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STC597-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC597-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00020-03
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Stella Diaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado 2015-00402.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, verdad, propiedad y vivienda digna presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestaron que promovieron proceso de pertenencia junto con Luis Eduardo, Diana Yamile, Mónica Liliana y Rubén Arturo Díaz Arredondo, contra los herederos determinados e indeterminados de los causantes José Arturo Díaz Enciso y María Clovis Sepúlveda Diaz.
Indicaron que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 12 de diciembre de 2019, resolvió favorablemente las pretensiones, decisión que apelada por los demandados Aníbal Chávez y Silenia Díaz Carreño, revocó el Tribunal Superior de esta ciudad el 29 de septiembre de 2020.
Afirmaron que solicitaron aclaración y adición del fallo, que negó la Corporación accionada en providencia de 28 de octubre de 2020.
Explicaron que formularon recurso extraordinario de casación, que no fue concedido porque «la cuantía mínima no había sido superada», determinación que recurrieron en reposición y en subsidio queja, sin embargo, esta Corporación en providencia de 28 de octubre de 2021, declaró bien denegado el recurso de casación.
Reprocharon que se vulneraron sus derechos fundamentales porque «la valoración indebida que se hizo de los testimonios, en los interrogatorios de parte, repercutió en que se concluyera que no había animus para poseer, así como que no se habían efectuados actos de señor y dueño, cuando nosotras hemos arrendado, usufructuado el bien, criado a nuestros hijos, pagado los impuestos, los servicios, demolido y edificado nuestras construcciones en los inmuebles reclamados en la pertenencia».
Igualmente alegaron que, «la falta de valoración probatoria generó que no se tuvieran en cuenta nuestras constantes y reiteradas aseveraciones sobre el hecho de que no pedíamos esos inmuebles en calidad de herederas, sino como poseedoras que desconocen que otras personas tienen derechos sobre los bienes y que incluso los miembros de la familia (que son la mayoría) reconocen nuestro señorío, a pesar de que ello les disminuye su herencia».
Consideraron que, «el hecho de que la decisión no hubiera ningún argumento para decidir en el caso de la señora María Stella Díaz resulta transcendente, pues el día de hoy no comprendemos por qué se negó la posesión, cuando no se motivo (sic) las razones del por qué no tenían animus, ni el tiempo, ni los actos de señora y dueña, ni el señorío del inmueble, a pesar de usufructuar el inmueble (hasta el punto de arrendarlo) de realizar construcciones sin permiso de nadie y de ejercer la posesión de manera pública, reconocida por toda la comunidad pacífica e ininterrumpida».
2. En consecuencia de lo narrado, solicitaron amparar sus derechos y «en consecuencia, ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 29 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se le ordene estudiar las pruebas de manera sistemática y armónica, con el propósito de darles el valor correspondiente al interior del proceso, así como motivar debidamente su decisión, ello con el propósito de que se dicte una sentencia en la que reconozca la posesión ejercida sobre los inmuebles y declare la prescripción adquisitiva de dominio».
3. Mediante providencia de 19 de diciembre de 2022, la Corte Constitucional, en sede de revisión, radicado N° 11001-02-03-000-2022-00020-00, resolvió anular todas las actuaciones impartidas en ese trámite a partir del auto admisorio, para que esta Sala rehiciera las diligencias a fin de vincular a las mismas a Luis Eduardo, Diana Yamile y Rubén Arturo Díaz Arredondo, quienes, según estimó, no fueron notificados de manera correcta en el amparo.
4. En auto de 24 de enero anterior, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso cuestionado, incluyendo a las personas referidas por la Corte Constitucional en la providencia mencionada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal accionado indicó que en el proceso reprochado profirió sentencia el 26 de septiembre de 2020, determinación que fue recurrida en casación, no obstante, ese recurso fue negado y aunque las interesadas acudieron en queja, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el referido recurso extraordinario.
2. Aníbal Chaves Díaz y Ana Victoria Carreño Díaz advirtieron, en escritos independientes, que la decisión censurada se encuentra ajustada a derecho; por tanto, pidieron desestimar el amparo propuesto.
3. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá relató los antecedentes del asunto cuestionado y señaló que el fallo emitido en primera instancia fue revocado por su Superior.
4. Leidy Vanessa, Diana Marcela y Guillermo Carreño Roldán, Rubén Darío, Diana Yamile, Mónica Liliana y Luis Eduardo Díaz Arredondo y Eulises, Ana Mery, y Ana Elsa Díaz Sepúlveda y Pedro Rodolfo Díaz Acero manifestaron, por separado, que apoyaban la tutela propuesta, dado que las actoras demostraron su posesión respecto del bien perseguido, ya que «nunca han pagado arriendo pues son las dueñas de los predios y nadie en la familia o en el barrio ha puesto en duda» esa circunstancia.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Las accionantes pretenden mediante esta vía extraordinaria, que se revoque la sentencia de segunda instancia, que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia por ellas formulada.
No obstante, la Sala advierte su fracaso, en la medida que la decisión reprochada se dio luego de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso.
2. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar legal y jurisprudencialmente las figuras de la posesión y la prescripción adquisitiva, expuso que:
«De los hechos relatados en las pruebas valoradas, que pretenden justificar el recibo de la posesión sobre el inmueble por parte de los actores, se advierte que hay otras que contradicen esa realidad posesoria, lo que obliga recordar que cuando en la actuación confluyen probanzas y versiones contrapuestas para afirmar y desestimar un hecho de importancia para el plenario, debe observarse la regla general del análisis integral del análisis y sistémico de todo el material recaudado, para extraer, en su conjunto, el mérito demostrativo de cada elemento, en aras de descubrir la verdad material, para lo que se aplican las pautas de la sana crítica, avalando las que le otorguen mayor credibilidad y excluyendo las demás» (énfasis fuera de texto).
Seguidamente destacó,
«(…) del material de prueba valorado no se deriva el comportamiento consuetudinario de trasferir el señorío, ya producto de una negociación real o como forma disfrazada de “heredar en vida”, quedando en ´pie el cuestionamiento de si, en realidad, la trasferencia de esos bienes, más que un acto gracioso del propietario, en verdad respondiera a la decisión seria de autorizar la posesión a algunos de sus descendientes y, eventualmente, la razón del trato diferenciado a favor de determinada persona, perplejidad que debió despejarse, pues no en vano en el contexto familiar, existe la ocupación del predio puede responder a la simple solidaridad que, como tal, refuta la calidad de poseedores sobre el segmento que, en particular, se repartieron, en la medida que si la detentación se edifica “en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad…, de vecindad, de familiaridad…,de benevolencia, de ocasión o de licencia que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua…” como explicó la corte en sentencia SC17221-2014» (Destaca la Sala).
Finalmente concluyó,
(…) la parte actora no demostró que desde el inicio de la ocupación del inmueble tuviera génesis su ánimo posesorio, -como se alegó en la demanda, supuesto que por su claridad y precisión no puede ser alterado, vía interpretación, por el sentenciador, ‘Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, como de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente”, como se recordó en sentencia SC15211-2017-. Tampoco se planteó y mucho menos se comprobó si, posteriormente, acaeció la mutación de su condición de tenedores a poseedores, beneficio que exige que “si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la intervención de este título, esto es, la existencia de hechos que la demuestran inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconocimiento su dominio”, como se explicó por la Corte en sentencia del 29 de agosto de 2000.
Así mismo, es oportuno aclarar que esa posesión se hubiera gestado con ocasión de la muerte de don José Arturo Díaz -como equivocadamente la apelante Silencia Díaz expresó que había sido la razón por la que el a quo accedió a las pretensiones, funcionario que en realidad lo que aceptó fue que la posesión se había entregado antes del fallecimiento de aquel, hecho que, como ya se explayó, no está acreditado- razones por las que se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda» (Negrilla de esta Sala).
3. Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados por el Tribunal Superior accionado al resolver el recurso de apelación, resultan lógicos, consistentes y claros y están exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, toda vez que analizó en conjunto todas las pruebas practicadas en el proceso de pertenencia, situación que lo llevó a determinar que la posesión alegada por los demandantes no había sido acreditada. De allí, que si se encuentra debidamente motivada la sentencia cuestionada.
Téngase en cuenta que concluyó razonablemente, que no estaban probados los presupuestos de la acción formulada, como quiera que (i) no se demostró un «comportamiento consuetudinario» del fallecido José Arturo Díaz Enciso del que pudiera extraerse que, en realidad le entregó «la herencia en vida a sus hijos», (ii) de las declaraciones de algunas demandantes se estableció que no tenían «el ánimo posesorio» exigido para la prosperidad de la pertenencia, (iii) María Stella Diaz Sepúlveda no acreditó que sus actos posesorios hubiesen sido en provecho propio y no de la sucesión del causante y, (iv) los demandantes no demostraron «que desde el inicio de la ocupación del inmueble tuviera génesis su ánimo posesorio», así como tampoco se acreditaron la mutación de su calidad inicial de tenedores.
En ese orden, las divergencias exteriorizadas por las accionantes a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia de segunda instancia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado que cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo jurídico, la tutela no se abre paso, en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC 1212-2022 y STC10347-2022).
De otra parte, y en relación con al análisis probatorio, esta Sala ha dicho en precedencia que,
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado en STC4705-2016, CSJ STC11349-2021, STC14423-2022 y, STC16267-2022 entre otras).
Y, de igual modo, la Corte Constitucional, ha señalado en cuanto a la valoración del caudal demostrativo,
«Respecto del margen de intervención que tiene el juez de tutela al momento de estudiar la configuración de un defecto fáctico, se han fijado criterios que buscan preservar el ámbito de autonomía judicial y el principio del juez natural, de manera que se reduzca al máximo la intervención del juez constitucional. En este sentido, se ha recalcado que en sede de tutela no debe llevarse a cabo un examen exhaustivo del material probatorio, pues dicha función le corresponde al juez que conoció la causa. Adicionalmente, también se ha enfatizado que una diferencia en la valoración de las pruebas no puede considerarse como un defecto fáctico, ya que, ante interpretaciones diversas, es el juez natural quien debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso en estudio. Concretamente, la Corte ha dicho que: “El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”. (Sentencia T-590 de 2009)» (subraya fuera de texto) (C.C. Sentencia T-486 de 2019).
4. En consecuencia, el amparo habrá de ser denegado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por María Stella Diaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Con impedimento)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS