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STC1492-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1492-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01114-02
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de enero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Jessica Paola Morales Pinilla contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección del derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado que «mediante auto requiera a la partidora… para que proceda a aclarar, corregir y/o complementar el trabajo de partición que fuera presentado al interior del proceso de sucesión del causante Jorge Vicente Morales Pedraza, teniéndose en cuenta para ello que lo adjudicado NO es el 100% del inmueble identificado con la M. I. 50S-1166482, sino la porción de terreno que conforme al plano se encuentra ubicado en la calle 62 sur No. 86G-03 y 86G-09».
2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. El 11 de septiembre de 1995 el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá aperturó el proceso de sucesión intestada del causante Jorge Vicente Morales Pedraza, donde se reconocieron, en el curso, como herederas a Mónica Lorena Morales Sánchez y Jessica Paola Morales Pinilla; en el trámite, se presentó trabajo de inventarios y avalúos, donde se incluyó, entre otros, el 100% del predio con folios inmobiliario n° 50S-1166482 consistente en un lote de terreno con un área de 3.776 mts2, denominado «MIAMI», luego, presentado el trabajo de partición, el que no fuera objetado, el 4 de diciembre de 2017 se impartió aprobación por el estrado querellado (quien asumió el conocimiento del asunto, tras medidas de descongestión impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura).
2.2. Sostuvo la quejosa que una vez ejecutoriada la sentencia, solicitó el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, quien el 21 de septiembre de 2021 devolvió las diligencias al advertir que «el inmueble no se determinó por su área y/o linderos (parágrafo 1 del art. 16 de la ley 1579 de 2012) Falta identificar y alinderar la parte restante del inmueble (parágrafo 1 del art. 16 de la ley 1579 de 2012 y artículo 8 de decreto 2157 compilado en el art. 2.2.6.1.2.1.11 decreto 1069 de 2015)», razón por la que solicitó aclaración, corrección y/o complementación de la sentencia con el fin de que se requiriera a la partidora, atendiendo para ello que «lo adjudicado NO es el 100% del inmueble identificado con la M.I. No. 50S-1166482, sino la porción de terreno que conforme al plano se encuentra ubicado en la calle 62 sur Ni. 86G-03 y 86G-09».
2.3. El 16 de diciembre de 2021 la sede judicial requirió a la promotora «para que informe… cual es el área y linderos del inmueble distinguido con M.I. 50S-1166482, y allegue la documental actualizada con la que lo acredite»; en cumplimiento de ello, la actora aportó un plano de la manzana catastral expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, donde se evidencia que el predio se encuentra totalmente loteado, conforme las anotaciones 2 a 30 del certificado de tradición y libertad, de donde se extrae que «la partidora cometió un error al no identificar plenamente el inmueble que le fuera adjudicado a cada una de las herederas reconocidas al interior de la causa mortuoria, error que fuera convalidado por el Juzgado al emitir la sentencia de aprobación de la partición», máxime cuando en la partición «de forma errada [se adjudicó] el 100% a las herederas el inmueble de mayor extensión, cuya área es de 3.776 mts.2 cuando lo cierto es que el bien que corresponde a la adjudicación, según el plano de loteo… es el que se encuentra ubicado en la calle 62 sur No. 86G-03 y 86G-09, el cual hace parte del lote de terreno de mayor extensión…».
2.4. El 4 de marzo de 2022 el Juzgado negó la corrección de la partición solicitada, al considerar que «el trabajo partitivo se elaboró acorde con los inventarios presentados en las presentes diligencias», destacó que, «no obstante lo anterior, para efectos de subsanar el error con relación a la inclusión y adjudicación del lote de mayor extensión… se insta a los interesados y a sus apoderados, para que, si a bien lo tienen, realice el trámite pertinente, a efectos de que, resulte procedente la adjudicación del predio de menor de extensión, el cual deberá contar con su respectiva matrícula inmobiliaria y certificado de tradición y libertad, de tal manera que sea posible la identificación del inmueble»; decisión que mantuvo el 7 de junio siguiente, al tiempo que, negó la concesión de la alzada formulada subsidiariamente; el 22 de julio de esas calendas, el despacho resolvió el remedio horizontal, concediendo el recurso de queja; el 15 de septiembre de 2022 el Tribunal declaró bien denegada la concesión de la apelación.
2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión atrás referida, pues para poder hacer efectivos sus derechos en la sucesión «prácticamente [la] están condenando a que inicie “trámite pertinente” (no se sabe cuál) para que resulte procedente la adjudicación, cuando lo cierto es que el titular del despacho accionado cuenta con las herramientas necesarias, como director del proceso que es, para requerir a la partidora para que proceda a aclarar, corregir y/o adicionar el trabajo de partición y así poder registrar la sentencia aprobatoria de la partición».
2.6. Anotó que el trabajo de partición atendió el 100% del predio con un área de 3.776 mts. 2, sin tener en cuenta las ventas parciales del inmueble, y que «tan solo en la cabeza del causante quedó un lote de terreno con un área de 144.00 m2 y con un área de construcción de 378.40 m2, cuya dirección es de calle 62 sur No. 86G-02 y calle 62 sur No. 86G-05», máxime cuando al juicio se aportaron las escrituras públicas que dan cuenta de dichas ventas, y el folio inmobiliario también lo evidenciaba.
2.7. Sostuvo que conforme a la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos «se evidencia que por parte de la partidora se cometió un error al no identificar plenamente el inmueble que le fuera adjudicado a cada una de las herederas reconocidas al interior de la causa mortuoria».
2.8. Agregó que «no hay lugar adelantar trámite alguno, como lo sugiere el despacho, para abrir un nuevo folio de matrícula, pues conforme a la documental aportada, el predio no ha perdido su número primigenio, pues lo ocurrido fue con base en la matrícula 50S-1166482, se abrieron otros folios de matrícula. La porción de terreno que debe ser adjudicado a las herederas aún sigue en cabeza del causante».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refirió que no accedió a la corrección deprecada, toda vez que, la partición había sido elaborada acorde con los bienes inventariados en la diligencia de inventarios y avalúos; remitió link para consulta del expediente.
2. Amparo Rondón Niño, en calidad de partidora dentro de la causa mortuoria de Jorge Vicente Morales Pedraza, manifestó que el trabajo de partición lo realizó conforme a la norma aplicable al caso concreto, pues lo realizó conforme a los inventarios (principal y adicionales) debidamente aprobados.
4. La Superintendencia de Notaria y Registro pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no ha vulnerado las garantías de la promotora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues lo pretendido por la promotora es dejar sin efecto la sentencia que aprobó el trabajo de partición, la que data del 4 de diciembre de 2017; relievó que, fueron las partes quienes elaboraron el inventario y, para el caso, ninguna oposición formuló la accionante, respecto del mismo.
Destacó que no se evidencia una vía de hecho con la decisión del juez querellado, comoquiera que, la sentencia acató puntualmente lo declarado en el inventario de bienes de la sucesión, aprobados por las partes, donde se indicó un predio de 3.776 mts.2 denominado «MIAMI», sobre el cual se encuentra levantada una construcción de 378.40 mts2, fundo que se encuentra bajo el folio inmobiliario n° 50S-1166482; además, la modificación de la distribución no es un asunto que pueda solventarse con la corrección, adición o aclaración de errores aritméticos, porque con ello se variaría sustancialmente el reparto, sumado a que, la juzgadora no puede desconocer su propia sentencia para modificar la partición, sin agotar el debido proceso para las partes.
Agregó que «la partición adicional se presenta como una opción para inventariar el bien que verdaderamente corresponde a la sucesión, o el mecanismo declarativo que a bien tengan los interesados adelantar, eso sí, convocando a quienes puedan verse afectados en garantía de su derecho de contradicción, pues, en últimas, el verdadero bien de la sucesión no ha sido objeto de reparto y tampoco podría al mecanismo de la exclusión de la partición del de mayor extensión, porque la adjudicación no se ha perfeccionado con el registro».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en la demanda de tutela, a los que adicionó que, el a quo constitucional no atendió debidamente los argumentos expuestos, además «no se verificaron en debida forma las actuaciones surtidas al interior del proceso de sucesión, y los escritos en donde, por demás, muy claramente se le hizo ver al Juzgado el error cometido, tanto en la apreciación del trabajo de partición y su aprobación».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que, contrario a lo que sostuvo el a quo constitucional, el estrado enjuiciado cometió desafueros ostensibles que ameritan la injerencia de esta jurisdicción.
Ciertamente, el Juzgado aprobó el trabajo de partición sin efectuar el debido control de legalidad al que estaba obligado, al tiempo que persistió en ese error, al no proceder a realizar la corrección de la sentencia pretendida por la actora, conforme al artículo 286 del Código General del Proceso.
Situación que ante la clara «vía de hecho», permite superar la inmediatez e incuria derivadas de la falta de ejercicio oportuno de los recursos pertinentes frente a las actuaciones cuestionadas, de no olvidar que, como de vieja data lo tiene por sentado la Sala, la ausencia de esos presupuestos en la solicitud de amparo constitucional no son un obstáculo insalvable para el amparo de los derechos esenciales cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados, como aquí ocurrió; relievando, por demás, que la partición adicional no es procedente para el caso concreto, comoquiera que, se trata de un predio ya inventariado y adjudicado, empero, no identificado correctamente.
En cuanto a los presupuestos de procedibilidad en comento esta Corporación ha precisado que:
…aún si los mencionados requisitos no se reunieran…, excepcionalmente esta Corporación ha admitido la concesión del amparo, en algunos casos, en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, en tanto que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituían un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01).
Igualmente, se aceptó que en atención a la esencia de la acción bajo análisis:
(…) ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección. (CSJ STC, 13 ago. 2013, rad. 2013-093-01) (CSJ STC11770-2017, 9 ago., rad. 2017-01980-00).
4. En efecto, revisados los medios suasorios allegados al expediente, se tiene que:
i. Según las anotaciones Nros. 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029 y 030 del folio de matrícula inmobiliaria nº 50S-1166482, Jorge Vicente Morales Pedraza mediante diferentes actos jurídicos realizados entre los años 1989 y 1994 realizó diversas ventas del predio en mención (de los 3.776 metros cuadrados con las que inicialmente contaba el fundo) a diferentes personas;
ii. De las referidas ventas, se aperturaron los folios inmobiliarios Nros. 40019041, 40019042, 40024842, 40033931, 40033932, 40033933, 40042887, 40042888, 40050574, 40059062, 40059065, 40059063, 40059064, 40080336, 40090889, 40094780, 40109038, 40114786, 40119971, 40126969, 40129406, 40129407, 40129408, 40140989, 40140990, 40140991, 40140992, 40188571 y 40188568, frente de las ventas previstas en las anotaciones Nros. 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029 y 030, respectivamente.
iii. Luego, el 18 de julio de 2017 se adelantó diligencia de inventarios y avalúos aclaratorios, donde se precisó que «una vez revisado el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50S-1166482 vemos que el total de los metros es de 3.776, de los cuales el señor causante vendió por partes quedando un total a repartir de 1670 metros, por lo tanto modifico el avalúo presentado anteriormente a la suma de $600.000.000…», disponiendo adelantar la respectiva partición.
iv. El 20 de octubre siguiente, Amparo Rondón Niño, en calidad de auxiliar de la justicia, presentó el respectivo trabajo de partición, donde indicó como partida segunda: «Un (1) bien inmueble consistente en un lote de terreno (área 3.766 mts.2) denominado “MIAMI” sobre el cual se encuentra levantada una construcción (378.40 mts.2) consistente en 3 plantas, ubicado en el barrio BOSA (Sector Libertad), al cual le fue asignada la cédula catastral BS 3929 y un código para asuntos tributarios CHIP AAA0053UDTD, bien raíz legalmente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá D.C., bajo el oficio de Matrícula inmobiliaria No. 50S-1166482…»
«Este bien raíz, que fuera segregado de uno de mayor extensión, fue adquirido por el causante JORGE VICENTE MORALES (identificado en vida, con la C.C. N° 7.211.154) por compra que hiciera el día 25 de marzo de 1988, al señor JAIME SOLANO MORALES según consta en la Escritura Pública N° 2812 de la misma fecha, otorgada y protocolizada en la Notaría Veintisiete (27) del Círculo Notarial de Bogotá D.C. Posteriormente y al parecer, según aparece en las anotaciones 002 a 030 del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-1166482, el causante fue haciendo VENTAS PARCIALES sucesivas y graduales y en la proporción que aparece en cada una de ellas y que aunque, están inscritas y registradas, no aparece pro parte alguna ni el “loteo” ni un acto jurídico que haya legalizado las correspondientes divisiones parciales y, por ello, la situación jurídica real del lote de mayor extensión es el de la titularidad del derecho real de dominio, en común y proindiviso del causante JORGE VICENTE MORALES PEDRAZA con todos aquellos compradores»; distribución aprobada mediante sentencia de 4 de diciembre de 2017;
v. La parte actora, tras advertir que la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá no registró la sentencia de partición, por encontrar que «falta identificar y alinderar la parte restante del inmueble», solicitó al despacho con base en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, la aclaración y/o corrección de la sentencia respecto del metraje que conforma el predio objeto de adjudicación; sin embargo, el 4 de marzo de 2022, el estrado judicial negó tal petición; determinación que mantuvo el 7 de junio siguiente.
4.1. Vistas así las cosas, evidente es, que el estrado accionado al dictar la referida sentencia desatendió el contenido del numeral 5º del artículo 509 del Código General del Proceso1, pues debió advertir y tomar las medidas pertinentes frente al error del auxiliar de la justicia al incluir en el trabajo de partición el área inicial del fundo objeto de adjudicación, esto es, los 3.776 metros cuadrados, referenciando los linderos del predio de mayor extensión, sin atender el folio de matrícula inmobiliaria, en el cual se advertían las diversas ventas parciales allí registradas, relievando que, la anotación n° 014 donde se evidencia una de las ventas parciales del causante a María Erlande González Botia, efectuada mediante la escritura pública n° 9153 de 16 de agosto de 1990 de la Notaría Veintisiete del Círculo de Bogotá, no cuenta con matrícula inmobiliaria aperturada; además, la venta registrada en la anotación n° 019 no clarificó el porcentaje de dicho negocio jurídico, pues no se sabe si fue total o parcial; aunado a que, en la actualidad, en la anotación n° 037 se evidencia el registro vigente de la inscripción de la demanda de un juicio de pertenencia.
No obstante tales imprecisiones, el estrado querellado procedió a aprobar tal distribución sin hacer el control de legalidad respectivo, pese a las diversas advertencias de los intervinientes sobre dichas ventas parciales; imprecisión que generó la imposibilidad de inscripción del fallo parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur, pues el predio adjudicado no quedó debidamente identificado.
Ahora, verificada las diligencias, también se advierte imprecisiones en los inventarios y avalúos aclaratorios, pues, al margen de que se haya precisado la dirección de predio, allí se estableció que el área del fundo es de 1670 metros cuadrados, empero, atendiendo el certificado catastral obrante en el plenario (folio 252 del archivo digital denominado 01SucesionPrimeraParteFls1A379(cerrad).pdf), claramente se puede verificar que, al parecer, en cabeza del causante solo quedó un lote de terreno con un área de 144 metros cuadrados, con una construcción de 378.40 metros cuadrados, es decir, un área inferior a la inventariada, de donde se extrae que desde esa actuación no quedó debidamente referenciado el inmueble objeto de adjudicación y partición.
En un asunto, con alguna simetría al ahora auscultado, en punto a la corrección de la sentencia aprobatoria, luego de no ser registrada por la Oficina de Instrumentos Públicos tras encontrar errores en la identificación del inmueble, esta Sala dijo:
Bajo el anterior panorama, para esta Sala habrá de ratificarse la decisión constitucional de instancia, dado que, ciertamente, el Juzgado acusado vulneró el debido proceso al actor, al omitir dar prevalencia al derecho sustancial que le asiste a éste como cesionario de los derechos herenciales, sobre las formalidades del proceso de sucesión de la causante… (Art. 228 C.P.), en la medida en que, pese a que los interesados y el auxiliar de la justicia cometieron un error en la descripción del inmueble identificado con la matrícula No. 450-12343, no procuró, una vez le fue puesto de presente la situación, adoptar la decisión que fuera pertinentes para dar efectividad al derecho del aquí accionante, como, por ejemplo, dejar sin valor ni efecto lo actuado desde el proveído por medio del cual se impartió aprobación al inventario y avalúo, para así ordenar su corrección, o, de oficio corregir la sentencia de adjudicación del 18 de junio de 2018, en el sentido de que lo aprobado en relación con los linderos y el área del bien relicto, era lo descrito en el folio de matrícula, y no lo indicado por el partidor en respectivo trabajo, máxime cuando, como lo ha sostenido de forma mayoritaria la jurisprudencia y la doctrina, el proceso que se debate es de carácter voluntario y no contencioso, y donde por demás, no se presentó discrepancia alguna en relación con aquél.
Sobre el particular, en un caso de perfiles semejantes la Sala consideró, que «La reclamación referida en líneas anteriores, como bien lo dijo el a-quo resultaba ‘totalmente plausible’, razón por la cual la identificación del causante, así como la aclaración del área eran viables en virtud del postulado de congruencia que el Juzgado está llamado a observar, pues como ya se explicó, las normas aplicables al caso, lo contemplan como un requisito para la inscripción del respectivo acto judicial.
Además, el Juzgado contaba con elementos de juicio para hacer claridad sobre el punto en discusión, sin necesidad de acudir a elementos probatorios extraños al proceso, y la situación que concita la atención de la Sala no le implicaba remontarse a actos jurídicos pretéritos a la sucesión, dado que la aclaración en la cabida del citado inmueble se realizó por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sin afectar los derechos inmobiliarios precedentes y sin sancionar los actos jurídicos constitutivos de esas prerrogativas.
(…)
5. Finalmente cabe precisar, que no puede ser de recibo para la Sala lo manifestado por el estrado acusado en el escrito de impugnación, comoquiera que, en virtud de lo previsto en el numeral 9° del artículo 509 del Código General del Proceso, el juez de la sucesión tiene el deber de revisar el trabajo de partición y ordenar que se rehaga cuando no esté conforme a derecho, «[h]áyanse o no propuesto objeciones». (CSJ, STC2280-2020; 4 mar.; rad. 2019-00038-01).
4.2. Así las cosas, se ordenará al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá que, tras dejar sin efecto la decisión de 18 de julio de 2017 que atendió los inventario y avalúos aclaratorios, así como las determinaciones que de ella dependan, proceda a enterar efectivamente a los intervinientes y adopte las determinaciones que en derecho corresponda para dar el curso debido al asunto, con el fin de inventariar y avaluar debidamente el predio atrás referido, atendiendo el área correcta e identificación del fundo objeto de adjudicación al interior del juicio sucesorio 1995-10797, teniendo en cuenta el contenido integral del folio inmobiliario nº 50S-1166482, especialmente las ventas parciales allí registradas.
5. Lo considerado impone revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, acceder al resguardo suplicado, en los términos atrás consignados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Jessica Paola Morales Pinilla. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el auto de 18 de julio de 2017 mediante el cual aprobó los inventarios y avalúos aclaratorios, así como todas las decisiones que de aquél dependan, en el proceso de sucesión de Jorge Vicente Morales Pedraza, proceda a i). enterar de ello, apropiadamente, a todos los intervinientes; y ii). adoptar las determinaciones que en derecho correspondan para dar el curso debido al asunto, contenidos en la parte motiva de este veredicto constitucional, en especial, en cuanto a la adecuada especificación del área del predio objeto de adjudicación, con matrícula inmobiliaria nº 50S-1166482. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 509. Presentación de la Partición, Objeciones y Aprobación… 5. Háyanse o no propuesto objeciones, el juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o alguno de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.
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