STC1492 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1492-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1492-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01114-02  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de enero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Jessica Paola Morales Pinilla contra el Juzgado  Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclamó la protección del derecho al debido          proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,          presuntamente          conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado que «mediante  auto requiera a la partidora… para que proceda a aclarar,  corregir y/o complementar el trabajo de partición que fuera  presentado al interior del proceso de sucesión del causante  Jorge Vicente Morales Pedraza, teniéndose en cuenta para ello  que lo adjudicado NO es el 100% del inmueble identificado con la M.  I. 50S-1166482, sino la porción de terreno que conforme al  plano se encuentra ubicado en la calle 62 sur No. 86G-03 y 86G-09».  

            

2. De          lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se          sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

2.1.        El  11 de septiembre de 1995 el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá  aperturó el proceso de sucesión intestada del causante  Jorge Vicente Morales Pedraza, donde se reconocieron, en el curso,  como herederas a Mónica Lorena Morales Sánchez y  Jessica Paola Morales Pinilla; en el trámite, se presentó  trabajo de inventarios y avalúos, donde se incluyó,  entre otros, el 100% del predio con folios inmobiliario n°  50S-1166482 consistente en un lote de terreno con un área de  3.776 mts2, denominado «MIAMI»,  luego, presentado el trabajo de partición, el que no fuera  objetado, el 4 de diciembre de 2017 se impartió aprobación  por el estrado querellado (quien asumió el conocimiento del  asunto, tras medidas de descongestión impuestas por el Consejo  Superior de la Judicatura).  

2.2.  Sostuvo la quejosa que una vez ejecutoriada la sentencia, solicitó  el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá, quien el 21 de septiembre de 2021 devolvió  las diligencias al advertir que «el  inmueble no se determinó por su área y/o linderos  (parágrafo 1 del art. 16 de la ley 1579 de 2012) Falta  identificar y alinderar la parte restante del inmueble (parágrafo  1 del art. 16 de la ley 1579 de 2012 y artículo 8 de decreto  2157 compilado en el art. 2.2.6.1.2.1.11 decreto 1069 de 2015)»,  razón por la que solicitó aclaración, corrección  y/o complementación de la sentencia con el fin de que se  requiriera a la partidora, atendiendo para ello que «lo  adjudicado NO es el 100% del inmueble identificado con la M.I. No.  50S-1166482, sino la porción de terreno que conforme al plano  se encuentra ubicado en la calle 62 sur Ni. 86G-03 y 86G-09».  

2.3.  El 16 de diciembre de 2021 la sede judicial requirió a la  promotora «para  que informe… cual es el área y linderos del inmueble  distinguido con M.I. 50S-1166482, y allegue la documental actualizada  con la que lo acredite»;  en cumplimiento de ello, la actora aportó un plano de la  manzana catastral expedido por la Unidad Administrativa Especial de  Catastro Distrital, donde se evidencia que el predio se encuentra  totalmente loteado, conforme las anotaciones 2 a 30 del certificado  de tradición y libertad, de donde se extrae que «la  partidora cometió un error al no identificar plenamente el  inmueble que le fuera adjudicado a cada una de las herederas  reconocidas al interior de la causa mortuoria, error que fuera  convalidado por el Juzgado al emitir la sentencia de aprobación  de la partición»,  máxime cuando en la partición «de  forma errada [se adjudicó] el 100% a las herederas el inmueble  de mayor extensión, cuya área es de 3.776 mts.2 cuando  lo cierto es que el bien que corresponde a la adjudicación,  según el plano de loteo… es el que se encuentra ubicado  en la calle 62 sur No. 86G-03 y 86G-09, el cual hace parte del lote  de terreno de mayor extensión…».  

2.4.  El 4 de marzo de 2022 el Juzgado negó la corrección de  la partición solicitada, al considerar que «el  trabajo partitivo se elaboró acorde con los inventarios  presentados en las presentes diligencias»,  destacó que, «no  obstante lo anterior, para efectos de subsanar el error con relación  a la inclusión y adjudicación del lote de mayor  extensión… se insta a los interesados y a sus  apoderados, para que, si a bien lo tienen, realice el trámite  pertinente, a efectos de que, resulte procedente la adjudicación  del predio de menor de extensión, el cual deberá contar  con su respectiva matrícula inmobiliaria y certificado de  tradición y libertad, de tal manera que sea posible la  identificación del inmueble»;  decisión que mantuvo el 7 de junio siguiente, al tiempo que,  negó la concesión de la alzada formulada  subsidiariamente; el 22 de julio de esas calendas, el despacho  resolvió el remedio horizontal, concediendo el recurso de  queja; el 15 de septiembre de 2022 el Tribunal declaró bien  denegada la concesión de la apelación.  

2.5.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión atrás referida, pues para poder hacer  efectivos sus derechos en la sucesión «prácticamente  [la] están condenando a que inicie “trámite  pertinente” (no se sabe cuál) para que resulte  procedente la adjudicación, cuando lo cierto es que el titular  del despacho accionado cuenta con las herramientas necesarias, como  director del proceso que es, para requerir a la partidora para que  proceda a aclarar, corregir y/o adicionar el trabajo de partición  y así poder registrar la sentencia aprobatoria de la  partición».  

2.6.  Anotó que el trabajo de partición atendió el  100% del predio con un área de 3.776 mts. 2, sin tener en  cuenta las ventas parciales del inmueble, y que «tan  solo en la cabeza del causante quedó un lote de terreno con un  área de 144.00 m2 y con un área de construcción  de 378.40 m2, cuya dirección es de calle 62 sur No. 86G-02 y  calle 62 sur No. 86G-05»,  máxime cuando al juicio se aportaron las escrituras públicas  que dan cuenta de dichas ventas, y el folio inmobiliario también  lo evidenciaba.  

2.7.  Sostuvo que conforme a la nota devolutiva de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos «se  evidencia que por parte de la partidora se cometió un error al  no identificar plenamente el inmueble que le fuera adjudicado a cada  una de las herederas reconocidas al interior de la causa mortuoria».  

2.8.  Agregó que «no  hay lugar adelantar trámite alguno, como lo sugiere el  despacho, para abrir un nuevo folio de matrícula, pues  conforme a la documental aportada, el predio no ha perdido su número  primigenio, pues lo ocurrido fue con base en la matrícula  50S-1166482, se abrieron otros folios de matrícula. La porción  de terreno que debe ser adjudicado a las herederas aún sigue  en cabeza del causante».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refirió que no          accedió a la corrección deprecada, toda vez que, la          partición había sido elaborada acorde con los bienes          inventariados en la diligencia de inventarios y avalúos;          remitió link para consulta del expediente.  

            

2. Amparo          Rondón Niño, en calidad de partidora dentro de la          causa mortuoria de Jorge Vicente Morales Pedraza, manifestó          que el trabajo de partición lo realizó conforme a la          norma aplicable al caso concreto, pues lo realizó conforme a          los inventarios (principal y adicionales) debidamente aprobados.  

            

            

4. La          Superintendencia de Notaria y Registro pidió su          desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no ha          vulnerado las garantías de la promotora.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de  inmediatez, pues lo pretendido por la promotora es dejar sin efecto  la sentencia que aprobó el trabajo de partición, la que  data del 4 de diciembre de 2017; relievó que, fueron las  partes quienes elaboraron el inventario y, para el caso, ninguna  oposición formuló la accionante, respecto del mismo.  

Destacó  que no se evidencia una vía de hecho con la decisión  del juez querellado, comoquiera que, la sentencia acató  puntualmente lo declarado en el inventario de bienes de la sucesión,  aprobados por las partes, donde se indicó un predio de 3.776  mts.2 denominado «MIAMI»,  sobre el cual se encuentra levantada una construcción de  378.40 mts2, fundo que se encuentra bajo el folio inmobiliario n°  50S-1166482; además, la modificación de la distribución  no es un asunto que pueda solventarse con la corrección,  adición o aclaración de errores aritméticos,  porque con ello se variaría sustancialmente el reparto, sumado  a que, la juzgadora no puede desconocer su propia sentencia para  modificar la partición, sin agotar el debido proceso para las  partes.  

Agregó  que «la  partición adicional se presenta como una opción para  inventariar el bien que verdaderamente corresponde a la sucesión,  o el mecanismo declarativo que a bien tengan los interesados  adelantar, eso sí, convocando a quienes puedan verse afectados  en garantía de su derecho de contradicción, pues, en  últimas, el verdadero bien de la sucesión no ha sido  objeto de reparto y tampoco podría al mecanismo de la  exclusión de la partición del de mayor extensión,  porque la adjudicación no se ha perfeccionado con el  registro».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos  en la demanda de tutela, a los que adicionó que, el a  quo constitucional  no atendió debidamente los argumentos expuestos, además  «no  se verificaron en debida forma las actuaciones surtidas al interior  del proceso de sucesión, y los escritos en donde, por demás,  muy claramente se le hizo ver al Juzgado el error cometido, tanto en  la apreciación del trabajo de partición y su  aprobación».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que, contrario a lo que sostuvo el a  quo constitucional,  el estrado enjuiciado cometió desafueros ostensibles que  ameritan la injerencia de esta jurisdicción.  

Ciertamente,  el Juzgado aprobó el trabajo de partición sin efectuar  el debido control de legalidad al que estaba obligado, al tiempo que  persistió en ese error, al no proceder a realizar la  corrección de la sentencia pretendida por la actora, conforme  al artículo 286 del Código General del Proceso.  

Situación  que ante  la  clara «vía  de hecho»,  permite  superar la inmediatez e incuria derivadas de la falta de ejercicio  oportuno de los recursos pertinentes frente a las actuaciones  cuestionadas, de no olvidar que, como  de  vieja data lo tiene por sentado la Sala, la ausencia de esos  presupuestos en la solicitud de amparo constitucional no son un  obstáculo insalvable para el amparo de los derechos esenciales  cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados, como aquí  ocurrió; relievando, por demás, que la partición  adicional no es procedente para el caso concreto, comoquiera que, se  trata de un predio ya inventariado y adjudicado, empero, no  identificado correctamente.  

En  cuanto a los presupuestos de procedibilidad en comento esta  Corporación ha precisado que:  

…aún  si los mencionados requisitos no se reunieran…,  excepcionalmente esta Corporación ha admitido la concesión  del amparo, en algunos casos, en los que la decisión judicial  vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o  las normas de orden público, en tanto que no resultaba  conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituían un  obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.  

   

En  tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración  de las garantías constitucionales, la Sala concedió la  tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo,  con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad.  2012-1545-01).  

Igualmente,  se aceptó que en atención a la esencia de la acción  bajo análisis:  

   

(…)  ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos,  porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está  supeditada a la verificación de ciertas condiciones de  procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que  la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede  erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce  efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto  con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a  obtener su protección. (CSJ STC, 13 ago. 2013, rad.  2013-093-01) (CSJ  STC11770-2017, 9 ago., rad. 2017-01980-00).  

4.  En efecto, revisados los medios suasorios allegados al expediente, se  tiene que:  

            

i. Según          las anotaciones Nros. 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010,          011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023,          024, 025, 026, 027, 028, 029 y 030 del folio de matrícula          inmobiliaria nº 50S-1166482, Jorge Vicente Morales Pedraza          mediante diferentes actos jurídicos realizados entre los años          1989 y 1994 realizó diversas ventas del predio en mención          (de los 3.776 metros cuadrados con las que inicialmente contaba el          fundo) a diferentes personas;  

            

ii. De          las referidas ventas, se aperturaron los folios inmobiliarios Nros.          40019041, 40019042, 40024842, 40033931, 40033932, 40033933,          40042887, 40042888, 40050574, 40059062, 40059065, 40059063,          40059064, 40080336, 40090889, 40094780, 40109038, 40114786,          40119971, 40126969, 40129406, 40129407, 40129408, 40140989,          40140990, 40140991, 40140992, 40188571 y 40188568, frente de las          ventas previstas en las anotaciones Nros. 002, 003, 004, 005, 006,          007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 015, 016, 017, 018, 019, 020,          021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029 y 030, respectivamente.  

            

iii. Luego,          el 18 de julio de 2017 se adelantó diligencia de inventarios          y avalúos aclaratorios, donde se precisó que «una          vez revisado el certificado de matrícula inmobiliaria No.          50S-1166482 vemos que el total de los metros es de 3.776, de los          cuales el señor causante vendió por partes quedando un          total a repartir de 1670 metros, por lo tanto modifico el avalúo          presentado anteriormente a la suma de $600.000.000…»,          disponiendo adelantar la respectiva partición.  

            

iv. El          20 de octubre siguiente, Amparo Rondón Niño, en          calidad de auxiliar de la justicia, presentó el respectivo          trabajo de partición, donde indicó como partida          segunda: «Un          (1) bien inmueble consistente en un lote de terreno (área          3.766 mts.2) denominado “MIAMI” sobre el cual se          encuentra levantada una construcción (378.40 mts.2)          consistente en 3 plantas, ubicado en el barrio BOSA (Sector          Libertad), al cual le fue asignada la cédula catastral BS          3929 y un código para asuntos tributarios CHIP AAA0053UDTD,          bien raíz legalmente inscrito en la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá D.C., bajo el          oficio de Matrícula inmobiliaria No. 50S-1166482…»  

«Este  bien raíz, que fuera segregado de uno de mayor extensión,  fue adquirido por el causante JORGE VICENTE MORALES (identificado en  vida, con la C.C. N° 7.211.154) por compra que hiciera el día  25 de marzo de 1988, al señor JAIME SOLANO MORALES según  consta en la Escritura Pública N° 2812 de la misma fecha,  otorgada y protocolizada en la Notaría Veintisiete (27) del  Círculo Notarial de Bogotá D.C. Posteriormente y al  parecer, según aparece en las anotaciones 002 a 030 del folio  de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-1166482, el causante fue  haciendo VENTAS PARCIALES sucesivas y graduales y en la proporción  que aparece en cada una de ellas y que aunque, están inscritas  y registradas, no aparece pro parte alguna ni el “loteo”  ni un acto jurídico que haya legalizado las correspondientes  divisiones parciales y, por ello, la situación jurídica  real del lote de mayor extensión es el de la titularidad del  derecho real de dominio, en común y proindiviso del causante  JORGE VICENTE MORALES PEDRAZA con todos aquellos compradores»;  distribución  aprobada mediante sentencia de 4 de diciembre de 2017;  

            

v. La          parte actora, tras advertir que la Oficina de Instrumentos Públicos          de Bogotá no registró la sentencia de partición,          por encontrar que «falta          identificar y alinderar la parte restante del inmueble»,          solicitó al despacho con base en los artículos 285 y          286 del Código General del Proceso, la aclaración y/o          corrección de la sentencia respecto del metraje que conforma          el predio objeto de adjudicación; sin embargo, el 4 de marzo          de 2022, el estrado judicial negó tal petición;          determinación que mantuvo el 7 de junio siguiente.  

4.1.  Vistas así las cosas, evidente es, que el estrado accionado al  dictar la referida sentencia desatendió el contenido del  numeral 5º del artículo 509 del Código General del  Proceso1,  pues debió advertir y tomar las medidas pertinentes frente al  error del auxiliar de la justicia al incluir en el trabajo de  partición el área inicial del fundo objeto de  adjudicación, esto es, los 3.776 metros cuadrados,  referenciando los linderos del predio de mayor extensión, sin  atender el folio de matrícula inmobiliaria, en el cual se  advertían las diversas ventas parciales allí  registradas, relievando que, la anotación n° 014 donde se  evidencia una de las ventas parciales del causante a María  Erlande González Botia, efectuada mediante la escritura  pública n° 9153 de 16 de agosto de 1990 de la Notaría  Veintisiete del Círculo de Bogotá, no cuenta con  matrícula inmobiliaria aperturada; además, la venta  registrada en la anotación n° 019 no clarificó el  porcentaje de dicho negocio jurídico, pues no se sabe si fue  total o parcial; aunado a que, en la actualidad, en la anotación  n° 037 se evidencia el registro vigente de la inscripción  de la demanda de un juicio de pertenencia.  

No  obstante tales imprecisiones, el estrado querellado procedió a  aprobar tal distribución sin hacer el control de legalidad  respectivo, pese a las diversas advertencias de los intervinientes  sobre dichas ventas parciales; imprecisión que generó  la imposibilidad de inscripción del fallo parte de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona  Sur, pues el predio adjudicado no quedó debidamente  identificado.  

Ahora,  verificada las diligencias, también se advierte imprecisiones  en los inventarios y avalúos aclaratorios, pues, al margen de  que se haya precisado la dirección de predio, allí se  estableció que el área del fundo es de 1670 metros  cuadrados, empero, atendiendo el certificado catastral obrante en el  plenario (folio  252 del archivo digital denominado  01SucesionPrimeraParteFls1A379(cerrad).pdf),  claramente se puede verificar que, al parecer, en cabeza del causante  solo quedó un lote de terreno con un área de 144 metros  cuadrados, con una construcción de 378.40 metros cuadrados, es  decir, un área inferior a la inventariada, de donde se extrae  que desde esa actuación no quedó debidamente  referenciado el inmueble objeto de adjudicación y partición.  

En  un asunto, con alguna simetría al ahora auscultado, en punto a  la corrección de la sentencia aprobatoria, luego de no ser  registrada por la Oficina de Instrumentos Públicos tras  encontrar errores en la identificación del inmueble, esta Sala  dijo:  

Bajo  el anterior panorama, para esta Sala habrá de ratificarse la  decisión constitucional  de instancia,  dado  que, ciertamente, el Juzgado acusado vulneró el debido proceso  al actor, al omitir  dar prevalencia al derecho sustancial que le asiste a éste  como cesionario de los derechos herenciales, sobre las formalidades  del proceso de sucesión de  la causante… (Art.  228 C.P.), en la medida en que, pese a que los interesados y el  auxiliar de la justicia cometieron un error en la descripción  del inmueble identificado  con la matrícula No. 450-12343,  no procuró, una vez le fue puesto de presente la situación,  adoptar la decisión que fuera pertinentes para dar efectividad  al derecho del aquí accionante, como, por ejemplo, dejar sin  valor ni efecto lo actuado desde el proveído por medio del  cual se impartió aprobación al inventario y avalúo,  para así ordenar su corrección, o, de oficio corregir  la sentencia de adjudicación del 18  de junio de 2018,  en el sentido de que lo aprobado en relación con los linderos  y el área del bien relicto, era lo descrito en el folio de  matrícula, y no lo indicado por el partidor en respectivo  trabajo, máxime cuando, como lo ha sostenido de forma  mayoritaria la jurisprudencia y la doctrina, el proceso que se debate  es de carácter voluntario y no contencioso, y donde por demás,  no se presentó discrepancia alguna en relación con  aquél.  

Sobre  el particular, en un caso de perfiles semejantes la Sala consideró,  que «La  reclamación referida en líneas anteriores, como bien lo  dijo el a-quo resultaba ‘totalmente  plausible’,  razón por la cual la identificación del causante, así  como la aclaración del área eran viables en virtud del  postulado de congruencia que el Juzgado está llamado a  observar, pues como ya se explicó, las normas aplicables al  caso, lo contemplan como un requisito para la inscripción del  respectivo acto judicial.  

Además,  el Juzgado contaba con elementos de juicio para hacer claridad sobre  el punto en discusión, sin necesidad de acudir a elementos  probatorios extraños al proceso, y la situación que  concita la atención de la Sala no le implicaba remontarse a  actos jurídicos pretéritos a la sucesión, dado  que la aclaración en la cabida del citado inmueble se realizó  por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sin  afectar los derechos inmobiliarios precedentes y sin sancionar los  actos jurídicos constitutivos de esas prerrogativas.  

(…)  

5.        Finalmente  cabe precisar, que no puede ser de recibo para la Sala lo manifestado  por el estrado acusado en el escrito de impugnación,  comoquiera que, en virtud de lo previsto en el numeral 9° del  artículo 509 del Código General del Proceso, el juez de  la sucesión tiene el deber de revisar el trabajo de partición  y ordenar que se rehaga cuando no esté conforme a derecho,  «[h]áyanse  o no propuesto objeciones».  (CSJ,  STC2280-2020; 4 mar.; rad. 2019-00038-01).  

4.2.  Así las cosas, se ordenará al Juzgado Treinta y Uno de  Familia de Bogotá que, tras dejar sin efecto la decisión  de 18 de julio de 2017 que atendió los inventario y avalúos  aclaratorios, así como las determinaciones que de ella  dependan, proceda a enterar efectivamente a los intervinientes y  adopte las determinaciones que en derecho corresponda para dar el  curso debido al asunto, con el fin de inventariar y avaluar  debidamente el predio atrás referido, atendiendo el área  correcta e identificación del fundo objeto de adjudicación  al interior del juicio sucesorio 1995-10797, teniendo en cuenta el  contenido integral del folio inmobiliario nº 50S-1166482,  especialmente las ventas parciales allí registradas.  

            

5. Lo          considerado impone revocar el fallo impugnado, para, en su lugar,          acceder al resguardo suplicado, en los términos atrás          consignados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Jessica  Paola Morales Pinilla.  En consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al  Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá que,  dentro  de los tres (3) días siguientes a la notificación de  esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el auto de 18 de  julio de 2017 mediante el cual aprobó los inventarios y  avalúos aclaratorios, así como todas las decisiones que  de aquél dependan, en el proceso de sucesión de Jorge  Vicente Morales Pedraza,  proceda a i).  enterar  de ello, apropiadamente, a todos los intervinientes; y ii).  adoptar  las determinaciones que en derecho correspondan para dar el curso  debido al asunto, contenidos en la parte motiva de este veredicto  constitucional, en especial, en cuanto a la adecuada especificación  del área del  predio objeto de adjudicación, con matrícula  inmobiliaria nº 50S-1166482. Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 509.          Presentación de la Partición, Objeciones y Aprobación…          5. Háyanse o no propuesto objeciones, el juez ordenará          que la partición se rehaga cuando no esté conforme a          derecho y el cónyuge o alguno de los herederos fuere incapaz          o estuviere ausente y carezca de apoderado.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *