STC993 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC993-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC993-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-00329-00   

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero dos mil veintitrés).   

   

Bogotá,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).   

   

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Eider Jesús  Estrada Ballesta frente a la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, la Presidencia de  la República, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero de Familia  de Valledupar, el Departamento Nacional para la Prosperidad Social y  demás intervinientes en el asunto refutado.  

             

I. ANTECEDENTES  

   

1.  El gestor demandó la salvaguarda de las garantías  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana  y protección a los menores de edad,  presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.   

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:   

2.1.  En enero de 2023, el quejoso promovió una acción de  tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV- y el Presidente de la República, en la que pidió  que le entreguen una ayuda humanitaria de emergencia, se ordene al  Juzgado accionado garantizar sus derechos y al Primer Mandatario que  lo vincule a los programas de apoyo económico, solicitudes que  también reclamó como medida provisional. En ese  trámite, el actor expuso su condición de salud, la  situación que atraviesa su familia con su esposa embarazada,  el alto costo de vida, la suspensión de los apoyos a los que  tiene derecho y la espera del turno para el efecto, entre otros.  

2.2.  El 25 siguiente, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar admitió la solicitud de  amparo, consideró infundada la convocatoria del Presidente de  la República, por cuanto los hechos endilgados como  vulneradores corresponden a actuaciones de la UARIV y del  Departamento Nacional para la Prosperidad Social, y negó la  medida provisional deprecada, dado que se refiere a la pretensión  principal de la tutela.  

2.3.   Al respecto, el promotor censura que el Tribunal le haya negado la  medida provisional, por «no ver la necesidad de tramitar[la]»,  pese a que está enfermo, tiene tres hijos menores, su esposa  está en embarazo, no tiene trabajo ni recursos para subsistir.  

Adicionalmente,  reprocha a la Presidencia de la República, por suspender la  ayuda humanitaria sin considerar el aumento en el costo de vida, y  a la UARIV,  por pasar  por alto que los afectados son menores de edad e indicarle que debe  esperar el turno para la entrega del apoyo económico.  

3.  Conforme a lo relatado, pretende que: i)  «se abra una investigación» contra el Magistrado  del Tribunal que negó la medida provisional solicitada; ii)  se ordene a la UARIV que le entregue las ayudas humanitarias y el  subsidio de generación de ingresos; iii)  se  imponga al Presidente «delegar o resolver de manera prioritaria  la situación a las Víctimas», especialmente la  suya y «no demorar tanto la entrega de estas ayudas que son  para suplir necesidades básicas».  

            

1.  La Unidad para las Víctimas informó que para efectuar  los trámites tendientes a la entrega de la atención de  la ayuda humanitaria debe mediar solicitud por parte de la víctima,  situación que no se verifica en este caso, por lo que la  presunta vulneración no obedece a una actitud evasiva, sino a  una eventual actuación ajena a la Unidad.  

2.  La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Valledupar remitió  el enlace de la tutela censurada.  

3.  El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar informó que  adelantó una tutela interpuesta por el accionante, trámite  en el cual fueron negadas las pretensiones por hechos diferentes a  los aquí expuestos, no obstante, se concedió el amparo  invocado frente al derecho de petición «teniendo en  cuenta que a la fecha no se encuentra acreditado haberle dado  respuesta al accionante por parte de la unidad de víctimas».  

4.  El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar indicó que no  conoce acción de tutela alguna en la que Eider Jesús  Estrada Ballesta sea el accionante.  

III.  CONSIDERACIONES   

   

1.  En el sub  examine,  el tutelante reclama el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por el Tribunal accionado, al negar la medida  provisional pedida en la acción de tutela de radicado  2023-00006-00, y por la falta de entrega de ayudas humanitarias por  parte del Gobierno Nacional y las entidades a cargo de dichos  trámites.    

   

2.  Frente al particular, se advierte que la tutela de radicado  2023-00006-00 plantea igual situación fáctica a la que  se invoca en esta oportunidad y pretende, en últimas, lo mismo  que aquí se persigue, esto es, que se asignen unas ayudas  humanitarias.  

Así  las cosas, pese a que en dicho trámite se negó la  medida provisional solicitada, lo cierto es que, a la fecha en que se  radicó esta tutela, ninguna decisión de fondo se había  adoptado en torno a la protección reclamada, razón por  la cual es en ese proceso que el tutelante debe formular sus  reproches, a través de los instrumentos idóneos, esto  es, la impugnación del fallo de primera instancia, si fuere  adverso a sus intereses, y la eventual ante la Corte Constitucional o  solicitud de insistencia.  

Por  tanto, la tutela impetrada para controvertir una acción  constitucional que está en curso y en la cual no se ha  proferido una decisión definitiva resulta a todas luces  improcedente, pues es el juez natural, en este caso la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el  competente para definir el asunto. Al respecto, esta Corporación  ha sostenido que:  

…es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…). STC11209-2020.  

Igualmente,  la Sala ha establecido que es apresurado instaurar una acción  de tutela,  

sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia.  (CSJ STC5325-2019, se subraya).  

   

A  lo anterior se suma que  la tutela es improcedente para refutar actuaciones de la misma  índole, puesto que, como se indicó, para ello existen  otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión  y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional1,  de manera que esta  vía no es el instrumento idóneo para exponer las  presuntas y eventuales deficiencias que se adviertan en esas  actuaciones.  

3.  De otro lado, frente a la petición de ordenar iniciar una  acción disciplinaria contra el Magistrado que negó la  medida provisional suspendida, debe indicarse que, si el actor  considera que el funcionario judicial incurrió en una falta  disciplinaria, debe formular la queja ante la autoridad competente,  pues la acción de tutela no fue instituida con ese fin ni  tiene el juez constitucional facultades para abrir una investigación  de esa naturaleza.  

4.  Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.    

V.  DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.    

   

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, reiterada en CSJ          STC12945-2022.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *