STC1474 2023

FEBRERO

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STC1474-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1474-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-00566-00  

(Aprobado  en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Mario  Alberto Restrepo Zapata  contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  trámite  al cual fueron vinculados  el Consejo Superior de la Judicatura; la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial – CNDJ y la Seccional de Disciplina  Judicial de Risaralda; la Procuraduría General de la Nación  y su respectiva titular; los Juzgados Único Promiscuo del  Circuito de Quinchía y Segundo Civil del Circuito de Pereira;  Paulo César Lizcano Durán y Cotty Morales; así  como las partes e intervinientes en las causas que originaron la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de su garantía esencial de debido proceso,  toda vez que, en el trámite de la segunda instancia de las  acciones populares que indicó haber iniciado,1  se incurrió en una injustificada dilación, ya que el  colegiado ad  quem  «solo  después de [varios]  meses decide fallar»,  lo que, en su decir, desconoce las normas especiales de la Ley 472 de  1998.  

De  igual forma, cuestionó que «se  niegue sancionar por temeridad y mala fe al profesional del derecho  Paulo César Lizcano Durán, quien de manera temeraria y  de mala fe dilata y entorpece  [los] trámites».  

2.  En  consecuencia, pidió, en lo fundamental, que se ordene al  tribunal encartado informar sobre todos los asuntos a su cargo, que  sancione al citado profesional del Derecho y que se conmine a las  demás entidades vinculadas a pronunciarse respecto de las  señaladas «irregularidades».  

1. La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda adujo que «una  vez revisadas las bases de datos de la Secretaría de esta  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, no se  advierte la existencia de queja alguna formulada por el señor  Mario Alberto Restrepo Zapata en contra de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión  del trámite procesal allí surtido respecto de la acción  popular radicada bajo el núm. 66594-31- 89-001-2022-00014-01.  Ahora bien, respecto de los señalamientos hechos por el actor  en contra del abogado Paulo César Lizcano, ha de indicarse al  respetado despacho que en esta Corporación se han recibido,  provenientes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este  Distrito, un total de 16 compulsas en contra del mencionado togado,  las cuales fueron radicadas bajo los núm. 2022-00151,  2022-00178, 2022-00187, 2022-00291, 2022-00326, 2022-00185,  2022-00200, 2022-00216, 2022-00288, 2022-00327, 2022-00374,  2022-000459, 2022-00490, 2023-00032, 2023-00034 y 2023-00035; siendo  las primeras 13 acumuladas al radicado 2022-00151, las cuales se  encuentra con apertura de investigación disciplinaria. Las  tres últimas se encuentran para estudio en el despacho  respectivo».  

2. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  precisó que «esta  Sala tuvo bajo su conocimiento las acciones populares con números  de radicación 66594-31-89-001-2022-00014-01 y  66001-31-03-002-2022- 00014-01, y de su trámite me permito  indicar, de cara a los reproches planteados por el tutelante, lo  siguiente: Ambas acciones constitucionales ya fueron desatadas por  esta Corporación, mediante sentencias del 19 de octubre de  2022 y 06 de febrero de 2023, respectivamente. En consecuencia,  cualquier queja por presunta mora judicial es totalmente vana. En  todo caso, los asuntos resueltos en un plazo no mayor de dos meses  contados desde el momento de su reparto, lo que demuestra la  mendacidad del actor al señalar que “EL TUTELADO SOLO  DESPUES (sic) DE 4 MECES (sic) MESES, decide FALLAR”».  

También  anotó que «en  relación con la solicitud para imponer sanción por  temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante en esos procesos,  es preciso señalar que en la acción popular  66594-31-89-001-2022-00014-01 no obra solicitud alguna en ese  sentido, motivo por el cual el amparo incumple el presupuesto de la  subsidiariedad, al haber acudido directamente a la tutela para  resolver cuestión que debía ser ventilada dentro de la  causa ordinaria. Mientras que en la radicada  6001-31-03-002-2022-00014-01, aunque sí medió petición  sobre el particular, la misma fue despachada desfavorable por auto de  06 de los cursantes, sin que contra esa decisión se haya  formulado recurso alguno, de manera que aquel requisito se entiende  también incumplido en ese caso».  

3. La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial relievó que «consultado  el sistema de gestión judicial Siglo XXI, no se advierte  proceso disciplinario alguno promovido por el señor Mario  Alberto Restrepo Zapata contra el doctor Edder Jimmy Sánchez  Calambas, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, según constancia  secretarial del 15 de febrero, cuya copia se adjunta. 2) Como quiera  que el señor Zapata Restrepo en su escrito de tutela cuestiona  la posible mora presentada dentro de las acciones populares Nos.  66594-31-89-001- 2022-00014-01 y 66001-31-03-002-2022-00014-01, a  instancias del Magistrado Sánchez Calambas, le informo que  esta Presidencia someterá a reparto la aludida queja, para  ejercer la potestad disciplinaria a que haya lugar».  

4. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira aportó el enlace de  acceso al expediente digital y en informe posterior explicó  que «con  el trámite dado a la acción popular objeto de tutela,  no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Mario  Alberto Restrepo Zapata, pues se aplicaron en ella las reglas  establecidas en la Ley 472 de 1998».  

