STC994 2023

FEBRERO

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STC994-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC994-2023  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2022-00169-02  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de febrero de dos  mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Luz Constanza González  Guerrero frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2022 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, que no accedió a la acción de tutela promovida  por ella contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de su  derecho a la propiedad,  presuntamente  vulnerado por el estrado acusado al no acceder a su solicitud de  asumir el pago de los pasivos reconocidos mediante sentencia  ejecutoriada en el juicio criticado.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la autoridad enjuiciada autorizarle «pagar  los pasivos y consecuencialmente pueda registrar el 30.37% como de  [su] propiedad, ordenando al Registro de Instrumentos Públicos  se registre el 30.37% sobre el binen inmueble identificado con M.I.  70-126774».  

2.        Los  hechos relevantes para la definición del presente caso son los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio de liquidación de sociedad conyugal entablado por la  accionante contra Omar Vicente Monroy Espinosa se dictó  sentencia aprobatoria del trabajo de partición el 9 de mayo de  2019, confirmada en segunda instancia el 4 de marzo de 2022.  

2.2.        En  lo que aquí interesa, dentro de los pasivos allí se  incluyó la suma de $3.587.500 y para su pago se estableció  una hijuela del 30.37% sobre el predio con folio inmobiliario Nro.  070-126774, adjudicándose a la actora el porcentaje restante  de ese inmueble.  

2.3.        La  actora deprecó al Juzgado que le autorizara asumir el pago de  los pasivos con el fin de cancelarlos y obtener a su favor el  registro del 100% de la propiedad sobre tal heredad, a lo que el 16  de junio de 2022 no accedió la sede judicial atacada,  «argumentando  que la sentencia se encuentra ejecutoriada y no es posible modificar  la partición»,  lo que, ante su insistencia, le reiteró el 4 de agosto  siguiente. Determinaciones que cobraron ejecutoria sin objeción  alguna.  

2.4.        En  sede de tutela, en concreto, adujo la quejosa que el Juzgado acusado  debió acceder a su petición porque lo rogado «no  modifica la partición»,  comoquiera que ella «estaría  pagando el pasivo que le correspondió a [su] excónyuge  y así podría tener la propiedad del inmueble y disponer  de ella»,  siendo evidente que «no  pued[e] estar obligada a soportar una indivisión por siempre,  pues ni siquiera pued[e] edificar en [ese] lote, [l]e negarían  la licencia en planeación municipal, pue ni siquiera es  posible determinar físicamente cu[á]l es el porcentaje  que [l]e pertenece».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero de Familia de Tunja limitó su intervención  a remitir link de acceso del expediente contentivo del asunto  cuestionado y los datos de ubicación de los allí  intervinientes.  

2.        La  abogada Blanca Janet Quinchanegua Cárdenas, quien manifestó  actuar «[e]n  [su] condición de apoderada de… Luz Constanza González  Guerrero»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  arrimar el poder especial conferido por ésta para intervenir  en su representación en el presente trámite  constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en  cuenta.  

3.        La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN rogó  su desvinculación de esta actuación porque «no  vulneró derecho fundamental alguno del accionante,  correspondiéndole finalmente la legitimación para  pronunciarse al respecto del objeto de la presente tutela al Juzgado  primero de familia del circuito».  

4.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja también pidió  su exclusión de este trámite supralegal o despachar  adversamente la salvaguarda por «inexistencia  de vulneración a derecho fundamental alguno de la accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional,  tras  renovar la actuación vinculando «a  todos los intervinientes del proceso criticado, entre estos, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de esa ciudad, Asacob SAS y la Dian»,  de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 23 de  noviembre (ATC1733-2022),  denegó  la salvaguarda al evidenciar que «la  negativa del juzgado accionado, no obedece a una posición  caprichosa ni arbitraria del juzgador, sino que se atempera a las  reglas propias de [esa] clase de procesos de liquidación de  sociedad conyugal».  

Añadió  que, en todo caso, la actora «puede  adquirir de los demás cosignatarios, la cuota parte de éstos  si así lo considera»,  a más que «el  tema objeto de tutela no tiene que ver con la conformación del  haber social, ni con el trabajo de partición. Tampoco [s]e  cuestiona la sentencia aprobatoria de partición»;  y «bien  ha podido su apoderada… interponer algún recurso contra  la providencia que le resolvió en forma negativa, y no lo  hizo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la parte actora insistiendo en sus planteamientos  iniciales; agregó que aunque estuvo representada por  diferentes profesionales del derecho, no puede resultar perjudicada  por la «negligencia  o falta de conocimiento»  de éstos; que si manifestó su «deseo  de pagar el pasivo…, no es posible… que… no  pueda disponer de la plena propiedad del inmueble»;  y que es imposible, como se sugirió en la decisión  opugnada, que pueda «hablar  con el copropietario para llegar a un arreglo…, pues el  propietario de ese 15.2% es el pasivo de la liquidación de la  sociedad conyugal y no… MONROY, además que con él  t[iene] procesos en la fiscalía, porque los pocos muebles  (tractor, tubos de riego, entre otros) que [l]e correspondieron, los  desapareció a pesar de que se orden[ó]… por el  Juzgado Primero de Familia de Tunja que [l]e fueran entregados, y  mediante diligencia de retirar los inmuebles con la Inspeccione (sic)  de Policía de Toca, igual él los desapareció».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Circunscrita  la Sala a la impugnación propuesta,  se anticipa la ratificación de la decisión de primer  grado, pero porque es patente que la  solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la  subsidiariedad, comoquiera que frente a los proveídos mediante  los cuales, el 16 de junio y 4 de agosto de 2022, no se accedió  a su solicitud, bajo el argumento certero de su inviabilidad debido a  que la sentencia que aprobó el trabajo de partición  había cobrado ejecutoria, aquélla omitió  interponer el recurso de reposición que, acorde con el canon  318 del Código General del Proceso, resultaba viable, siendo  esa la oportunidad para exponer ante el fallador natural todas las  inconformidades traídas tardíamente en la demanda de  tutela.  

Esa  circunstancia evidencia el descuido de la reclamante en el uso de los  instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el juzgador  ordinario e impide al de tutela interferir el trámite  respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último  momento para rescatar oportunidades precluidas o términos  fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de  protección previstos en el orden jurídico,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia  incuria.  

En  cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si  la gestora de la protección «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil [hoy 117 del Código  General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así  las cosas, ante la evidente e injustificada desatención de la  inconforme, sumado a que no se advierte conculcación de  derecho fundamental alguno y que cuenta con otras acciones judiciales  para obtener lo aquí pretendido, como lo resulta ser, entre  otras, el correspondiente juicio divisorio; no avizora la Corte  ninguna situación excepcional que conlleve a la morigeración  del requisito en comento, por lo que no resultan de recibo las  alegaciones traídas en la impugnación, debiéndose  ratificar que la protección rogada es inviable a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  por la falta de agotamiento del medio ordinario de regular  procedencia para controvertir, ante el juez natural, las situaciones  denunciadas en sede de tutela; máxime cuando éstas  claramente se edificaron en meros alegatos de instancia que debieron  proponerse allí para provocar el pronunciamiento respectivo,  lo que, se itera, se omitió efectuar e impide la intervención  de esta justicia supralegal.  

3.        Finalmente,  respecto a la supuesta negligencia de los profesionales del derecho  que representaron a la quejosa en el trámite atacado, se  advierte que, como insistentemente lo ha sostenido esta Corte, «no  es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues… aquélla sería imputable a  ella misma y no al juez acusado, dado que… con independencia  de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su  profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías,  no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones  judiciales»  (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC14506-2019, 24 oct., rad. 2019-03359-00).  

4.        Lo  dicho impone respaldar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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