STC597 2023

FEBRERO

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STC597-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC597-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00020-03  

(Aprobado en sesión de  primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por María Stella Diaz  Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla, frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fue vinculado  el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, y  citadas las  partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado  2015-00402.  

ANTECEDENTES  

1. Las  solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, verdad, propiedad y vivienda digna  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el  asunto referido.  

Manifestaron que  promovieron proceso de pertenencia junto con Luis Eduardo, Diana  Yamile, Mónica Liliana y Rubén Arturo Díaz  Arredondo, contra los herederos determinados e indeterminados de los  causantes José Arturo Díaz Enciso y María Clovis  Sepúlveda Diaz.  

Indicaron que el  Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá en  sentencia de 12 de diciembre de 2019, resolvió favorablemente  las pretensiones, decisión que apelada por los demandados  Aníbal Chávez y Silenia Díaz Carreño,  revocó el Tribunal Superior de esta ciudad el 29 de septiembre  de 2020.  

Afirmaron que  solicitaron aclaración y adición del fallo, que negó  la Corporación accionada en providencia de 28 de octubre de  2020.  

Explicaron que  formularon recurso extraordinario de casación, que no fue  concedido porque «la  cuantía mínima no había sido superada»,  determinación que recurrieron en reposición y en  subsidio queja, sin embargo, esta Corporación en providencia  de 28 de octubre de 2021, declaró bien denegado el recurso de  casación.  

Reprocharon que se  vulneraron sus derechos fundamentales porque «la  valoración indebida que se hizo de los testimonios, en los  interrogatorios de parte, repercutió en que se concluyera que  no había animus para poseer, así como que no se habían  efectuados actos de señor y dueño, cuando nosotras  hemos arrendado, usufructuado el bien, criado a nuestros hijos,  pagado los impuestos, los servicios, demolido y edificado nuestras  construcciones en los inmuebles reclamados en la pertenencia».  

Igualmente  alegaron que, «la  falta de valoración probatoria generó que no se  tuvieran en cuenta nuestras constantes y reiteradas aseveraciones  sobre el hecho de que no pedíamos esos inmuebles en calidad de  herederas, sino como poseedoras que desconocen que otras personas  tienen derechos sobre los bienes y que incluso los miembros de la  familia (que son la mayoría) reconocen nuestro señorío,  a pesar de que ello les disminuye su herencia».  

Consideraron que,  «el  hecho de que la decisión no hubiera ningún argumento  para decidir en el caso de la señora María Stella Díaz  resulta transcendente, pues el día de hoy no comprendemos por  qué se negó la posesión, cuando no se motivo  (sic)  las razones del por qué no tenían animus, ni el tiempo,  ni los actos de señora y dueña, ni el señorío  del inmueble, a pesar de usufructuar el inmueble (hasta el punto de  arrendarlo) de realizar construcciones sin permiso de nadie y de  ejercer la posesión de manera pública, reconocida por  toda la comunidad pacífica e ininterrumpida».  

2. En consecuencia  de lo narrado, solicitaron amparar sus derechos y «en  consecuencia, ORDENE  DEJAR SIN EFECTOS  la sentencia del 29 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se le ordene  estudiar las pruebas de manera sistemática y armónica,  con el propósito de darles el valor correspondiente al  interior del proceso, así como motivar debidamente su  decisión, ello con el propósito de que se dicte una  sentencia en la que reconozca la posesión ejercida sobre los  inmuebles y declare la prescripción adquisitiva de dominio».  

3. Mediante  providencia de 19 de diciembre de 2022, la Corte Constitucional, en  sede de revisión, radicado N°  11001-02-03-000-2022-00020-00, resolvió anular todas las  actuaciones impartidas en ese trámite a partir del auto  admisorio, para que esta Sala rehiciera las diligencias a fin de  vincular a las mismas a Luis Eduardo, Diana Yamile y Rubén  Arturo Díaz Arredondo, quienes, según estimó, no  fueron notificados de manera correcta en el amparo.  

4.  En auto de 24 de enero anterior, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para  que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en proceso cuestionado, incluyendo a  las personas referidas por la Corte Constitucional en la providencia  mencionada.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Tribunal accionado indicó que en el proceso reprochado  profirió sentencia el 26 de septiembre de 2020, determinación  que fue recurrida en casación, no obstante, ese recurso fue  negado y aunque las interesadas acudieron en queja, la Sala de  Casación Civil declaró bien denegado el referido  recurso extraordinario.  

2.  Aníbal Chaves Díaz y Ana Victoria Carreño Díaz  advirtieron, en escritos independientes, que la decisión  censurada se encuentra ajustada a derecho; por tanto, pidieron  desestimar el amparo propuesto.  

3.  El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá  relató los antecedentes del asunto cuestionado y señaló  que el fallo emitido en primera instancia fue revocado por su  Superior.  

4.  Leidy Vanessa, Diana Marcela y Guillermo Carreño Roldán,  Rubén Darío, Diana Yamile, Mónica Liliana y Luis  Eduardo Díaz Arredondo y Eulises, Ana Mery, y Ana Elsa Díaz  Sepúlveda y Pedro Rodolfo Díaz Acero manifestaron, por  separado, que apoyaban la tutela propuesta, dado que las actoras  demostraron su posesión respecto del bien perseguido, ya que  «nunca  han pagado arriendo pues son las dueñas de los predios y nadie  en la familia o en el barrio ha puesto en duda»  esa circunstancia.  

5.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las  accionantes pretenden mediante esta vía extraordinaria, que se  revoque la sentencia de segunda instancia, que negó las  pretensiones de la demanda de pertenencia por ellas formulada.  

No  obstante, la Sala advierte su fracaso, en la medida que la decisión  reprochada se dio luego de un análisis legal, probatorio y  jurisprudencial que no puede ser considerado como arbitrario o  caprichoso.  

2.  En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar  legal y jurisprudencialmente las figuras de la posesión y la  prescripción adquisitiva, expuso que:  

«De  los hechos relatados en las pruebas valoradas, que pretenden  justificar el recibo de la posesión sobre el inmueble por  parte de los actores, se advierte que hay otras que contradicen esa  realidad posesoria,  lo que obliga recordar que cuando en la actuación confluyen  probanzas y versiones contrapuestas para afirmar y desestimar un  hecho de importancia para el plenario, debe observarse la regla  general del análisis integral del análisis y sistémico  de todo el material recaudado, para extraer, en su conjunto, el  mérito demostrativo de cada elemento, en aras de descubrir la  verdad material, para lo que se aplican las pautas de la sana  crítica, avalando las que le otorguen mayor credibilidad y  excluyendo las demás»  (énfasis  fuera de texto).  

Seguidamente  destacó,  

«(…)  del  material de prueba valorado no se deriva el comportamiento  consuetudinario de trasferir el señorío, ya producto de  una negociación real o como forma disfrazada de “heredar  en vida”,  quedando en ´pie el cuestionamiento de si, en realidad, la  trasferencia de esos bienes, más que un acto gracioso del  propietario, en verdad respondiera a la decisión seria de  autorizar la posesión a algunos de sus descendientes y,  eventualmente, la razón del trato diferenciado a favor de  determinada persona, perplejidad que debió despejarse, pues no  en vano en el contexto familiar, existe la ocupación del  predio puede responder a la simple solidaridad que, como tal, refuta  la calidad de poseedores sobre el segmento que, en particular, se  repartieron, en la medida que si la detentación se edifica “en  relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de  coparticipación o de comunidad…, de vecindad, de  familiaridad…,de benevolencia, de ocasión o de licencia  que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no  tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial,  temporal o mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica  o ambigua…” como explicó la corte en sentencia  SC17221-2014»  (Destaca  la Sala).  

Finalmente  concluyó,  

(…)  la parte actora no demostró que desde el inicio de la  ocupación del inmueble tuviera génesis su ánimo  posesorio,  -como se alegó en la demanda, supuesto que por su claridad y  precisión no puede ser alterado, vía interpretación,  por el sentenciador, ‘Porque en tal labor de hermenéutica  no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un  petitum, como de lo contrario se cercenaría el derecho de  defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría  incongruente”, como se recordó en sentencia  SC15211-2017-. Tampoco  se planteó y mucho menos se comprobó si,  posteriormente, acaeció la mutación de su condición  de tenedores a poseedores,  beneficio que exige que “si originalmente se detentó la  cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba  fehaciente de la intervención de este título, esto es,  la existencia de hechos que la demuestran inequívocamente,  incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el  verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor  y dueño desconocimiento su dominio”, como se explicó  por la Corte en sentencia del 29 de agosto de 2000.  

Así  mismo, es  oportuno aclarar que esa posesión se hubiera gestado con  ocasión de la muerte de don José Arturo Díaz  -como equivocadamente la apelante Silencia Díaz expresó  que había sido la razón por la que el a quo accedió  a las pretensiones, funcionario que en realidad lo que aceptó  fue que la posesión se había entregado antes del  fallecimiento de aquel, hecho que, como ya se explayó, no está  acreditado-  razones por las que se revocará la decisión de primera  instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda»  (Negrilla  de esta Sala).  

3.  Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados  por el Tribunal Superior accionado al resolver el recurso de  apelación, resultan lógicos, consistentes y claros y  están exentos del capricho, el descuido o de un juicio  contraevidente, como para ameritar la intervención de esta  especial jurisdicción.  

Lo  anterior, toda vez que analizó en conjunto todas las pruebas  practicadas en el proceso de pertenencia, situación que lo  llevó a determinar que la posesión alegada por los  demandantes no había sido acreditada. De allí, que si  se encuentra debidamente motivada la sentencia cuestionada.  

Téngase  en cuenta que concluyó razonablemente, que no estaban probados  los presupuestos de la acción formulada, como quiera que (i)  no se demostró un «comportamiento  consuetudinario»  del fallecido José Arturo Díaz Enciso del que pudiera  extraerse que, en realidad le entregó «la  herencia en vida a sus hijos»,  (ii)  de las declaraciones de algunas demandantes se estableció que  no tenían «el  ánimo posesorio»  exigido para la prosperidad de la pertenencia, (iii)  María  Stella Diaz Sepúlveda  no acreditó que sus actos posesorios hubiesen sido en provecho  propio y no de la sucesión del causante y, (iv)  los demandantes no demostraron «que  desde el inicio de la ocupación del inmueble tuviera génesis  su ánimo posesorio»,  así como tampoco se acreditaron la mutación de su  calidad inicial de tenedores.  

En  ese orden, las  divergencias exteriorizadas por las  accionantes  a través del presente medio residual y subsidiario, frente a  lo decidido en la providencia de segunda instancia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.  

Al respecto, esta  Corporación ha reiterado que cuando la providencia censurada  cuenta con el suficiente respaldo jurídico, la tutela no  se abre paso, en tanto, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  que resolvieron el asunto ordinario (CSJ  STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC  1212-2022 y STC10347-2022).  

De  otra parte, y en relación con al análisis probatorio,  esta Sala ha  dicho en precedencia que,  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado en STC4705-2016,  CSJ STC11349-2021, STC14423-2022 y, STC16267-2022  entre otras).  

Y,  de igual modo, la Corte Constitucional, ha señalado en cuanto  a la valoración del caudal demostrativo,  

«Respecto  del margen de intervención que tiene el juez de tutela al  momento de estudiar la configuración de un defecto fáctico,  se han fijado criterios que buscan preservar el ámbito de  autonomía judicial y el principio del juez natural, de manera  que se reduzca al máximo la intervención del juez  constitucional. En este sentido, se ha recalcado que en sede de  tutela no debe llevarse a cabo un examen exhaustivo del material  probatorio, pues dicha función le corresponde al juez que  conoció la causa. Adicionalmente, también se ha  enfatizado que una diferencia en la valoración de las pruebas  no puede considerarse como un defecto fáctico, ya que, ante  interpretaciones diversas, es el juez natural quien debe determinar  cuál es la que mejor se ajusta al caso en estudio.  Concretamente, la Corte ha dicho que: “El  juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es  autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por  el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la  obligación de asumir, en principio y salvo hechos que  acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas  realizadas por aquél es razonable y legítima”.  (Sentencia T-590 de 2009)»  (subraya fuera de texto) (C.C. Sentencia T-486 de 2019).  

4.    En  consecuencia, el amparo habrá de ser denegado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la acción de tutela promovida por María Stella Diaz  Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla, frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Con  impedimento)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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