estudiante, pues de ello da prueba su  interrogatorio de parte, el testimonio de su progenitor y las  certificaciones de las universidades, sin embargo, en relación  a sus gastos, no se allegaron pruebas que los demostraran, pese a  haberse requerido al apoderado del accionante, no obstante, de  acuerdo a lo señalado en el trámite, afirmó que  las necesidades del alimentario podían deducirse porque se  encuentra estudiando y no cuenta con un trabajo para su  sostenimiento, sumado lo anterior a la obligación de los  padres para con sus hijos en estas condiciones.  

Las  anteriores razones las tuvo en cuenta el juzgador para modificar la  cuota alimentaria, más no para exonerarla «porque  pese a que los ingresos no son tan altos, de todas maneras, doña  clara tiene todavía una obligación con su hijo, pero  una obligación proporcional a los ingresos de la señora  (…)» (Min  1:13:54)  

[Derivado  expediente digital. Actuaciones Juzgado. Archivo 16. Audiencia 28  noviembre 2022]  

5.  Conforme  a lo que acaba de verse, la pretensión invocada a través  de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la  actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración  a la garantía esencial invocada, en tanto que, contrario a lo  sostenido por el solicitante, la actuación se fundamenta en  razonamientos que demuestran adecuada valoración probatoria y  de la norma aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar  este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022,  entre otras).  

6.  Finalmente debe señalarse, que la sentencia proferida no hace  tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las  circunstancias y considerar el quejoso que han variado las  condiciones económicas de su progenitora y las necesidades  alimentarias de este, puede acudir a la justicia ordinaria para que  se revise la cuota alimentaria, alegaciones que deben estar  debidamente acreditadas.  

En  relación con lo anterior, esta Sala explicó «no  resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose  la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito  a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de  modificación cuando varíen las condiciones que dieron  lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un  nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural  la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ.  STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-  01, el 26 abr. 2013, rad. 00032-01, STC3512-2022, STC6394-2022,  STC6771-2022 y STC9271-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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