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STC989-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC989-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00279-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Leonardo Rodríguez Guzmán frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2018-00296.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, propiedad privada y dignidad humana.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. José Leonel Guzmán Beltrán promovió ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá un proceso de resolución de contrato de compraventa contra Leonardo Rodríguez Beltrán1, por falta de consentimiento e incumplimiento en el pago del precio acordado, con el fin de que se restituyera el inmueble y se condenara al accionado al pago de los frutos y perjuicios.
2.2. Surtidos los trámites pertinentes, el 20 de abril de 2022, el Juzgado dictó sentencia2, en la cual: (i) declaró próspera la excepción de prescripción o caducidad de la acción propuesta por la pasiva, en lo referente a la resolución del contrato de compraventa por la falta de consentimiento; (ii) declaró resuelto el contrato de compraventa del predio en cuestión, por el incumplimiento del comprador -tutelante- en el pago acordado y, por tanto, lo condenó a restituir el inmueble; (iii) negó la condena de perjuicios; y (vi) ordenó al demandante devolver al accionado la suma de $42.340.557, correspondiente al valor indexado del pago recibido en virtud del contrato; y (vii) condenó en costas al demandado.
2.3. La anterior decisión fue confirmada por la Corporación accionada el 1 de noviembre de 20223.
2.4. Frente a los fallos de instancia proferidos en el proceso de radicado 2018-00296-00 (01), el promotor censura que se incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, porque no se tuvo en cuenta que en la «promesa de compraventa allegada […] se plasmó en la cláusula cuarta el precio […] que el demandante recibió de manos del comprador […] $15.000.000», sumado a que la valoración se limitó a la escritura pública 2902 de 2 de noviembre de 2013 y la adición de la promesa, sin mencionar los $15´000.000 entregados «tal y como consta en la pruebas anexadas y de los testimonios».
Afirma que, con anterioridad, José Leonel Guzmán Beltrán había promovido ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta Ciudad una demanda por lesión enorme, en la cual se negaron las pretensiones, porque «el precio señalado en la escritura pública fue puramente formal como quiera que el […] realmente acordado […] fue determinado en la adición de la promesa de compraventa esto es la suma de $45.000.000»; no obstante, aquél de «manera temeraria» interpuso el proceso objeto del actual reproche.
3. Conforme a lo relatado, el actor pide que se dejen sin efecto los fallos dictados en juicio de radicado 2018-00296.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Colegiado demandado respaldó la legalidad de la sentencia confutada.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá «consideró inapropiado emitir conceptos sobre la legalidad del actuar del Tribunal, […] por lo que me atengo a la evaluación que en derecho realice» el a quo constitucional.
3. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito informó que conoció el proceso declarativo de radicado 2016-00621, el cual, después de proferir sentencia, fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que confirmó que tramita dicho asunto.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la Corporación cuestionada vulneró los derechos del accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2022, que confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Civil de Circuito de esta ciudad el 20 de abril de la misma anualidad (proceso 2018-00296).
2. Revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la decisión confutada, el Colegiado cuestionado estableció que el problema jurídico a resolver frente al tutelante se centraba en definir si era procedente declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes.
2.1. Para abordar el asunto, refirió la condición resolutoria contenida en el artículo 1546 del Código Civil, por incumplimiento de lo pactado, resaltando que, con fundamento en el principio de estabilidad de los contratos, esta Sala de Casación Civil ha señalado que el propósito de toda obligación consiste en imponer al deudor la carga de «efectuar la prestación debida, y si éste prescinde de hacerlo, la ley otorga al acreedor la prerrogativa, y los medios para compelerlo a ejecutarla forzosamente, pues de no ser así, todo deber jurídico sería irrelevante, al colmo que permitiría a cualquiera, sustraerse caprichosamente» (CSJ SC5569-2019).
2.2. Centrado en el caso concreto, el Tribunal precisó, en primer lugar, que la resolución del negocio emitida por el a quo se fundamentó en que no se canceló el valor total de la compra, más no en la falta de consentimiento, por lo que era inane estudiar ese último aspecto.
2.3. En cuanto a la decisión resolutoria, por incumplimiento, el ad quem resaltó que, si bien en la promesa de compraventa suscrita el 2 de noviembre de 2013 se dijo que el valor era $35´000.000, en la misma fecha se firmó una adición que estableció el precio en $45´000.000, sumado a que, en el interrogatorio de parte rendido en el proceso anterior de radicado 2016-00621, el tutelante declaró que el valor de la negociación de la compraventa fue «por 35 millones de pesos (…) pero después se hizo un anexo (…) por diez millones de pesos más, ahí fue también cuando redactamos lo de las cuotas […] y que se había puesto el precio de diez millones […] por evitar costos», por lo que dichos documentos, al no haber sido tachados, tenían plena validez.
Así las cosas, advirtió que, aunque en la escritura pública 2902 del 2 de noviembre de 2013, se indicó que el precio acordado era de $10´000.000, el valor real, según las demás pruebas allegadas, fue de $45´000.000, de manera que lo plasmado en la escritura se desvirtuó, criterio que soportó en lo referido en una sentencia de esta Sala4, en el sentido que, es posible probar, en contra de lo consignado en dicho instrumento, el valor real del negocio,
con cualquiera de los medios legalmente admisibles, […] por tratarse de un debate entre las mismas partes contratantes…
[…] Por manera que al juez le es permisible (…) dejar de lado lo que en el instrumento público han consignado las partes para otorgarle el mérito a medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su mayor fuerza de convicción.
2.4. Con base en ello, el Tribunal concluyó que como el comprador solo acreditó el pago de $31´778.989 y no de $45´000.000, había un incumplimiento y, por tanto, la resolución reclamada del contrato era procedente.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, con soporte en jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el fallo abordó, con suficiencia, el tema del incumplimiento en el pago total del precio convenido entre las partes en la promesa de compraventa y su adición, considerando, igualmente, lo expuesto por el propio accionado, de lo cual determinó el valor real fue de $45´000.000.
3.1. Así las cosas, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues esta acción especial no está prevista para que el operador judicial intervenga a como «árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» ni para que realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto»5, sumado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto»6.
2. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues es el administrador de justicia natural quien
puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo… (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020).
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se negará la tutela impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal, folios 2, 166, 179.
2 Carpeta Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal, folios 219-222.
3 Carpeta 02CuadernoTribunal, documento 20Sentencia.
4 21 de octubre de 2010, rad. 2003-00527-01.
5 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
6 Ver cita en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.