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STC1490-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1490-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-01000-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de enero de 20231, con la cual se denegó el amparo reclamado por Rodolfo Lizcano Carrillo contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso de cesación de efectos civiles de radicado 2020-00321-00.
2. Narró que actúa como demandante en el proceso referido, en el cual, el Juzgado accionado no ha proferido auto que fija fecha para la audiencia inicial, pese a que «desde la fecha de la notificación por conducta concluyente de la parte demandada ha pasado más de un (1) año».
3. Solicitó que se le ordene a la accionada «proferir auto por medio del cual fija fecha para la celebración de la audiencia inicial»2.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla informó que en «auto de fecha diciembre 16 de 2022… procedió a convocar a las partes y apoderados para que el día martes siete (07) de febrero de [2023] a las 9:00 a.m., concurran a la celebración de la audiencia»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla denegó el amparo deprecado. Advirtió que el «16 de diciembre de 2022, el Juzgado convocó a las partes y apoderados… para que concurran a la celebración de la audiencia». Sin embargo, instó a la autoridad cuestionada a «darle continuidad al proceso sin más dilaciones injustificadas… y no esperar la presentación de acciones de tutela para proceder a resolverlas»4.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el despacho accionado. Manifestó que el a-quo «nada dijo frente a las razones por las cuales considera que este Juzgado dilató injustificadamente el trámite»5.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la presunta mora judicial en que incurrió la accionada para proferir el auto que fija fecha y hora para la audiencia inicial.
2. Sobre el particular, esta sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio6, se evidencia que el Juzgado cuestionado -con proveído del 16 de diciembre de 20227- citó a las partes y apoderados para el 7 de febrero de 2023 llevar a cabo la audiencia inicial.
Lo anterior evidencia la configuración de la «carencia actual de objeto por hecho superado». Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío»8.
3. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se advierte que en la providencia se consignó como fecha 17 de enero de 2022, no obstante al final del documento aparece que fue firmado y generado el 17 de enero de 2023.
2 Archivo “02EscritoTutela.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “12InformeTutela.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “13FalloTutela.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “16EscritoImpugnación.pdf” del expediente digital.
6 Expediente digital proceso radicado 2020-00321-00.
7 Archivo “030AutoFijaFechaAudiencia.pdf” ibidem.
8 CSJ STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01. Reiterada, entre otras, en STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00 y STC8956-2022, 13 de julio, rad. 2022-00855-00.