STC1543 2023

FEBRERO

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STC1543-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1543-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02458-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós  (22) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Rafael Emilio Marchena  Fernández frente al  fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción  de tutela incoada por él contra la Sala de Casación  Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus garantías esenciales al debido  proceso, vida digna, mínimo vital y «tutela  efectiva»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada con ocasión  de la emisión de decisión adversa a sus pretensiones en  el juicio laboral que promovió.  

Solicitó,  entonces, «[d]ejar  sin efecto la sentencia del 01 de agosto del 2022, proferida por la  accionada»;  ordenar a ésta que «proceda  a dictar una… de reemplazo que aplique los precedentes  judiciales de la Corte Constitucional, en especial, la sentencia SU  182 del 2019, a fin de contabilizar los aportes en mora con [su] ex  empleador…, procediendo [a] revocar la sentencia del Juzgado…,  y en su lugar [acceder] a las pretensi[ones] de la demanda y de la  demanda de casación»;  así mismo, «[e]xhortar  a la… Administradora Colombiana de Pensiones… para que  en lo futuro no realice tr[á]mites de corrección de la  historia laboral sin la participación del asegurado titular de  la historia laboral».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, expresó el gestor del resguardo  que la autoridad acusada incurrió en patente defecto fáctico,  el cual conllevó que «por  un error de tipo tecnológico[,] no pudo obtener la pensión  de vejez que por derecho le corresponde»,  en tanto que aun cuando en la certificación de Colpensiones se  relacionaron unos tiempos de cotización dejados de pagar por  quien entonces era su empleador, bajo una errada valoración  probatoria, contrariando precedentes de la sala permanente sobre la  materia y de la Corte Constitucional, la acusada resolvió no  tener en cuenta los períodos que registraban mora patronal,  invirtiendo irregularmente la carga de la prueba, al concluir que, a  pesar de aquel soporte, le correspondía acreditar «la  existencia de una relación laboral fidedigna»,  pasando por alto que era aquel fondo, mas no él, quien debía  «responder  por cualquier inexactitud en el documento de la historia laboral o  reporte de semanas cotizadas»,  sin que pudiera, como ocurrió, alterar la información  que allí reposaba, lo que imponía aceptar la mora, con  la consecuente aceptación del  «pago de las semanas comprendidas, toda vez que no se aprecia  retiro del sistema».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al advertir que lo pretendido por el quejoso  era que, «por  vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis  que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la  decisión correspondiente»,  siendo ello inviable «cuando  se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en  derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural en el proceso de referencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales,  afirmó que, contrario a lo expuesto por el juzgador supralegal  de primer grado, están satisfechos los presupuestos para la  viabilidad de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, máxime al existir: i)  una clara «contradicción  en la sentencia… que cas[ó] la… del tribunal y  la… de casación que profirió la sentencia de  instancia (sic)»;  y ii)  «una  flagrante violación del debido proceso porque…  COLPENSIONES corrigió la historia laboral sin decisión  judicial y sin intervención del asegurado, anulando una mora  patronal, lo cual, viola también los precedentes judiciales en  este aspecto»,  pasando por alto, también, que no era dable abrir un debate  probatorio en sede extraordinaria.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  ese orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la  confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  comoquiera que, sumado a que en la sentencia de 19 de abril de 2021  (mediante  la cual se dispuso casar el fallo del Tribunal Superior de  Barranquilla)  se estableció el mecanismo para garantizar el derecho de  contradicción de las partes, al disponer que la información  recabada, acorde con lo allí ordenado, se dejaría «a  disposición de las partes por el término de tres días,  a partir de la fecha de su recibo»,  sin que frente a ello se formulara objeción alguna; lo cierto  es que tal determinación ni la sentencia que puso fin al  asunto  lucen arbitrarias, habida cuenta que la autoridad cuestionada arribó  a ellas con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso.  

2.1.        En  efecto, en lo que tiene que ver con el citado veredicto de 19 de  abril de 2021 (CSJ  SL1596-2021),  es evidente que, para casar la decisión del Tribunal, con  apoyo en la postura de la Sala permanente de Casación Laboral  (SL14236-2015  y SL1003-2020),  la Colegiatura acusada afirmó que «la  autenticidad de la historia laboral no puede pregonarse únicamente  de aquellas que se encuentren suscritas por un funcionario de la  administradora de pensiones, sino que ello puede inferirse  razonablemente de otros distintivos o características que el  documento contenga, como por ejemplo el nombre de la entidad que lo  elaboró, el logotipo o símbolo que usualmente la  identifica ante terceros, entre otros signos o particularidades que  permitan individualizarla»;  lo que, aplicado al caso allí auscultado, le sirvió  para sostener que «si  [a]l juez de alzada le ofrecía o tenía dudas en torno a  la veracidad del contenido de esa historia laboral, bien pudo hacer  uso de las facultades oficiosas y solicitar la respectiva prueba a la  entidad llamada a juicio a fin de buscar la verdad real»,  lo que omitió efectuar de forma debida.  

Seguidamente,  evidenció que el Tribunal erró «al  restarle validez como elemento probatorio al aludido medio de  convicción»,  máxime cuando, «al  estar en juego, un derecho pensional, de raigambre fundamental[,]  estaba obligado a examinar, si era viable su contabilización  en este asunto».  

Sin  embargo, por ese sendero, también con fundamento en  pronunciamiento de la Sala permanente de la especialidad  (SL3692-2020),  precisó que, en todo caso, «ante  la posibilidad de acreditar periodos de cotización para  efectos de pensión, en los casos que se reporta mora del  empleador, es menester contar con la certeza de que el vínculo  laboral estuvo vigente durante el periodo reclamado»,  por lo que, además de casar el pronunciamiento del ad-quem,  dispuso:  

Acorde  con lo dicho, en sede de instancia y para mejor proveer, de  conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 83 del  CPTSS, se ordenará por Secretaría se oficie al señor…  Marchena Fernández, con fin de que… remita copia de los  comprobantes de nómina, de la liquidación de acreencias  laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo  o de la renuncia, de las planillas de aportes a pensión o  certificación laboral que tenga… en su poder, que  permitan esclarecer la existencia de la relación laboral,  desde diciembre de 1995 hasta septiembre de 1999, con el empleador  ADECCO COLOMBIA S.A.  

Asimismo,  se oficiará al empleador ADECCO COLOMBIA S.A… para que  se sirva certificar los extremos de la relación laboral que  sostuvo con el señor… Marchena Fernández…  

Además,  se requerirá a la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones- para que… allegue historia laboral actualizada,  del señor… Marchena Fernández…[,] con la  correspondiente explicación sobre los periodos comprendidos  entre diciembre de 1995 y septiembre de 1999, que presenta deuda por  no pago del empleador ADECCO COLOMBIA S.A. y aparecen registrados en  la historia laboral aportada por el demandante…, pero que no  se registran en las historias laborales allegadas por esa entidad de  seguridad social.  

2.2.        De  otro lado, al emitir la sentencia de instancia, el 1º de agosto  de 2022, delanteramente precisó que «[l]a  inconformidad del recurrente se circunscribe a que el a quo no tuvo  en cuenta las semanas que registraban con mora patronal en la  historia laboral, «a partir de 1995», necesarias para  acceder a la prestación de vejez reclamada»;  y que en el caso no era «objeto  de controversia que el actor es beneficiario del régimen de  transición, pues al momento de entrar en vigencia la Ley 100  de 1993 contaba 44 años, toda vez que nació el 6 de  febrero de 1950; que en consecuencia, la norma aplicable al asunto  era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exigía  para los hombres 60 años y contar con 500 semanas de  cotización durante los últimos 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo».  

…reitera  la Sala lo ya dicho en sentencia CSJ SL4167-2021, respecto de que  Colpensiones debe tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones  que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por  disposición normativa se presumen legales (artículo 88  de la Ley 1437 de 2011).  

Por  lo que se ha considerado que «por regla general la información  que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de  semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al  principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el  respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar  en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172-2020).  

Asimismo,  que el reporte de semanas que expida Colpensiones se presume en  principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no  es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida  una historia laboral con información diversa, pues ello  transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan  al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ  SL5170-2019).  

Y  en atención a todo ello, de forma conclusiva, anotó que  «las  entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de  custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener  especial cuidado en la información que certifican al emitir  estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o  físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir  los actos administrativos que, como se explicó, por regla  general se presumen legales, de  modo que la justificación que expongan para modificar lo  certificado a través de otras actuaciones administrativas debe  ser razonable y válida»  (se destacó).  

Fijado  tal derrotero, de cara al caso concreto, bajo el análisis  conjunto de los medios suasorios regular y oportunamente recaudados,  halló inviable «convalidar  las semanas que registran mora patronal, a partir de 1995 hasta 1999,  para el reconocimiento pensional»,  in  extenso,  bajo las siguientes consideraciones:  

…Con  tal fin se estudian las pruebas allegadas al proceso, encontrando lo  siguiente:  

Reporte  de semanas cotizadas expedido por el ISS, desde enero de 1967 hasta  marzo de 2011 aportado por el demandante, en el que se observa un  total de ciclos aportados en toda su vida laboral de 727,31 entre  1974 y 1995; así mismo se registra periodos en ceros del  patrono Adecco S.A., desde diciembre de 1995 hasta septiembre de  1999, porque su empleador presenta deuda por no pago…  

Historia  de semanas… expedida y allegada por Colpensiones, actualizado  a 21 de septiembre de 2017, en el cual se registra un total de 727,86  septenarios en toda su vida laboral sin que aparezcan aquellos  periodos en mora con el empleador Adecco S.A., del año 1995 en  adelante…, lo mismo ocurre con las historias laborales  aportadas a folio 58 y 83 y 99 del expediente[,] esta última  actualizada a 2 de abril de 2018.  

Aunque  en el recurso de alzada el actor no discuten (sic) ciclos anteriores  que no se registraron en ningún momento en la historia laboral  respecto de otros empleadores, es de precisar que Colpensiones en  informe allegado al plenario el 18 de mayo de 2018, explicó  que con el fin de aclarar la diferencia de semanas presentadas entre  los reportes aportados por el demandante y los generados por  Colpensiones comunicó que los primeros contenían  inconsistencias reportadas como novedades no correlacionadas, pues  los periodos comprendidos entre el 30 de abril de 1978 a 27 de mayo  de 1980  con el aportante Varela L Hnos. S.A. y los de 6 de junio de  1980 a julio 1984 con Incelt S. A. le pertenecen a otro ciudadano[,]  por lo cual[,] llevadas a cabo las actualizaciones pertinentes[,] la  afiliación 170208657 fue retirada del reporte del afiliado  Rafael Emilio Marchena Fernández. Sin embargo, que en todo  caso se encontró registro de cotizaciones bajo su nombre con  el empleador Incelt S.A. para los periodos 11 de marzo de 1982 hasta  el 31 de marzo de 1985 con el número de afiliación  170104804[,] los cuales se reflejan en la historia tradicional.  

Respecto  a los periodos en mora con el empleador Adecco S.A.  no se hace ningún pronunciamiento y revisado el expediente no  se encuentra ningún elemento de prueba que permita acreditar  la existencia de la relación laboral por los ciclos que se  reclaman con deuda presunta,  por lo que esta Sala ante la duda razonable frente a dichos ciclos y  en aras de alcanzar la verdad real…, ordenó requerir al  demandante, al empleador y a Colpensiones para que suministraran la  información pertinente al respecto.  

Así  las cosas, Colpensiones manifestó que en lo que respeta a la  situación específica, una de las inconsistencias que se  hacía visible en el formato de historia laboral era la  generación automática de la observación de la  deuda (que es presunta y no real) hasta septiembre de 1999; así  cuando en periodo posterior a 1995 el sistema no detectaba el reporte  de novedad de retiro en el último pago realizado por los  aportantes, para el asunto el ciclo 1995-11 con Adecco Colombia S.A.,  se generaba de manera automática la observación «su  empleador presenta deuda por no pago» para todos los periodos  posteriores a este último pago y hasta 1999-09 y la razón  de que esa observación se extendiera únicamente hasta  septiembre de 1999 se debió a que el 1° de octubre de 1999  entró en vigencia el Decreto 1406 de 1999, lo que implicó  que entraran a regir las nuevas reglas para la imputación de  pagos y, por tanto, el sistema para los ciclos 1999-10 a la  actualidad aplica las reglas de negocio estipuladas en esa norma.  

Así  mismo, presentó historia laboral actualizada en las que se  registra un total de 938,71 semanas durante todo el tiempo de  trabajo[,] validados los periodos con el empleador Incelt S.A.  

Por  su parte, el apoderado judicial del actor informó que la  esposa del demandante le comunicó que no posee los documentos  que requiere el despacho, pero que estaba tratando de hacer gestiones  con compañeros de la época.  

Finalmente,  Adecco S.A. indicó que una vez consultadas sus bases de datos  no encontró evidencia de relación con el señor  Emilio Marchena Fernández, en razón a lo anterior, no  podía proceder con la remisión de la documentación  e información.  

Al  descorrer el traslado, la parte accionante indicó que la  información brindada por el empleador no es exacta en razón  a que en un documento dice no tener vínculo y en otro afirma  que sí. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta lo consignado en  la historia laboral del actor y la certificación de la  existencia del vínculo laboral, con la observación de  que dicho empleador no fue parte en el proceso y de forma espontánea  no va a reconocer un vínculo laboral cuando se habla de una  mora patronal.  

Agregó  que en el presente caso en que puedan existir inconsistencias en la  historia laboral del actor, por cambios normativos o por culpa de la  propia administración, la demandada Administradora Colombiana  de Pensiones, debe responder por cualquier inexactitud en el  documento de la historia laboral o reporte de semanas cotizadas y no  el asegurado, en este caso el actor, por lo que ha de tenerse una  mora patronal y validarse el pago de las semanas comprendidas, toda  vez que no se aprecia retiro del sistema.  

Más  aun cuando se demostró por la propia accionada la afiliación,  la mora patronal y la forma en que se borró el reporte de la  mora de forma sistemática y no por pago o desafiliación  retroactiva y, por el contrario, no se demostró que la  demandada hubiese iniciado alguna acción de cobro de los  aportes en mora.  

Consecuencia  de lo previo, para la Corporación, a pesar de las gestiones  realizadas y revisadas las pruebas en mención, no existe en el  plenario un solo medio de convicción y, mucho menos,  certificación laboral que acredite la existencia o duración  del vínculo laboral del actor con Adecco S.A. durante los  ciclos reclamados desde diciembre de 1995 hasta septiembre 1999, por  lo cual no es posible convalidar estas semanas, ya que las  cotizaciones se causan únicamente con la efectiva y real  prestación del servicio, lo cual no se logró demostrar  en este caso.  

Por  tanto, se colige que el actor no acredita la densidad de semanas  necesarias para ser acreedor a la pensión de vejez, de  conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo  049 de 1990, pues no cuenta 500 semanas dentro de los 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad requerida, ya que solo alcanzó  213.41[,] como tampoco con las 1000 en cualquier tiempo, puesto que  durante toda su vida laboral cotizó 938.71  (se  destacó).  

2.3.        Así,  es claro que lo propuesto por el censor no es más que una  diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Colegiatura que  emitió las decisiones atacadas, últimas que responden a  su interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que gobernaban el caso particular, especialmente,  al margen de las demás consideraciones y con respaldo en los  precedentes de la Sala permanente especializada en materia laboral de  esta Corte, de la necesaria acreditación de «la  existencia de una relación laboral fidedigna»  para que fuera viable la «aceptación  «de la «mora patronal»…»,  de donde, al concluir que aquélla no se demostró, ello  resulta suficiente para elñ despacho adverso de las  pretensiones.  

En  este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones del accionante,  específicamente en cuanto a la aplicación de los  precedentes constitucionales que invocó, lo cierto es que lo  que aquí se presenta es una disparidad de criterio entre lo  pretendido por él y aquellas inferencias, las que, por tanto,  no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, aunado a que, como insistentemente lo viene dejando por  sentado esta Sala al denegar acciones de resguardo también  impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo  criterio, mutatis  mutandis,  resulta aquí aplicable, «mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala  con relación a asuntos de contornos similares al presente[,]  encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la  Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural»  (STC13803-2021,  STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y  STC13947-2021, STC13983-2021).  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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