5.  La  Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda pidió  su desvinculación de la causa.  

6.  El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinchía relató las  actuaciones de la acción popular a su cargo.  

7.  El Consejo  Superior de la Judicatura también sostuvo que carece de  legitimación en este trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad denunciada vulneró las  garantías reclamadas por Mario Alberto Restrepo Zapata, toda  vez que, en su criterio, incumplió los términos  perentorios previstos en la Ley 472 de 1998 para dictar las  providencias a su cargo.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

3.   Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo,  comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el  memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o  vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la  consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se  habilitase la interposición del amparo, como pasa a  explicarse.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido que, para la procedencia del  auxilio, es necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.2.  Ahora bien,  en lo que atañe a la inconformidad del censor por la supuesta  falta de «sanción  por temeridad»  al abogado de la coadyuvante Cotty Morales –en uno de los  procesos auscultados–, relieva la Sala que, de la revisión  de las decisiones proferidas por el colegiado denunciado en el marco  de las acciones populares provenientes de los estrados Único  Promiscuo del Circuito de Quinchía (rad.  n.º  001-2022-00014)4  y Segundo Civil del Circuito de Pereira (rad. n.º  002-2022-00014), no se vislumbra que ese aspecto haya sido objeto de  debate durante las instancias, o que se hubiere planteado por el aquí  quejoso a través de los cauces pertinentes en ambos asuntos,  de modo que, en esas condiciones, tampoco se aviene próspero  el reclamo.  

Incluso,  en la determinación proferida en la primera de las actuaciones  reseñadas –que, dicho  sea de paso, también fue objeto de análisis por esta  Sala en la sentencia STC16568-2022, 15 dic., aunque por motivos  diferentes a los aquí esbozados5–,  el ad  quem  expresamente recalcó que «la  señora Cotty Morales Caamaño solicita se tengan en  cuenta como sustento de la impugnación los elementos que  atribuyen la experiencia en las acciones similares  (…). Se  rechaza tal petición dado que la peticionaria carece de  legitimación para presentar la solicitud que ocupa la  atención,  por la simple razón de que no es parte del proceso, ni  compareció bajo otro tipo de intervención, como lo pudo  haber sido por vía de coadyuvancia»,  pronunciamiento del que no podría establecerse menoscabo  alguno, pues ni siquiera fue contrario a los intereses de quien ahora  acude al amparo.  

Y, en cuanto a la  segunda causa concierne, tal como anotó el colegiado  querellado, si bien medió petición sobre el particular,  lo cierto es que se despachó desfavorablemente, «sin  que contra esa decisión se haya formulado recurso alguno»,  lo que ratifica la pretermisión del carácter  subsidiario de este mecanismo.  

3.3.  De otra  parte, en lo que respecta a las pretensiones de que (i)  se ordene al tribunal denunciado informar sobre todas las acciones  populares que se han tramitado en esa sede –o que se expidan  las constancias secretariales sobre los términos de duración  de los procesos–; (ii)  que se solicite la intervención de los entes de control; o que  (iii)  se  conmine a las autoridades disciplinarias a adelantar investigaciones  en contra de los funcionarios judiciales que han intervenido en los  asuntos que recrimina el gestor, precisa la Sala que nada obsta para  que aquel formule directamente sus peticiones, denuncias y/o  eventuales quejas, pues, en virtud del carácter subsidiario y  residual de este mecanismo, no está previsto para suplir  actuaciones que corresponden al directo interesado.  

4.  Conclusión.  

En consecuencia,  se declarará la improcedencia de la acción de tutela  propuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata,  comoquiera que, actualmente, no se acreditó la existencia de  una amenaza o vulneración de las prerrogativas reclamadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de Servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          mencionan indistintamente –y de forma incompleta– en el          escrito inicial, por lo que, consultada la Secretaría del          tribunal querellado, aclaró que los asuntos referidos supra          corresponden al aquí gestor y coinciden con los datos          suministrados por aquel: «66594-31-89-001-2022-00014-01»          y «66001-31-03-002-2022-00014-01».  

2          En la          causa n.º 001-2022-00014-01, procedente del Juzgado Promiscuo          del Circuito de Quinchía, el tribunal dictó sentencia          el pasado 19 de octubre de 2022; mientras que, en el asunto n.º          002-2022-00014-01 originario del estrado Segundo Civil del Circuito          de Pereira, se profirió decisión de segundo grado por          parte del colegiado el pasado 6 de febrero de 2023.  

3          Incluso,          en la contestación se dejó sentado que «Ambas          acciones constitucionales ya fueron desatadas por esta Corporación,          mediante sentencias del 19 de octubre de 2022 y 06 de febrero de          2023, respectivamente».  

4          De          hecho, sobre este radicado, el tribunal indicó que «En          relación con la solicitud para imponer sanción por          temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante en esos procesos,          es preciso señalar que en la acción popular          66594-31-89-001-2022-00014-01 no obra solicitud alguna en ese          sentido, motivo por el cual el amparo incumple el presupuesto de la          subsidiariedad».  

5          Al          respecto, en ese expediente se cuestionó, de forma principal,          la falta de reconocimiento de agencias en derecho en favor del aquí          memorialista, Mario Alberto Restrepo Zapata.      

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