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STC1543-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1543-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02458-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por Rafael Emilio Marchena Fernández frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela incoada por él contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada con ocasión de la emisión de decisión adversa a sus pretensiones en el juicio laboral que promovió.
Solicitó, entonces, «[d]ejar sin efecto la sentencia del 01 de agosto del 2022, proferida por la accionada»; ordenar a ésta que «proceda a dictar una… de reemplazo que aplique los precedentes judiciales de la Corte Constitucional, en especial, la sentencia SU 182 del 2019, a fin de contabilizar los aportes en mora con [su] ex empleador…, procediendo [a] revocar la sentencia del Juzgado…, y en su lugar [acceder] a las pretensi[ones] de la demanda y de la demanda de casación»; así mismo, «[e]xhortar a la… Administradora Colombiana de Pensiones… para que en lo futuro no realice tr[á]mites de corrección de la historia laboral sin la participación del asegurado titular de la historia laboral».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.2. En sede de tutela, en concreto, expresó el gestor del resguardo que la autoridad acusada incurrió en patente defecto fáctico, el cual conllevó que «por un error de tipo tecnológico[,] no pudo obtener la pensión de vejez que por derecho le corresponde», en tanto que aun cuando en la certificación de Colpensiones se relacionaron unos tiempos de cotización dejados de pagar por quien entonces era su empleador, bajo una errada valoración probatoria, contrariando precedentes de la sala permanente sobre la materia y de la Corte Constitucional, la acusada resolvió no tener en cuenta los períodos que registraban mora patronal, invirtiendo irregularmente la carga de la prueba, al concluir que, a pesar de aquel soporte, le correspondía acreditar «la existencia de una relación laboral fidedigna», pasando por alto que era aquel fondo, mas no él, quien debía «responder por cualquier inexactitud en el documento de la historia laboral o reporte de semanas cotizadas», sin que pudiera, como ocurrió, alterar la información que allí reposaba, lo que imponía aceptar la mora, con la consecuente aceptación del «pago de las semanas comprendidas, toda vez que no se aprecia retiro del sistema».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al advertir que lo pretendido por el quejoso era que, «por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente», siendo ello inviable «cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, afirmó que, contrario a lo expuesto por el juzgador supralegal de primer grado, están satisfechos los presupuestos para la viabilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, máxime al existir: i) una clara «contradicción en la sentencia… que cas[ó] la… del tribunal y la… de casación que profirió la sentencia de instancia (sic)»; y ii) «una flagrante violación del debido proceso porque… COLPENSIONES corrigió la historia laboral sin decisión judicial y sin intervención del asegurado, anulando una mora patronal, lo cual, viola también los precedentes judiciales en este aspecto», pasando por alto, también, que no era dable abrir un debate probatorio en sede extraordinaria.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En ese orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo del a-quo constitucional, comoquiera que, sumado a que en la sentencia de 19 de abril de 2021 (mediante la cual se dispuso casar el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla) se estableció el mecanismo para garantizar el derecho de contradicción de las partes, al disponer que la información recabada, acorde con lo allí ordenado, se dejaría «a disposición de las partes por el término de tres días, a partir de la fecha de su recibo», sin que frente a ello se formulara objeción alguna; lo cierto es que tal determinación ni la sentencia que puso fin al asunto lucen arbitrarias, habida cuenta que la autoridad cuestionada arribó a ellas con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso.
2.1. En efecto, en lo que tiene que ver con el citado veredicto de 19 de abril de 2021 (CSJ SL1596-2021), es evidente que, para casar la decisión del Tribunal, con apoyo en la postura de la Sala permanente de Casación Laboral (SL14236-2015 y SL1003-2020), la Colegiatura acusada afirmó que «la autenticidad de la historia laboral no puede pregonarse únicamente de aquellas que se encuentren suscritas por un funcionario de la administradora de pensiones, sino que ello puede inferirse razonablemente de otros distintivos o características que el documento contenga, como por ejemplo el nombre de la entidad que lo elaboró, el logotipo o símbolo que usualmente la identifica ante terceros, entre otros signos o particularidades que permitan individualizarla»; lo que, aplicado al caso allí auscultado, le sirvió para sostener que «si [a]l juez de alzada le ofrecía o tenía dudas en torno a la veracidad del contenido de esa historia laboral, bien pudo hacer uso de las facultades oficiosas y solicitar la respectiva prueba a la entidad llamada a juicio a fin de buscar la verdad real», lo que omitió efectuar de forma debida.
Seguidamente, evidenció que el Tribunal erró «al restarle validez como elemento probatorio al aludido medio de convicción», máxime cuando, «al estar en juego, un derecho pensional, de raigambre fundamental[,] estaba obligado a examinar, si era viable su contabilización en este asunto».
Sin embargo, por ese sendero, también con fundamento en pronunciamiento de la Sala permanente de la especialidad (SL3692-2020), precisó que, en todo caso, «ante la posibilidad de acreditar periodos de cotización para efectos de pensión, en los casos que se reporta mora del empleador, es menester contar con la certeza de que el vínculo laboral estuvo vigente durante el periodo reclamado», por lo que, además de casar el pronunciamiento del ad-quem, dispuso:
Acorde con lo dicho, en sede de instancia y para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 83 del CPTSS, se ordenará por Secretaría se oficie al señor… Marchena Fernández, con fin de que… remita copia de los comprobantes de nómina, de la liquidación de acreencias laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o de la renuncia, de las planillas de aportes a pensión o certificación laboral que tenga… en su poder, que permitan esclarecer la existencia de la relación laboral, desde diciembre de 1995 hasta septiembre de 1999, con el empleador ADECCO COLOMBIA S.A.
Asimismo, se oficiará al empleador ADECCO COLOMBIA S.A… para que se sirva certificar los extremos de la relación laboral que sostuvo con el señor… Marchena Fernández…
Además, se requerirá a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que… allegue historia laboral actualizada, del señor… Marchena Fernández…[,] con la correspondiente explicación sobre los periodos comprendidos entre diciembre de 1995 y septiembre de 1999, que presenta deuda por no pago del empleador ADECCO COLOMBIA S.A. y aparecen registrados en la historia laboral aportada por el demandante…, pero que no se registran en las historias laborales allegadas por esa entidad de seguridad social.
2.2. De otro lado, al emitir la sentencia de instancia, el 1º de agosto de 2022, delanteramente precisó que «[l]a inconformidad del recurrente se circunscribe a que el a quo no tuvo en cuenta las semanas que registraban con mora patronal en la historia laboral, «a partir de 1995», necesarias para acceder a la prestación de vejez reclamada»; y que en el caso no era «objeto de controversia que el actor es beneficiario del régimen de transición, pues al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba 44 años, toda vez que nació el 6 de febrero de 1950; que en consecuencia, la norma aplicable al asunto era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exigía para los hombres 60 años y contar con 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo».
…reitera la Sala lo ya dicho en sentencia CSJ SL4167-2021, respecto de que Colpensiones debe tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales (artículo 88 de la Ley 1437 de 2011).
Por lo que se ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172-2020).
Asimismo, que el reporte de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).
Y en atención a todo ello, de forma conclusiva, anotó que «las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida» (se destacó).
Fijado tal derrotero, de cara al caso concreto, bajo el análisis conjunto de los medios suasorios regular y oportunamente recaudados, halló inviable «convalidar las semanas que registran mora patronal, a partir de 1995 hasta 1999, para el reconocimiento pensional», in extenso, bajo las siguientes consideraciones:
…Con tal fin se estudian las pruebas allegadas al proceso, encontrando lo siguiente:
Reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS, desde enero de 1967 hasta marzo de 2011 aportado por el demandante, en el que se observa un total de ciclos aportados en toda su vida laboral de 727,31 entre 1974 y 1995; así mismo se registra periodos en ceros del patrono Adecco S.A., desde diciembre de 1995 hasta septiembre de 1999, porque su empleador presenta deuda por no pago…
Historia de semanas… expedida y allegada por Colpensiones, actualizado a 21 de septiembre de 2017, en el cual se registra un total de 727,86 septenarios en toda su vida laboral sin que aparezcan aquellos periodos en mora con el empleador Adecco S.A., del año 1995 en adelante…, lo mismo ocurre con las historias laborales aportadas a folio 58 y 83 y 99 del expediente[,] esta última actualizada a 2 de abril de 2018.
Aunque en el recurso de alzada el actor no discuten (sic) ciclos anteriores que no se registraron en ningún momento en la historia laboral respecto de otros empleadores, es de precisar que Colpensiones en informe allegado al plenario el 18 de mayo de 2018, explicó que con el fin de aclarar la diferencia de semanas presentadas entre los reportes aportados por el demandante y los generados por Colpensiones comunicó que los primeros contenían inconsistencias reportadas como novedades no correlacionadas, pues los periodos comprendidos entre el 30 de abril de 1978 a 27 de mayo de 1980 con el aportante Varela L Hnos. S.A. y los de 6 de junio de 1980 a julio 1984 con Incelt S. A. le pertenecen a otro ciudadano[,] por lo cual[,] llevadas a cabo las actualizaciones pertinentes[,] la afiliación 170208657 fue retirada del reporte del afiliado Rafael Emilio Marchena Fernández. Sin embargo, que en todo caso se encontró registro de cotizaciones bajo su nombre con el empleador Incelt S.A. para los periodos 11 de marzo de 1982 hasta el 31 de marzo de 1985 con el número de afiliación 170104804[,] los cuales se reflejan en la historia tradicional.
Respecto a los periodos en mora con el empleador Adecco S.A. no se hace ningún pronunciamiento y revisado el expediente no se encuentra ningún elemento de prueba que permita acreditar la existencia de la relación laboral por los ciclos que se reclaman con deuda presunta, por lo que esta Sala ante la duda razonable frente a dichos ciclos y en aras de alcanzar la verdad real…, ordenó requerir al demandante, al empleador y a Colpensiones para que suministraran la información pertinente al respecto.
Así las cosas, Colpensiones manifestó que en lo que respeta a la situación específica, una de las inconsistencias que se hacía visible en el formato de historia laboral era la generación automática de la observación de la deuda (que es presunta y no real) hasta septiembre de 1999; así cuando en periodo posterior a 1995 el sistema no detectaba el reporte de novedad de retiro en el último pago realizado por los aportantes, para el asunto el ciclo 1995-11 con Adecco Colombia S.A., se generaba de manera automática la observación «su empleador presenta deuda por no pago» para todos los periodos posteriores a este último pago y hasta 1999-09 y la razón de que esa observación se extendiera únicamente hasta septiembre de 1999 se debió a que el 1° de octubre de 1999 entró en vigencia el Decreto 1406 de 1999, lo que implicó que entraran a regir las nuevas reglas para la imputación de pagos y, por tanto, el sistema para los ciclos 1999-10 a la actualidad aplica las reglas de negocio estipuladas en esa norma.
Así mismo, presentó historia laboral actualizada en las que se registra un total de 938,71 semanas durante todo el tiempo de trabajo[,] validados los periodos con el empleador Incelt S.A.
Por su parte, el apoderado judicial del actor informó que la esposa del demandante le comunicó que no posee los documentos que requiere el despacho, pero que estaba tratando de hacer gestiones con compañeros de la época.
Finalmente, Adecco S.A. indicó que una vez consultadas sus bases de datos no encontró evidencia de relación con el señor Emilio Marchena Fernández, en razón a lo anterior, no podía proceder con la remisión de la documentación e información.
Al descorrer el traslado, la parte accionante indicó que la información brindada por el empleador no es exacta en razón a que en un documento dice no tener vínculo y en otro afirma que sí. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta lo consignado en la historia laboral del actor y la certificación de la existencia del vínculo laboral, con la observación de que dicho empleador no fue parte en el proceso y de forma espontánea no va a reconocer un vínculo laboral cuando se habla de una mora patronal.
Agregó que en el presente caso en que puedan existir inconsistencias en la historia laboral del actor, por cambios normativos o por culpa de la propia administración, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, debe responder por cualquier inexactitud en el documento de la historia laboral o reporte de semanas cotizadas y no el asegurado, en este caso el actor, por lo que ha de tenerse una mora patronal y validarse el pago de las semanas comprendidas, toda vez que no se aprecia retiro del sistema.
Más aun cuando se demostró por la propia accionada la afiliación, la mora patronal y la forma en que se borró el reporte de la mora de forma sistemática y no por pago o desafiliación retroactiva y, por el contrario, no se demostró que la demandada hubiese iniciado alguna acción de cobro de los aportes en mora.
Consecuencia de lo previo, para la Corporación, a pesar de las gestiones realizadas y revisadas las pruebas en mención, no existe en el plenario un solo medio de convicción y, mucho menos, certificación laboral que acredite la existencia o duración del vínculo laboral del actor con Adecco S.A. durante los ciclos reclamados desde diciembre de 1995 hasta septiembre 1999, por lo cual no es posible convalidar estas semanas, ya que las cotizaciones se causan únicamente con la efectiva y real prestación del servicio, lo cual no se logró demostrar en este caso.
Por tanto, se colige que el actor no acredita la densidad de semanas necesarias para ser acreedor a la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues no cuenta 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, ya que solo alcanzó 213.41[,] como tampoco con las 1000 en cualquier tiempo, puesto que durante toda su vida laboral cotizó 938.71 (se destacó).
2.3. Así, es claro que lo propuesto por el censor no es más que una diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Colegiatura que emitió las decisiones atacadas, últimas que responden a su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que gobernaban el caso particular, especialmente, al margen de las demás consideraciones y con respaldo en los precedentes de la Sala permanente especializada en materia laboral de esta Corte, de la necesaria acreditación de «la existencia de una relación laboral fidedigna» para que fuera viable la «aceptación «de la «mora patronal»…», de donde, al concluir que aquélla no se demostró, ello resulta suficiente para elñ despacho adverso de las pretensiones.
En este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones del accionante, específicamente en cuanto a la aplicación de los precedentes constitucionales que invocó, lo cierto es que lo que aquí se presenta es una disparidad de criterio entre lo pretendido por él y aquellas inferencias, las que, por tanto, no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como insistentemente lo viene dejando por sentado esta Sala al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural» (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS