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STC990-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC990-2023
Radicación N° 11001-22-10-000-2022-01375-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2022, en la acción de tutela que Jairo Andrés Cortés Roncancio promovió contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e interesados en el proceso de exoneración de cuota alimentaria con radicado 2022-00086.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
En compendio sostuvo que, su progenitora Clara Inés Roncancio adelantó proceso de exoneración de cuota alimentaria en su contra, y no obstante que el Juzgado Veintidós de 22 de Familia de Bogotá lo admitió como fue propuesta, el 28 de noviembre de 2022, determinó que sería de revisión de cuota alimentaria, porque en la decisión no accedió a la única pretensión de la demanda, y ordenó la disminución de su cuota alimentaria.
Explico que. por lo anterior, inaplicó el principio de la primacía del derecho sustancial, lo que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso, frente a la regulación procedimental del artículo 390 del Código General del Proceso, al no tener en cuenta que el juicio debía seguir la cuerda procesal de la exoneración.
Agregó que, al disminuir su cuota alimentaria, lo puso en dificultades para su manutención y poder finalizar sus estudios superiores, que adelanta fuera de la ciudad de residencia de sus padres, pues no cuenta con trabajo y, no genera ingresos de ninguna naturaleza que le permita proveerse su propia manutención.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar «la nulidad de los autos interlocutorios, de trámite y de las demás providencias que sean producto de la continuidad de dichos autos emitidos por el Juez Veintidós de Familia de Bogotá D.C., en el proceso de Exoneración de Alimentos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el expediente que contiene el proceso objeto de queja constitucional.
2. Clara Inés Roncancio Valbuena, mediante apoderado judicial, afirmó que Jairo Andrés Cortes Roncancio, demandado en el proceso que cursó en el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, no asistió a la audiencia que se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2022, por lo tanto no escuchó que en ella el Juzgado al momento de proferir la sentencia en la parte motiva, explicó claramente que «la jurisprudencia por algunos fallos en sentencias de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, lo facultaban a que en procesos entablados como exoneración de cuota alimentaria, revisando la parte probatoria solo daba para la reducción de la misma, lo podía hacer, como fue el caso que nos ocupa» (sic).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado al no advertir vulneración de los derechos invocados, pues la decisión por medio de la cual el juez resolvió modificar la cuota alimentaria, que fijó en $565.000 mensuales a cargo de la demandante y en favor del aquí accionante, resulta razonable y se encuentra fundamentada en las pruebas allegadas y atendiendo a las prerrogativas del artículo 281 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó sin argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
3. Sea lo primero indicar que la sentencia es el acto jurisdiccional asignado por excelencia al juez, cuya característica definitoria la constituye el dirimir de fondo una controversia (CSJ. SC. Sentencia de 22 de octubre de 1935, Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 17 de diciembre de 1935; auto de 23 de septiembre de 1937; fallo de 14 de junio de 1967).
En lo que refiere a su contenido, se halla integrada por las declaraciones de hechos que, en mérito de la apreciación de las pruebas legalmente allegadas y practicadas en el juicio, estima probadas el juzgador, por las definiciones jurídicas que, de ellas, como verdad legal, se deriven, y por la consiguiente declaración del derecho discutido en la controversia (CSJ. SC. Sentencia de 2 de octubre de 1956)
Por lo anterior, el fundamento de toda sentencia es la totalidad del material procesal, por tratarse ésta de un acto del juez que satisface la obligación de proveer. No puede ir más allá, ni fuera de las peticiones de la demanda, so pena de incurrirse en alguna de las tres únicas causales de incongruencia, previstas hoy en el artículo 281 del Código General del Proceso.
Ahora bien, los motivos de desacuerdo frecuentemente estudiados por esta Corte se resumen en: (i) cuando se otorga más de lo pedido por el actor (ultra petita); o (ii) se resuelve sobre lo que no fue impetrado por éste (extra petita). (CSJ. SC. Sentencias de 30 de noviembre de 1935; de 16 de agosto de 1938; 13 de junio de 1946; de 30 de marzo de 1949; de 30 de abril de 1952; de 30 de agosto de 1954; de 8 de febrero de 1955; Entre muchísimas otras.)
Por la naturaleza y particularidades propias de los procesos de alimentos, le corresponde al juez actuar con especial diligencia al momento de resolver dichos conflictos, pues los involucrados son sujetos de especial protección, véase como, el numeral 3º del artículo 397 del Código General del Proceso, clara y terminantemente le impone al fallador la obligación de decretar, aun oficiosamente, «(…) las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado».
4. Revisados los argumentos del escrito de tutela y cotejados con la información que arrojan las piezas procesales allegadas a este trámite, se confirmará la sentencia impugnada en consideración a que tal decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Lo anterior se afirma, porque la Sala advierte que, en el proceso de exoneración de cuota alimentaria iniciado por Clara Inés Roncancio Valbuena contra Jairo Andrés Cortés Roncancio (su hijo), el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá en auto de 1° de marzo de 2022 admitió la demanda, que una vez notificada al demandado, la contestó en oportunidad oponiéndose a las pretensiones.
[Derivado expediente digital. Actuaciones Juzgado. Archivo 05.Memorial con contestación Demanda. Respuesta Juzgado. Archivo 16. Contestación demanda.pdf]
Decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio consideró el Juzgado de conocimiento, en audiencia de 28 de noviembre de 2022 profirió sentencia en la que resolvió, modificar la cuota alimentaria decretada el 30 de junio de 2013 en los siguientes términos,
i) «Fijar como cuota alimentaria la suma de $565.000 mensuales que deberá cancelar CLARA INES RONCANCIO MARCELINO SALAMANCA AYALA a su hijo JAIRO ANDRÉS CORTES RONCANCIO dentro de los cinco (5) días de cada mes a partir de la fecha. Esta cuota se reajustará a partir del 1° de enero de 2023 y anualmente en la misma fecha en un porcentaje igual al incremento del salario mínimo legal mensual por parte del Gobierno Nacional»,
ii) «Una (1) cuota extraordinaria de $565.000 correspondiente a la prima que recibe la señora CLARA INES RONCANCIO VALBUENA en el mes de diciembre como pensionada de Colpensiones» y,
iii) «Tres (3) cuotas extraordinarias para cubrir el vestuario de JAIRO ANDRÉS CORTES RONCANCIO en los meses de mayo, junio y diciembre por un valor de $310.000 incrementado anualmente en la misma proporción del numeral 1.1»
[Derivado expediente digital. Actuaciones Juzgado. Archivo 15. Acta audiencia 28 noviembre 2022]
Decisión que soportó en los medios de prueba incorporados al expediente, tales como documentales, testimonios y las declaraciones rendidas por las partes.
Además, en la providencia censurada, el Juez de conocimiento hizo referencia a que las decisiones que se adoptan frente al tema de alimentos, bien para menores o mayores de edad, son providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada, pues se pueden revisar cuantas veces sean necesarias cada vez que cambien las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptarla.
Señaló que, el problema se centraba en establecer si estaban dados los presupuestos para exonerar la cuota alimentaria como lo pidió la señora Clara Inés Roncancio, o para revisarla a fin de disminuirla, conforme las prerrogativas que da el artículo 281 del Código General del Proceso.
Trajo a colación pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional y por esta Corporación, frente a la obligación de los padres de dar alimentos a los mayores de 18 años, en la medida que se conserven las mismas circunstancias, tales como la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentario.
Aspectos que entró analizar el juzgador, primero, frente a la capacidad económica de la señora Clara Inés, concluyendo, con base en las pruebas allegadas al expediente, que esta disminuyó en relación con el año 2015, con ocasión a la pensión reconocida por Colpensiones y al descuento que se efectúa por concepto de salud, además de los gastos relacionados para su manutención, los que fueron debidamente soportados.
En relación al alimentario, aquí accionante, encontró acreditada su calidad de estudiante, pues de ello da prueba su interrogatorio de parte, el testimonio de su progenitor y las certificaciones de las universidades, sin embargo, en relación a sus gastos, no se allegaron pruebas que los demostraran, pese a haberse requerido al apoderado del accionante, no obstante, de acuerdo a lo señalado en el trámite, afirmó que las necesidades del alimentario podían deducirse porque se encuentra estudiando y no cuenta con un trabajo para su sostenimiento, sumado lo anterior a la obligación de los padres para con sus hijos en estas condiciones.
Las anteriores razones las tuvo en cuenta el juzgador para modificar la cuota alimentaria, más no para exonerarla «porque pese a que los ingresos no son tan altos, de todas maneras, doña clara tiene todavía una obligación con su hijo, pero una obligación proporcional a los ingresos de la señora (…)» (Min 1:13:54)
[Derivado expediente digital. Actuaciones Juzgado. Archivo 16. Audiencia 28 noviembre 2022]
5. Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada a través de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que, contrario a lo sostenido por el solicitante, la actuación se fundamenta en razonamientos que demuestran adecuada valoración probatoria y de la norma aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto
Al respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, entre otras).
6. Finalmente debe señalarse, que la sentencia proferida no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias y considerar el quejoso que han variado las condiciones económicas de su progenitora y las necesidades alimentarias de este, puede acudir a la justicia ordinaria para que se revise la cuota alimentaria, alegaciones que deben estar debidamente acreditadas.
En relación con lo anterior, esta Sala explicó «no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ. STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139- 01, el 26 abr. 2013, rad. 00032-01, STC3512-2022, STC6394-2022, STC6771-2022 y STC9271-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS