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STC994-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC994-2023
Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00169-02
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Luz Constanza González Guerrero frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de su derecho a la propiedad, presuntamente vulnerado por el estrado acusado al no acceder a su solicitud de asumir el pago de los pasivos reconocidos mediante sentencia ejecutoriada en el juicio criticado.
Solicitó, entonces, ordenar a la autoridad enjuiciada autorizarle «pagar los pasivos y consecuencialmente pueda registrar el 30.37% como de [su] propiedad, ordenando al Registro de Instrumentos Públicos se registre el 30.37% sobre el binen inmueble identificado con M.I. 70-126774».
2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los siguientes:
2.1. En el juicio de liquidación de sociedad conyugal entablado por la accionante contra Omar Vicente Monroy Espinosa se dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición el 9 de mayo de 2019, confirmada en segunda instancia el 4 de marzo de 2022.
2.2. En lo que aquí interesa, dentro de los pasivos allí se incluyó la suma de $3.587.500 y para su pago se estableció una hijuela del 30.37% sobre el predio con folio inmobiliario Nro. 070-126774, adjudicándose a la actora el porcentaje restante de ese inmueble.
2.3. La actora deprecó al Juzgado que le autorizara asumir el pago de los pasivos con el fin de cancelarlos y obtener a su favor el registro del 100% de la propiedad sobre tal heredad, a lo que el 16 de junio de 2022 no accedió la sede judicial atacada, «argumentando que la sentencia se encuentra ejecutoriada y no es posible modificar la partición», lo que, ante su insistencia, le reiteró el 4 de agosto siguiente. Determinaciones que cobraron ejecutoria sin objeción alguna.
2.4. En sede de tutela, en concreto, adujo la quejosa que el Juzgado acusado debió acceder a su petición porque lo rogado «no modifica la partición», comoquiera que ella «estaría pagando el pasivo que le correspondió a [su] excónyuge y así podría tener la propiedad del inmueble y disponer de ella», siendo evidente que «no pued[e] estar obligada a soportar una indivisión por siempre, pues ni siquiera pued[e] edificar en [ese] lote, [l]e negarían la licencia en planeación municipal, pue ni siquiera es posible determinar físicamente cu[á]l es el porcentaje que [l]e pertenece».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Tunja limitó su intervención a remitir link de acceso del expediente contentivo del asunto cuestionado y los datos de ubicación de los allí intervinientes.
2. La abogada Blanca Janet Quinchanegua Cárdenas, quien manifestó actuar «[e]n [su] condición de apoderada de… Luz Constanza González Guerrero», se pronunció frente a la solicitud de protección sin arrimar el poder especial conferido por ésta para intervenir en su representación en el presente trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN rogó su desvinculación de esta actuación porque «no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, correspondiéndole finalmente la legitimación para pronunciarse al respecto del objeto de la presente tutela al Juzgado primero de familia del circuito».
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja también pidió su exclusión de este trámite supralegal o despachar adversamente la salvaguarda por «inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno de la accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando «a todos los intervinientes del proceso criticado, entre estos, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, Asacob SAS y la Dian», de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 23 de noviembre (ATC1733-2022), denegó la salvaguarda al evidenciar que «la negativa del juzgado accionado, no obedece a una posición caprichosa ni arbitraria del juzgador, sino que se atempera a las reglas propias de [esa] clase de procesos de liquidación de sociedad conyugal».
Añadió que, en todo caso, la actora «puede adquirir de los demás cosignatarios, la cuota parte de éstos si así lo considera», a más que «el tema objeto de tutela no tiene que ver con la conformación del haber social, ni con el trabajo de partición. Tampoco [s]e cuestiona la sentencia aprobatoria de partición»; y «bien ha podido su apoderada… interponer algún recurso contra la providencia que le resolvió en forma negativa, y no lo hizo».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la parte actora insistiendo en sus planteamientos iniciales; agregó que aunque estuvo representada por diferentes profesionales del derecho, no puede resultar perjudicada por la «negligencia o falta de conocimiento» de éstos; que si manifestó su «deseo de pagar el pasivo…, no es posible… que… no pueda disponer de la plena propiedad del inmueble»; y que es imposible, como se sugirió en la decisión opugnada, que pueda «hablar con el copropietario para llegar a un arreglo…, pues el propietario de ese 15.2% es el pasivo de la liquidación de la sociedad conyugal y no… MONROY, además que con él t[iene] procesos en la fiscalía, porque los pocos muebles (tractor, tubos de riego, entre otros) que [l]e correspondieron, los desapareció a pesar de que se orden[ó]… por el Juzgado Primero de Familia de Tunja que [l]e fueran entregados, y mediante diligencia de retirar los inmuebles con la Inspeccione (sic) de Policía de Toca, igual él los desapareció».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación propuesta, se anticipa la ratificación de la decisión de primer grado, pero porque es patente que la solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que frente a los proveídos mediante los cuales, el 16 de junio y 4 de agosto de 2022, no se accedió a su solicitud, bajo el argumento certero de su inviabilidad debido a que la sentencia que aprobó el trabajo de partición había cobrado ejecutoria, aquélla omitió interponer el recurso de reposición que, acorde con el canon 318 del Código General del Proceso, resultaba viable, siendo esa la oportunidad para exponer ante el fallador natural todas las inconformidades traídas tardíamente en la demanda de tutela.
Esa circunstancia evidencia el descuido de la reclamante en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el juzgador ordinario e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria.
En cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si la gestora de la protección «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy 117 del Código General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, ante la evidente e injustificada desatención de la inconforme, sumado a que no se advierte conculcación de derecho fundamental alguno y que cuenta con otras acciones judiciales para obtener lo aquí pretendido, como lo resulta ser, entre otras, el correspondiente juicio divisorio; no avizora la Corte ninguna situación excepcional que conlleve a la morigeración del requisito en comento, por lo que no resultan de recibo las alegaciones traídas en la impugnación, debiéndose ratificar que la protección rogada es inviable a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la falta de agotamiento del medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las situaciones denunciadas en sede de tutela; máxime cuando éstas claramente se edificaron en meros alegatos de instancia que debieron proponerse allí para provocar el pronunciamiento respectivo, lo que, se itera, se omitió efectuar e impide la intervención de esta justicia supralegal.
3. Finalmente, respecto a la supuesta negligencia de los profesionales del derecho que representaron a la quejosa en el trámite atacado, se advierte que, como insistentemente lo ha sostenido esta Corte, «no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues… aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508-01; reiterada, entre muchas otras, en STC14506-2019, 24 oct., rad. 2019-03359-00).
4. Lo dicho impone respaldar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS