STC989 2023

FEBRERO

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STC989-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC989-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-00279-00  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Leonardo Rodríguez  Guzmán frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito y  la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Al  trámite se dispuso vincular al Juzgado Cuarenta y Uno Civil  del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del  proceso de radicado  2018-00296.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, demanda la salvaguarda de sus garantías  superiores al debido proceso, propiedad privada y dignidad humana.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  José Leonel Guzmán Beltrán promovió ante  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá un  proceso de resolución de contrato de compraventa contra  Leonardo Rodríguez Beltrán1,  por falta de consentimiento e incumplimiento en el pago del precio  acordado, con el fin de que se restituyera el inmueble y se condenara  al accionado al pago de los frutos y perjuicios.  

2.2.  Surtidos los trámites pertinentes, el 20 de abril de 2022, el  Juzgado dictó sentencia2,  en la cual: (i)  declaró próspera la excepción de prescripción  o caducidad de la acción propuesta por la pasiva, en lo  referente a la resolución del contrato de compraventa por la  falta de consentimiento; (ii)  declaró resuelto el contrato de compraventa del predio en  cuestión, por el incumplimiento del comprador -tutelante- en  el pago acordado y, por tanto, lo condenó a restituir el  inmueble; (iii)  negó  la condena de perjuicios; y (vi)  ordenó  al demandante devolver al accionado la suma de $42.340.557,  correspondiente al valor indexado del pago recibido en virtud del  contrato; y (vii)  condenó  en costas al demandado.  

2.3.  La anterior decisión fue confirmada por la Corporación  accionada el 1 de noviembre de 20223.  

2.4.  Frente a los fallos de instancia proferidos en el proceso de radicado  2018-00296-00  (01),  el promotor censura que se incurrió en defecto fáctico,  por indebida valoración probatoria, porque no se tuvo en  cuenta que en la «promesa de compraventa allegada […] se  plasmó en la cláusula cuarta el precio […] que  el demandante recibió de manos del comprador […]  $15.000.000», sumado a que la valoración se limitó  a la escritura pública 2902 de 2 de noviembre de 2013 y la  adición de la promesa, sin mencionar los $15´000.000  entregados «tal y como consta en la pruebas anexadas y de los  testimonios».  

Afirma  que, con anterioridad, José Leonel Guzmán Beltrán  había promovido ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del  Circuito de esta Ciudad una demanda por lesión enorme, en la  cual se negaron las pretensiones, porque «el precio señalado  en la escritura pública fue puramente formal como quiera que  el […] realmente acordado […] fue determinado en la  adición de la promesa de compraventa esto es la suma de  $45.000.000»; no obstante, aquél de «manera  temeraria» interpuso el proceso objeto del actual reproche.  

3.  Conforme  a lo relatado, el actor pide que se dejen sin efecto los fallos  dictados en juicio de radicado 2018-00296.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Colegiado demandado respaldó la legalidad de la sentencia  confutada.  

2.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá  «consideró inapropiado emitir conceptos sobre la  legalidad del actuar del Tribunal, […] por lo que me atengo a  la evaluación que en derecho realice» el a  quo constitucional.  

3.  El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito informó que  conoció el proceso declarativo de radicado 2016-00621, el  cual, después de proferir sentencia, fue remitido al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que  confirmó que tramita dicho asunto.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la Corporación cuestionada  vulneró los derechos del accionante, con ocasión de la  sentencia proferida el 1 de noviembre de 2022, que confirmó la  proferida por el Juzgado Séptimo Civil de Circuito de esta  ciudad el 20 de abril de la misma anualidad (proceso 2018-00296).  

2.  Revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la  decisión confutada, el Colegiado cuestionado estableció  que el problema jurídico a resolver frente al tutelante se  centraba en definir si era procedente declarar la resolución  del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes.  

2.1.  Para abordar el asunto, refirió la condición  resolutoria contenida en el artículo 1546 del Código  Civil, por incumplimiento de lo pactado, resaltando que, con  fundamento en el principio de estabilidad de los contratos, esta Sala  de Casación Civil ha señalado que el propósito  de toda obligación consiste en imponer al deudor la carga de  «efectuar la prestación debida, y si éste  prescinde de hacerlo, la ley otorga al acreedor la prerrogativa, y  los medios para compelerlo a ejecutarla forzosamente, pues de no ser  así, todo deber jurídico sería irrelevante, al  colmo que permitiría a cualquiera, sustraerse caprichosamente»  (CSJ SC5569-2019).  

2.2.  Centrado en el caso concreto, el Tribunal precisó, en primer  lugar, que la resolución del negocio emitida por el a  quo se  fundamentó en que no se canceló el valor total de la  compra, más no en la falta de consentimiento, por lo que era  inane estudiar ese último aspecto.  

2.3.  En cuanto a la decisión resolutoria, por incumplimiento, el ad  quem  resaltó que, si bien en la promesa de compraventa suscrita el  2 de noviembre de 2013 se dijo que el valor era $35´000.000, en  la misma fecha se firmó una adición que estableció  el precio en $45´000.000, sumado a que, en el interrogatorio de  parte rendido en el proceso anterior de radicado 2016-00621, el  tutelante declaró que el valor de la negociación de la  compraventa fue «por  35 millones de pesos (…) pero después se hizo un anexo  (…) por diez millones de pesos más, ahí fue  también cuando redactamos lo de las cuotas […] y que se  había puesto el precio de diez millones […] por evitar  costos», por lo que dichos documentos, al no haber sido  tachados, tenían plena validez.  

Así  las cosas, advirtió que, aunque en la escritura pública  2902 del 2 de noviembre de 2013, se indicó que el precio  acordado era de $10´000.000, el valor real, según las  demás pruebas allegadas, fue de $45´000.000, de manera  que lo plasmado en la escritura se desvirtuó, criterio que  soportó en lo referido en una sentencia de esta Sala4,  en el sentido que, es posible probar, en contra de lo consignado en  dicho instrumento, el valor real del negocio,  

con  cualquiera de los medios legalmente admisibles, […] por  tratarse de un debate entre las mismas partes contratantes…  

[…]  Por manera que al juez le es permisible (…) dejar de lado lo que en  el instrumento público han consignado las partes para  otorgarle el mérito a medios diferentes, cualquiera sea su  naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su mayor  fuerza de convicción.  

2.4.  Con base en ello, el Tribunal concluyó que como el comprador  solo acreditó el pago de $31´778.989 y no de  $45´000.000, había un incumplimiento y, por tanto, la  resolución reclamada del contrato era procedente.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, con  soporte en jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica  plausible que no habilita la intervención del juez  constitucional.  

En  efecto, el fallo abordó, con suficiencia, el tema del  incumplimiento en el pago total del precio convenido entre las partes  en la promesa de compraventa y su adición, considerando,  igualmente, lo expuesto por el propio accionado, de lo cual determinó  el valor real fue de $45´000.000.  

3.1.  Así las cosas, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, pues esta acción especial  no está prevista para que el operador judicial intervenga a  como «árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de  las partes, resultan ser los más acertados» ni para que  realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del  asunto»5,  sumado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto»6.  

                              

2. Por                  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene                  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para                  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,                  pues es el administrador de justicia natural quien    

puede  apreciar y valorar, de la manera más certera, el material  probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica; por lo  tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la  vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo…  (CSJ  STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de  11 sept. 2020).  

4.  Corolario de lo discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  puntual que se analiza, se negará  la tutela impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta          Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal, folios 2, 166, 179.  

2          Carpeta Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal, folios 219-222.  

3          Carpeta          02CuadernoTribunal, documento 20Sentencia.  

4          21 de octubre de 2010,          rad. 2003-00527-01.  

5          Sobre el particular ver          sentencia CSJ STC, 7          mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

6          Ver cita en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

      

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