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STC1474-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1474-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00566-00
(Aprobado en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – CNDJ y la Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda; la Procuraduría General de la Nación y su respectiva titular; los Juzgados Único Promiscuo del Circuito de Quinchía y Segundo Civil del Circuito de Pereira; Paulo César Lizcano Durán y Cotty Morales; así como las partes e intervinientes en las causas que originaron la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía esencial de debido proceso, toda vez que, en el trámite de la segunda instancia de las acciones populares que indicó haber iniciado,1 se incurrió en una injustificada dilación, ya que el colegiado ad quem «solo después de [varios] meses decide fallar», lo que, en su decir, desconoce las normas especiales de la Ley 472 de 1998.
De igual forma, cuestionó que «se niegue sancionar por temeridad y mala fe al profesional del derecho Paulo César Lizcano Durán, quien de manera temeraria y de mala fe dilata y entorpece [los] trámites».
2. En consecuencia, pidió, en lo fundamental, que se ordene al tribunal encartado informar sobre todos los asuntos a su cargo, que sancione al citado profesional del Derecho y que se conmine a las demás entidades vinculadas a pronunciarse respecto de las señaladas «irregularidades».
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda adujo que «una vez revisadas las bases de datos de la Secretaría de esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, no se advierte la existencia de queja alguna formulada por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión del trámite procesal allí surtido respecto de la acción popular radicada bajo el núm. 66594-31- 89-001-2022-00014-01. Ahora bien, respecto de los señalamientos hechos por el actor en contra del abogado Paulo César Lizcano, ha de indicarse al respetado despacho que en esta Corporación se han recibido, provenientes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito, un total de 16 compulsas en contra del mencionado togado, las cuales fueron radicadas bajo los núm. 2022-00151, 2022-00178, 2022-00187, 2022-00291, 2022-00326, 2022-00185, 2022-00200, 2022-00216, 2022-00288, 2022-00327, 2022-00374, 2022-000459, 2022-00490, 2023-00032, 2023-00034 y 2023-00035; siendo las primeras 13 acumuladas al radicado 2022-00151, las cuales se encuentra con apertura de investigación disciplinaria. Las tres últimas se encuentran para estudio en el despacho respectivo».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira precisó que «esta Sala tuvo bajo su conocimiento las acciones populares con números de radicación 66594-31-89-001-2022-00014-01 y 66001-31-03-002-2022- 00014-01, y de su trámite me permito indicar, de cara a los reproches planteados por el tutelante, lo siguiente: Ambas acciones constitucionales ya fueron desatadas por esta Corporación, mediante sentencias del 19 de octubre de 2022 y 06 de febrero de 2023, respectivamente. En consecuencia, cualquier queja por presunta mora judicial es totalmente vana. En todo caso, los asuntos resueltos en un plazo no mayor de dos meses contados desde el momento de su reparto, lo que demuestra la mendacidad del actor al señalar que “EL TUTELADO SOLO DESPUES (sic) DE 4 MECES (sic) MESES, decide FALLAR”».
También anotó que «en relación con la solicitud para imponer sanción por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante en esos procesos, es preciso señalar que en la acción popular 66594-31-89-001-2022-00014-01 no obra solicitud alguna en ese sentido, motivo por el cual el amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad, al haber acudido directamente a la tutela para resolver cuestión que debía ser ventilada dentro de la causa ordinaria. Mientras que en la radicada 6001-31-03-002-2022-00014-01, aunque sí medió petición sobre el particular, la misma fue despachada desfavorable por auto de 06 de los cursantes, sin que contra esa decisión se haya formulado recurso alguno, de manera que aquel requisito se entiende también incumplido en ese caso».
3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial relievó que «consultado el sistema de gestión judicial Siglo XXI, no se advierte proceso disciplinario alguno promovido por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata contra el doctor Edder Jimmy Sánchez Calambas, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, según constancia secretarial del 15 de febrero, cuya copia se adjunta. 2) Como quiera que el señor Zapata Restrepo en su escrito de tutela cuestiona la posible mora presentada dentro de las acciones populares Nos. 66594-31-89-001- 2022-00014-01 y 66001-31-03-002-2022-00014-01, a instancias del Magistrado Sánchez Calambas, le informo que esta Presidencia someterá a reparto la aludida queja, para ejercer la potestad disciplinaria a que haya lugar».
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira aportó el enlace de acceso al expediente digital y en informe posterior explicó que «con el trámite dado a la acción popular objeto de tutela, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Mario Alberto Restrepo Zapata, pues se aplicaron en ella las reglas establecidas en la Ley 472 de 1998».
5. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda pidió su desvinculación de la causa.
6. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía relató las actuaciones de la acción popular a su cargo.
7. El Consejo Superior de la Judicatura también sostuvo que carece de legitimación en este trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad denunciada vulneró las garantías reclamadas por Mario Alberto Restrepo Zapata, toda vez que, en su criterio, incumplió los términos perentorios previstos en la Ley 472 de 1998 para dictar las providencias a su cargo.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que, para la procedencia del auxilio, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3.2. Ahora bien, en lo que atañe a la inconformidad del censor por la supuesta falta de «sanción por temeridad» al abogado de la coadyuvante Cotty Morales –en uno de los procesos auscultados–, relieva la Sala que, de la revisión de las decisiones proferidas por el colegiado denunciado en el marco de las acciones populares provenientes de los estrados Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (rad. n.º 001-2022-00014)4 y Segundo Civil del Circuito de Pereira (rad. n.º 002-2022-00014), no se vislumbra que ese aspecto haya sido objeto de debate durante las instancias, o que se hubiere planteado por el aquí quejoso a través de los cauces pertinentes en ambos asuntos, de modo que, en esas condiciones, tampoco se aviene próspero el reclamo.
Incluso, en la determinación proferida en la primera de las actuaciones reseñadas –que, dicho sea de paso, también fue objeto de análisis por esta Sala en la sentencia STC16568-2022, 15 dic., aunque por motivos diferentes a los aquí esbozados5–, el ad quem expresamente recalcó que «la señora Cotty Morales Caamaño solicita se tengan en cuenta como sustento de la impugnación los elementos que atribuyen la experiencia en las acciones similares (…). Se rechaza tal petición dado que la peticionaria carece de legitimación para presentar la solicitud que ocupa la atención, por la simple razón de que no es parte del proceso, ni compareció bajo otro tipo de intervención, como lo pudo haber sido por vía de coadyuvancia», pronunciamiento del que no podría establecerse menoscabo alguno, pues ni siquiera fue contrario a los intereses de quien ahora acude al amparo.
Y, en cuanto a la segunda causa concierne, tal como anotó el colegiado querellado, si bien medió petición sobre el particular, lo cierto es que se despachó desfavorablemente, «sin que contra esa decisión se haya formulado recurso alguno», lo que ratifica la pretermisión del carácter subsidiario de este mecanismo.
3.3. De otra parte, en lo que respecta a las pretensiones de que (i) se ordene al tribunal denunciado informar sobre todas las acciones populares que se han tramitado en esa sede –o que se expidan las constancias secretariales sobre los términos de duración de los procesos–; (ii) que se solicite la intervención de los entes de control; o que (iii) se conmine a las autoridades disciplinarias a adelantar investigaciones en contra de los funcionarios judiciales que han intervenido en los asuntos que recrimina el gestor, precisa la Sala que nada obsta para que aquel formule directamente sus peticiones, denuncias y/o eventuales quejas, pues, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir actuaciones que corresponden al directo interesado.
4. Conclusión.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela propuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata, comoquiera que, actualmente, no se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración de las prerrogativas reclamadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se mencionan indistintamente –y de forma incompleta– en el escrito inicial, por lo que, consultada la Secretaría del tribunal querellado, aclaró que los asuntos referidos supra corresponden al aquí gestor y coinciden con los datos suministrados por aquel: «66594-31-89-001-2022-00014-01» y «66001-31-03-002-2022-00014-01».
2 En la causa n.º 001-2022-00014-01, procedente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, el tribunal dictó sentencia el pasado 19 de octubre de 2022; mientras que, en el asunto n.º 002-2022-00014-01 originario del estrado Segundo Civil del Circuito de Pereira, se profirió decisión de segundo grado por parte del colegiado el pasado 6 de febrero de 2023.
3 Incluso, en la contestación se dejó sentado que «Ambas acciones constitucionales ya fueron desatadas por esta Corporación, mediante sentencias del 19 de octubre de 2022 y 06 de febrero de 2023, respectivamente».
4 De hecho, sobre este radicado, el tribunal indicó que «En relación con la solicitud para imponer sanción por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante en esos procesos, es preciso señalar que en la acción popular 66594-31-89-001-2022-00014-01 no obra solicitud alguna en ese sentido, motivo por el cual el amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad».
5 Al respecto, en ese expediente se cuestionó, de forma principal, la falta de reconocimiento de agencias en derecho en favor del aquí memorialista, Mario Alberto Restrepo Zapata.