Asistente Jurídico Inteligente
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ATC106-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC106-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00452-01
(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Comunicación Celular COMCEL S.A. instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, Tolima, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.
ANTECEDENTES
1.- La actora, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «doble instancia» y la «igualdad» para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 22 de agosto, 12 de septiembre y 15 de noviembre de 2022, en la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por José Diego Reyes Ávila y, en consecuencia, se «profiera nuevo auto (…), cuyo contenido sea acorde con la normativa aplicable al derecho laboral».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el resguardo, en tanto, a la fecha se «enc[uentran] pendientes de resolución los recursos formulados contra el mandamiento de pago, los cuales tienen el mismo sustento fáctico y jurídico expuesto en esta oportunidad, además está en trámite la solicitud de nulidad elevada y también se formuló excepción de pago, se colige la inviabilidad del estudio pretendido (…), por cuanto lo reclamado debe quedar zanjado en el respectivo escenario natural, ya que le está vedado al juez constitucional sustituirlo en el procedimiento puesto en su conocimiento, lo que comparta obstáculo insalvable para que la protección suplicada se abra paso, por la ausencia del cumplimiento del requisito de subsidiariedad».
3.- Ese desenlace fue repelido por la gestora, quien adujo que, contrario a lo colegido por el a quo, las decisiones refutadas «fueron objeto de los recursos de ley, sin que sea procedente interponer otro recurso (…) [es decir,] agotó todos los recursos con los que contaba dentro de la jurisdicción ordinaria laboral para corregir las evidentes vías de hecho de las que fue víctima, siendo la acción de tutela el único mecanismo legal restante para restablecer los derechos».
Adicionalmente, insistió en que la «indebida valoración de las normas (…) conllevó a que el despacho determinara erróneamente como se imputan los pagos efectuados (…), lo que genera que se imponga una obligación dineraria mayor a la que corresponde en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué», habida cuenta que «los pagos efectuados se imputan en primera medida a las prestaciones sociales y la sanción moratoria NO puede establecerse como indeterminada sino debió limitarla al 13 de septiembre de 2021 fecha en la cual se cancelaron la totalidad de las prestaciones sociales, obligaciones de las cuales se desprende la imposición de la sanción moratoria y NO como lo determinó el despacho».
CONSIDERACIONES
1.- De la revisión minuciosa y detallada del infolio, se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué carecía de aptitud para adelantar el presente trámite, dado que, si bien la impulsora demandó al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, Tolima, se desprende de la demanda, los anexos y su «escrito de impugnación», que lo reclamado por COMCEL S.A., concierne a «actuaciones adelantadas en el «ordinario laboral nº 2014-00038» ante presuntas irregularidades en la liquidación del crédito elaborada por dicho estrado para establecer los emolumentos que debe cancelar a favor de José Diego Reyes Ávila, tras resolverse que existió un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 10 de marzo de 2010 y 31 de marzo de 2014.
Por lo tanto, se advierte que, es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien debe desatar el socorro en primer grado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que prevé: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»; como superior jerárquico del juzgado confutado, teniendo en cuenta la especialidad del asunto.
2.- Por consiguiente, En consecuencia, se impone invalidar lo rituado, porque se tiene dicho que,
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (ATC1323-2019 reiterada en ATC683-2021, citadas en ATC155-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo diligenciado a partir del auto admisorio expedido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a fin de que, previo reparto entre los Magistrados que la integran, se disponga lo pertinente en torno al impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS