ATC106 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC106-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC106-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00452-01  

(Aprobado  en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación del  fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la  tutela que Comunicación Celular COMCEL S.A. instauró  en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, Tolima,  si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la  actuación.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso», «defensa», «doble instancia»  y  la  «igualdad» para  que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 22 de  agosto, 12 de septiembre y 15 de noviembre de 2022, en la primera  instancia del proceso ordinario laboral promovido por José  Diego Reyes Ávila y, en  consecuencia, se «profiera  nuevo auto (…), cuyo contenido sea acorde con la normativa  aplicable al derecho laboral».  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró  improcedente el resguardo, en tanto, a la fecha se «enc[uentran]  pendientes de resolución los recursos formulados contra el  mandamiento de pago, los cuales tienen el mismo sustento fáctico  y jurídico expuesto en esta oportunidad, además está  en trámite la solicitud de nulidad elevada y también se  formuló excepción de pago, se colige la inviabilidad  del estudio pretendido (…), por cuanto lo reclamado debe  quedar zanjado en el respectivo escenario natural, ya que le está  vedado al juez constitucional sustituirlo en el procedimiento puesto  en su conocimiento, lo que comparta obstáculo insalvable para  que la protección suplicada se abra paso, por la ausencia del  cumplimiento del requisito de subsidiariedad».  

3.-  Ese  desenlace fue repelido por la gestora, quien adujo que, contrario a  lo colegido por el a  quo,  las decisiones refutadas «fueron  objeto de los recursos de ley, sin que sea procedente interponer otro  recurso (…) [es decir,] agotó todos los recursos con  los que contaba dentro de la jurisdicción ordinaria laboral  para corregir las evidentes vías de hecho de las que fue  víctima, siendo la acción de tutela el único  mecanismo legal restante para restablecer los derechos».  

Adicionalmente,  insistió en que la «indebida  valoración de las normas (…) conllevó a que el  despacho determinara erróneamente como se imputan los pagos  efectuados (…), lo que genera que se imponga una obligación  dineraria mayor a la que corresponde en la sentencia proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué»,  habida  cuenta que «los  pagos efectuados se imputan en primera medida a las prestaciones  sociales y la sanción moratoria NO puede establecerse como  indeterminada sino debió limitarla al 13 de septiembre de 2021  fecha en la cual se cancelaron la totalidad de las prestaciones  sociales, obligaciones de las cuales se desprende la imposición  de la sanción moratoria y NO como lo determinó el  despacho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la revisión minuciosa y detallada del infolio, se  advierte que la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué carecía  de aptitud para adelantar el presente trámite,  dado que, si bien la impulsora demandó al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito del Guamo, Tolima, se desprende de la  demanda, los anexos y su «escrito  de impugnación»,  que lo reclamado por  COMCEL S.A.,  concierne  a  «actuaciones  adelantadas  en el  «ordinario  laboral nº 2014-00038»  ante presuntas irregularidades en la liquidación del crédito  elaborada por dicho estrado para establecer los emolumentos que debe  cancelar a favor de José Diego Reyes Ávila, tras  resolverse que existió un contrato de trabajo por el período  comprendido entre el 10 de marzo de 2010 y 31 de marzo de 2014.  

Por  lo tanto, se advierte que, es la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, quien debe desatar el socorro  en primer grado, de conformidad con el  numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que  prevé:  «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»;  como  superior jerárquico del juzgado confutado, teniendo en cuenta  la especialidad del asunto.  

2.-  Por consiguiente, En consecuencia, se impone invalidar lo rituado,  porque se tiene dicho que,  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (ATC1323-2019  reiterada en ATC683-2021, citadas en ATC155-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo diligenciado a partir del auto  admisorio expedido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, a fin de que, previo reparto  entre los Magistrados que la integran, se disponga lo pertinente en  torno al impulso en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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