STC1491 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1491-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2022-00146-02  

(Aprobado en Sesión de  veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha la anterior  advertencia, se desata la impugnación del  fallo proferido el 27 de enero de 2023 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la tutela que Luís Miguel Santana Duarte, quien actúa  en nombre propio y en representación de Alejandro Manuel  Santana López, instauró  contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en  el consecutivo 2020-00372-00.  

ANTECEDENTES  

1.- El  querellante, en la calidad aducida, invocó la guarda del  derecho al «debido  proceso»,  para que:  

«i) Se ordene al  accionado como pedimento principal, se sirva proferir sentencia donde  se deje sin efecto el numeral 4 y 5 del acápite resolutivo de  la providencia judicial fechada el 18/10/2022, [condenar en costas al  demandado y fijar la suma equivalente a dos salarios mínimos  legales mensuales vigentes, como agencias en derecho a cargo del  demandado] a causa de los yerros que cometió el a quo.  

ii) De forma subsidiaria y  siempre y cuando no se acceda a la pretensión que antecede,  ruego se ordene a la titular del juzgado, corregir su decisión  mediante providencia, teniendo en cuenta que los autos apartados del  ordenamiento jurídico no obligan a permanecer en el yerro  jurídico.  

iii) De forma subsidiaria y  siempre y cuando no se acceda a ninguna de las dos pretensiones  inicialmente enrostradas, ruego al Magistrado constitucional que por  la vía y el procedimiento que estime conveniente, deje sin  efecto lo concerniente al numeral 4 y 5 del acápite resolutivo  de la providencia judicial fechada el 18 de octubre de 2022, por las  razones esbozadas en el presente escrito».  

En compendio  adujo que el  Juzgado Segundo de Familia de Cali, en el juicio de fijación  de cuota alimentaria que le promovió Milena Lucía López  Torres en «representación»   de su hijo Alejandro Manuel Santana, declaró «no  probadas [sus] excepciones de mérito; fijó cuota  alimentaria a [su] cargo en $1.500.000 mensuales, para pagar los  cinco primeros días de cada mes y cuotas extraordinarias en un  25% de la prima de navidad y un 50% de la prima de servicios de junio  de cada año»  y, «lo  condenó en costas, fijando la suma equivalente a 2 s.m.l.m.v.  como agencias en derecho, la cual se tendrá en cuenta al  momento de liquidarse las costas, art. 365-4  C.G.P. en concordancia  con el Acuerdo No. 1887 de 2003 del C.S.J.) y reguló las  visitas para el menor».  (18 oct. 2022).  

En  su opinión, ese pronunciamiento lesionó sus  privilegios, en tanto «se  incurrió en defectos factico, material y violación  directa de la constitución, al condenársele en agencias  en derecho a 2 s.m.l.m.v., afectando su capacidad económica,  pues el núm. 4 del art. 365 del C.G.P., no es aplicable al  caso al no ser vencido en el proceso y de la pretensiones 1, 2 y 3,  solo se concedieron de manera parcial la 1, al fijarse una cuota  correspondiente al 23 % de sus ingresos»,  aunado a que «actuó  también en representación de su hijo al elevar  solicitudes de régimen de visitas y no se le condenó a  la demandante por la interposición de 6 recursos y 2  solicitudes de nulidad, por lo que la condena impuesta es  inconstitucional».  

2.- El Juzgado  Segundo de Familia de Cali afirmó que, «frente  al dicho del accionante, que la condena en costas no debió  darse en el monto impuesto por el juzgado, es una situación  que debe alegarse en los términos consagrados en el numeral 5°  del artículo 366 del C.G.P., esto es, mediante los recursos  procedentes al auto que aprueba la liquidación de costas, la  que se encuentra pendiente por realizar, por lo que no se cumple con  el presupuesto de la subsidiariedad».  

Milena  Lucía López Torres  se opuso al resguardo, toda vez que «si  bien es cierto hay yerros al interior del proceso los mismos no han  afectado los intereses del accionante, por el contrario, le ha  favorecido pagando por un largo periodo una cuota alimentaria que  violó los derechos fundamentales a [su] hijo y los [suyos]  propios en calidad de víctima de violencia de  género,  por lo que se deben amparar y conceder sus derechos»,  máxime, cuando «no  es cierto, que la condena en costas al padre de [su] hijo afecte la  capacidad económica por cuanto tiene unos ingresos como  Oficial del Ejército que mensualmente ronda los $8.500.000  contando con primas, subsidios y rentas de bienes sociales».  

Por  consiguiente, rogó: «i)  fijar agencias en derecho al demandado en la tasa máxima que  establece la Ley para los procesos de fijación de cuota  alimentaria; ii) Oficiar a Sanidad Militar para que certifique si el  actor está recibiendo tratamiento terapéutico conforme  la medida de protección ordenada por la Comisaria Primera de  Familia de Villavicencio y ordenar hacer seguimiento; iii) Condenar  en costas y agencias en derecho al accionante por iniciar esta acción  de tutela improcedente; iv) Adicionar la sentencia de fijación  de cuota en el sentido de ordenar al Ejército Nacional  consignar el subsidio familiar que recibe el actor: v) Ordenar al  Ejército Nacional expedir las certificaciones de ingresos de  los meses en los cuales estuvo vigente la cuota alimentaria  provisional y vi) ordenar el embargo de la cuota alimentaria fijada».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó  el ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad,  ya que «el  actor no hizo uso del amparo de pobreza y aunque se fijó  agencias en derecho por 2 s.m.l.m.v. a la fecha el auto de  liquidación de costas no ha sido proferido, el cual puede  controvertir».  

De igual modo,  expresó que «frente  a lo señalado por Milena Lucía López Torres para  que se aumente las costas a su valor máximo, son los recursos  contra el auto que apruebe la liquidación de costas los medios  idóneos a través de los cuales es factible controvertir  lo definido por el juzgado accionado; en lo que corresponde a los  pedimentos para la Dirección de Sanidad Militar y que se  condene en costas al accionante por accionar en tutela no son  pertinentes dentro de la presente acción de tutela y en lo  demás debe solicitar la complementación de la sentencia  de fijación de cuota alimentaria».  

2.-  Replicó  Milena  Lucía López Torres,  aduciendo que «en  [su] caso era relevante aplicar la facultad extra y ultra petita en  favor de [sus] derechos y los de su menor hijo para cesar el daño  material y moral causado primero por la violencia económica  ejercida por el accionante y la posterior mora judicial y omisión  del juzgado en el desarrollo del proceso de fijación de la  cuota de alimentos; se debió condenar en costas por el actuar  temerario del actor; solicitó al juzgado la adición de  la sentencia; las solicitudes para la Dirección de Sanidad  Militar son pertinentes para garantizar los derechos de [su] hijo; a  la fecha el padre adeuda cuota provisional de alimentos y la juez no  hizo pronunciamiento alguno y es necesario que la Dirección de  Personal del Ejército rinda cuentas sobre por qué no  allegó la información solicitada por el juzgado,  omisión que sirvió de excusa para extender el proceso  [causándole] daños materiales y morales».  

De la misma  manera, reiteró las «pretensiones»  formuladas en la réplica al pliego inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se percibe la improcedencia de la impugnación y,  por ende, la convalidación del veredicto de primer grado,  por cuanto Milena  Lucía López Torres –   extremo activo en  la causa controvertida  (fijación de cuota alimentaria) concurrió  al presente trámite como «vinculada»  y no como accionante, por lo que le incumbe formular la «tutela»  correspondiente con el fin de que sus requerimientos y presunta  trasgresión a sus atributos sean objeto de debate y definición  en sede constitucional.  

Frente  a dicho tópico, la  Sala ha predicado:   

   

La  coadyuvancia y/o la  participación de terceros está encaminada a prestar  ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o  demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos  y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la  impugnación del fallo,  como en el presente caso ocurrió. Así  las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus  garantías fundamentales deberán presentar una solicitud  de amparo directa, en la que funjan como actores principales y  reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados  ejerzan su defensa respecto de los mismos.  (STC9558-2020,  reiterada en STC14770-2021  y STC928-2023).    

   

2.-  Sin perjuicio de lo anterior, se aprecia que las garantías  esenciales del menor Alejandro Manuel  Santana   López no han sido menoscabadas en el litigio criticado,  ya  que la funcionaria implicada «fijó  cuota de alimentos»  a su favor y a cargo de su progenitor Luís  Miguel Santana Duarte  en la suma de $1.500.000 mensuales, «los  cuales deberá consignar los cinco primeros días de cada  mes a partir de noviembre de 2022, en cuenta que suministre la  progenitora o giro en su nombre, la cual tendrá un incremento  anual, de acuerdo al IPC, que autorice el gobierno nacional en enero  de cada año»,  igualmente, «el  suministro de cuotas alimentarias extraordinarias, en un 25% de la  prima de navidad que se pagan en la primera quincena del mes de  diciembre, por la totalidad de los haberes devengados en el mes de  noviembre de cada año; y en un 50% de la prima de servicios,  equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el  mes de junio de cada año, y que se paga dentro de los primeros  quince días del mes de julio de cada año, a que tiene  derecho el demandado como empleado al servicio del Ejército  Nacional».  

A  la par, en aras de asegurar su desarrollo armónico y «el  derecho a tener una familia»,  la  iudex «reguló  las visitas por parte del demandado»,  acatando así con el deber de,  

(…) adoptar  con premura las órdenes necesarias para procurar el goce de  los derechos fundamentales del infante, más aun, tratándose  de los alimentos, ya que estos son indispensables para ‘el  sustento, habitación, vestido, asistencia médica,  recreación, educación o instrucción y, en  general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los  niños, las niñas y los adolescentes’ (artículo  24 del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098  de 2006-) (STC6823-2021).  

3.-  Finalmente, tampoco resulta viable la aspiración de la  oponente, encaminada a que «se  tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de género»,  por cuanto lo resuelto por el Juzgado Segundo de Familia de Cali no  devela escenarios que estructuren alguna inequidad de género o  situación especial de debilidad manifiesta derivada de su  condición de mujer, que ameriten la aplicación del  enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha  venido esbozando:  

la  administración de justicia con enfoque de género no  implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco  debe afectar la imparcialidad del Juez, por  eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar  justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con  rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad  prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en  el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por  eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género»  es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones  de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías  que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a  efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las  categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de  carga probatoria, como sería cuando se está frente a  mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos,  afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es  tener conciencia de que ante situación diferencial por la  especial posición de debilidad manifiesta, el estándar  probatorio no debe ser igual (…). STC2287-2018,  reiterada en STC7683-2021 y STC11842-2022.  

No  obstante, como se precisó al inicio de esta providencia, si  López Torres supone  afectados sus «privilegios  esenciales»  en el desarrollo del asunto censurado, nada impide que acuda  directamente a este especialísimo sendero para la defensa de  los mismos y no concurrir a este trámite supralegal de  «derechos  fundamentales ajenos»  a exponer su desavenencia.  

4.-  Lo dicho conlleva a la ratificación del proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN  DE SERVICIO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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