STC596 2023

FEBRERO

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STC596-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC596-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00162-00  

(Aprobado en Sala  de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2022-00021.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la  tramitación de la acción popular que inició;  pues, pese a que el expediente ingresó en diciembre de 2022  para reparto al tribunal, para surtir la apelación contra el  fallo de primer grado, a la fecha no se ha dictado la resolución  correspondiente, desconociendo los términos perentorios de la  Ley 472 de 1998.  

2.        Con apoyo en  esos argumentos, pidió en lo fundamental, que se ordene al  tutelado: (i)  que resuelva la alzada propuesta por el gestor;  y,  (ii)  que «aporte  constancia secretarial de la fecha que llego (sic) [la]  apelación a la secretaria del tribunal a fin de contar los 20  dias (sic) que la ley le impone para fallar».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  

1.         El magistrado  sustanciador de segundo grado adujo, in  extenso,  que:  

«1.  El 11 de enero de 2023, por reparto correspondió a esta Sala  el conocimiento de la acción popular radicada al número  2022-00021-01, procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Pereira– Risaralda, a fin de resolver el recurso de apelación  formulado a la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022.  

2. Hecho  el examen preliminar, se evidenció que no figuraba en el  expediente digital de primera instancia la trazabilidad de  notificación a la Alcaldía de Pereira, Procuraduría  y Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional Risaralda, por  lo que en aras de constatar la posible incursión en la causal  de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del  Código General del Proceso, que afecta la actuación,  mediante auto del 16 de enero, se requirió al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito, para que aportara la trazabilidad de la  notificación a las anteriores entidades.  

De tal manera,  considera esta Magistratura no ha incurrido en la violación de  los derechos fundamentales atribuidos por el señor Mario  Restrepo, puesto que se ha actuado conforme a las normas que rigen la  materia, respetando el debido proceso, a la fecha no se encuentra  vencido el término que alega el accionante, además de  que este despacho tramita otros asuntos también de raigambre  Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones  de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos,  etc.), cuyo volumen es notable, pues en a diciembre del 2022, se  tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de  segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y  discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los  demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se  convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con  mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se  presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que  reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta.  

Aunado a lo  anterior, esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad  de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta  el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de  llegada, salvo las excepciones de ley».  

2.         El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió el  expediente digital del asunto confutado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira vulneró la prerrogativa reclamada  por el recurrente, toda vez que, supuestamente, ha desatendido el  término previsto legalmente para resolver la segunda instancia  de la acción popular n.º 2022-00021.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo,  comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el  memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o  vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la  consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se  habilitase la interposición del amparo, como pasa a  explicarse.  

En efecto, nótese  que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  a que desate la segunda instancia de la acción popular n.º  2022-00021 atendiendo el término legalmente previsto para ello  en la Ley 472 de 1998, porque según lo expuesto por el  promotor dicha autoridad «NUNCA RESUELVE  EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS».  

No obstante,  contrario a lo afirmado por el gestor, una vez verificado el sistema  de consulta de procesos de la Rama Judicial, se pudo constatar que el  trámite de la segunda instancia en el precitado asunto (i)  se sometió a reparto el 20 de diciembre de 2022; (ii)  en proveído del 16 de enero de 2023 se requirió al  juzgado a  quo  a fin de que aporte la trazabilidad de las notificaciones realizadas  a la «Alcaldía  de Pereira, Procuraduría y Defensoría del Pueblo, ambas  de la Regional Risaralda»;  y (iii)  el 23 del mismo mes y año, ingresó al despacho del  magistrado ad  quem.  

Significa lo  anterior, que la  colegiatura fustigada no mostró  una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar  indebidamente el asunto bajo su conocimiento, en  consecuencia, se colige que el tribunal ha realizado las gestiones  pertinentes en procura de la definición de la instancia a su  cargo, en un tiempo prudencial.  

Por  lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía  esencial invocada a través de este mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección  deprecada,  comoquiera que no se acreditó la vulneración  iusfundamental  por parte de la colegiatura convocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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