Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC993-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC993-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00329-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Eider Jesús Estrada Ballesta frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Presidencia de la República, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, el Departamento Nacional para la Prosperidad Social y demás intervinientes en el asunto refutado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y protección a los menores de edad, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En enero de 2023, el quejoso promovió una acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y el Presidente de la República, en la que pidió que le entreguen una ayuda humanitaria de emergencia, se ordene al Juzgado accionado garantizar sus derechos y al Primer Mandatario que lo vincule a los programas de apoyo económico, solicitudes que también reclamó como medida provisional. En ese trámite, el actor expuso su condición de salud, la situación que atraviesa su familia con su esposa embarazada, el alto costo de vida, la suspensión de los apoyos a los que tiene derecho y la espera del turno para el efecto, entre otros.
2.2. El 25 siguiente, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la solicitud de amparo, consideró infundada la convocatoria del Presidente de la República, por cuanto los hechos endilgados como vulneradores corresponden a actuaciones de la UARIV y del Departamento Nacional para la Prosperidad Social, y negó la medida provisional deprecada, dado que se refiere a la pretensión principal de la tutela.
2.3. Al respecto, el promotor censura que el Tribunal le haya negado la medida provisional, por «no ver la necesidad de tramitar[la]», pese a que está enfermo, tiene tres hijos menores, su esposa está en embarazo, no tiene trabajo ni recursos para subsistir.
Adicionalmente, reprocha a la Presidencia de la República, por suspender la ayuda humanitaria sin considerar el aumento en el costo de vida, y a la UARIV, por pasar por alto que los afectados son menores de edad e indicarle que debe esperar el turno para la entrega del apoyo económico.
3. Conforme a lo relatado, pretende que: i) «se abra una investigación» contra el Magistrado del Tribunal que negó la medida provisional solicitada; ii) se ordene a la UARIV que le entregue las ayudas humanitarias y el subsidio de generación de ingresos; iii) se imponga al Presidente «delegar o resolver de manera prioritaria la situación a las Víctimas», especialmente la suya y «no demorar tanto la entrega de estas ayudas que son para suplir necesidades básicas».
1. La Unidad para las Víctimas informó que para efectuar los trámites tendientes a la entrega de la atención de la ayuda humanitaria debe mediar solicitud por parte de la víctima, situación que no se verifica en este caso, por lo que la presunta vulneración no obedece a una actitud evasiva, sino a una eventual actuación ajena a la Unidad.
2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Valledupar remitió el enlace de la tutela censurada.
3. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar informó que adelantó una tutela interpuesta por el accionante, trámite en el cual fueron negadas las pretensiones por hechos diferentes a los aquí expuestos, no obstante, se concedió el amparo invocado frente al derecho de petición «teniendo en cuenta que a la fecha no se encuentra acreditado haberle dado respuesta al accionante por parte de la unidad de víctimas».
4. El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar indicó que no conoce acción de tutela alguna en la que Eider Jesús Estrada Ballesta sea el accionante.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante reclama el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Tribunal accionado, al negar la medida provisional pedida en la acción de tutela de radicado 2023-00006-00, y por la falta de entrega de ayudas humanitarias por parte del Gobierno Nacional y las entidades a cargo de dichos trámites.
2. Frente al particular, se advierte que la tutela de radicado 2023-00006-00 plantea igual situación fáctica a la que se invoca en esta oportunidad y pretende, en últimas, lo mismo que aquí se persigue, esto es, que se asignen unas ayudas humanitarias.
Así las cosas, pese a que en dicho trámite se negó la medida provisional solicitada, lo cierto es que, a la fecha en que se radicó esta tutela, ninguna decisión de fondo se había adoptado en torno a la protección reclamada, razón por la cual es en ese proceso que el tutelante debe formular sus reproches, a través de los instrumentos idóneos, esto es, la impugnación del fallo de primera instancia, si fuere adverso a sus intereses, y la eventual ante la Corte Constitucional o solicitud de insistencia.
Por tanto, la tutela impetrada para controvertir una acción constitucional que está en curso y en la cual no se ha proferido una decisión definitiva resulta a todas luces improcedente, pues es el juez natural, en este caso la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el competente para definir el asunto. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
…es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). STC11209-2020.
Igualmente, la Sala ha establecido que es apresurado instaurar una acción de tutela,
sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ STC5325-2019, se subraya).
A lo anterior se suma que la tutela es improcedente para refutar actuaciones de la misma índole, puesto que, como se indicó, para ello existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional1, de manera que esta vía no es el instrumento idóneo para exponer las presuntas y eventuales deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
3. De otro lado, frente a la petición de ordenar iniciar una acción disciplinaria contra el Magistrado que negó la medida provisional suspendida, debe indicarse que, si el actor considera que el funcionario judicial incurrió en una falta disciplinaria, debe formular la queja ante la autoridad competente, pues la acción de tutela no fue instituida con ese fin ni tiene el juez constitucional facultades para abrir una investigación de esa naturaleza.
4. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, reiterada en CSJ STC12945-2022.