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STC596-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC596-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00162-00
(Aprobado en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00021.
ANTECEDENTES
1. El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la tramitación de la acción popular que inició; pues, pese a que el expediente ingresó en diciembre de 2022 para reparto al tribunal, para surtir la apelación contra el fallo de primer grado, a la fecha no se ha dictado la resolución correspondiente, desconociendo los términos perentorios de la Ley 472 de 1998.
2. Con apoyo en esos argumentos, pidió en lo fundamental, que se ordene al tutelado: (i) que resuelva la alzada propuesta por el gestor; y, (ii) que «aporte constancia secretarial de la fecha que llego (sic) [la] apelación a la secretaria del tribunal a fin de contar los 20 dias (sic) que la ley le impone para fallar».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. El magistrado sustanciador de segundo grado adujo, in extenso, que:
«1. El 11 de enero de 2023, por reparto correspondió a esta Sala el conocimiento de la acción popular radicada al número 2022-00021-01, procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira– Risaralda, a fin de resolver el recurso de apelación formulado a la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022.
2. Hecho el examen preliminar, se evidenció que no figuraba en el expediente digital de primera instancia la trazabilidad de notificación a la Alcaldía de Pereira, Procuraduría y Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional Risaralda, por lo que en aras de constatar la posible incursión en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que afecta la actuación, mediante auto del 16 de enero, se requirió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, para que aportara la trazabilidad de la notificación a las anteriores entidades.
De tal manera, considera esta Magistratura no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales atribuidos por el señor Mario Restrepo, puesto que se ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido proceso, a la fecha no se encuentra vencido el término que alega el accionante, además de que este despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable, pues en a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta.
Aunado a lo anterior, esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió el expediente digital del asunto confutado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró la prerrogativa reclamada por el recurrente, toda vez que, supuestamente, ha desatendido el término previsto legalmente para resolver la segunda instancia de la acción popular n.º 2022-00021.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a que desate la segunda instancia de la acción popular n.º 2022-00021 atendiendo el término legalmente previsto para ello en la Ley 472 de 1998, porque según lo expuesto por el promotor dicha autoridad «NUNCA RESUELVE EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS».
No obstante, contrario a lo afirmado por el gestor, una vez verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se pudo constatar que el trámite de la segunda instancia en el precitado asunto (i) se sometió a reparto el 20 de diciembre de 2022; (ii) en proveído del 16 de enero de 2023 se requirió al juzgado a quo a fin de que aporte la trazabilidad de las notificaciones realizadas a la «Alcaldía de Pereira, Procuraduría y Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional Risaralda»; y (iii) el 23 del mismo mes y año, ingresó al despacho del magistrado ad quem.
Significa lo anterior, que la colegiatura fustigada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, en consecuencia, se colige que el tribunal ha realizado las gestiones pertinentes en procura de la definición de la instancia a su cargo, en un tiempo prudencial.
Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS