ATC107 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC107-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC107-2023  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2022-00215-01   

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Sería  del caso dirimir la impugnación1  interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Tunja frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2022,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida  por Camilo Medina Murillo contra el Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá y Casanare, así como respecto a  las «Área  de Reseña»,  «Oficina  de Redención»  y «Atención  al Interno – Asesoría Jurídica»,  todas de la Cárcel  y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne  (CPAMSEB),  si no fuera  porque la Corte observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  rituado.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante reclamó la protección de su prerrogativa          fundamental a la «petición»,          presuntamente conculcada por las entidades requeridas. Y en          concreto, que le brinden las respuestas echadas de menos, sin          perjuicio de las facultades extra y ultra petita          inherentes al mecanismo de marras.  

            

2. Como          sustento, sostuvo haber elevado las siguientes solicitudes: I)          el 6 de octubre de 2022 ante la dependencia          de «Atención          al Interno»          de la cárcel El Barne, donde se encuentra purgando condena en          razón de una causa penal bajo vigilancia actual del Juzgado          Sexto de Ejecución de Penas de Tunja, para efectos de que le          fuera expedido «cuadro          sinóptico»          en procura de determinar cuánto tiempo le faltaría de          cara a alcanzar el beneficio de «prisión          domiciliaria»;          II)          el 1° de noviembre posterior al Consejo Seccional de la          Judicatura de Boyacá y Casanare, con el cometido de incoar          «vigilancia          administrativa»          en torno al referido estrado judicial y a una rogativa de permiso de          72 horas; III)          en similar fecha (1° nov.) dirigida al «Área          de Reseña»          del reclusorio con el propósito de obtener transferencia          bancaria a tercero; y IV)          el día 15 del mismo mes -nov.- y año a la «Oficina          de Redención»          del complejo penitenciario, para que gestionara, ante el arriba          descrito despacho de ejecución, un certificado de tiempo          cumplido de pena, para una eventual súplica similar.  

Se  dolió, entonces, de la falta de contestación a las  prenotadas peticiones.  

            

3. El          Tribunal a-quo          acabó por admitir el libelo supralegal          y, luego de surtido el debate, dispuso conceder          la salvaguarda allí procurada, en tanto que, a la postre, no          se le ha otorgado solución a los clamores del aquí          quejoso, por cuenta del juzgado de ejecución de penas, debido          a la demora en la digitalización del expediente punitivo a          partir del cual permanece condenado en prisión, en manos del          «contratista»          que para el efecto designara la Dirección Ejecutiva de          Administración Judicial de Tunja;          inoperancia que aquel «no          tiene por qué asumir».  

Por  ende, ordenó diversos lineamientos para que todos los  involucrados en la dilación atisbada zanjaran, con prontitud,  tanto el decurso de digitalización como la atención de  las peticiones procesales del inicialista.  

            

4. Impugnó          la aludida Dirección Ejecutiva, la que, en resumen, invocó          una «carencia          actual de objeto»          en relación consigo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          los medios de convicción obrantes se desprende, sin asomo de          duda, la falta de competencia de la Corte para decidir, en          impugnación, el presente asunto,          pues salvo la de transferencia a tercero las «peticiones»          materia de controversia constitucional, incluso la dirigida al          Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare,          fueron impetradas con directa referencia a la causa penal n.°          «2007-80155»,          a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja y en          razón del cual el tutelante permanece privado de su libertad,          en la cárcel de El Barne. No en vano, la descrita solicitud          de vigilancia también fue enfilada hacia el despacho          jurisdiccional en cita2          y, en la de redención, hubo de implorarse su tramitación          dentro del paginario punitivo.  

Lo  anteriormente esbozado impide a esta Sala de Casación desatar  válidamente la opugnación de marras, dado que como en  lo pertinente enseña el numeral 5° del artículo  2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1°  del 333 de 2021): «[l]as  acciones de tutela (…) contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional  de la autoridad jurisdiccional accionada»,  máxime  si, como se vio, la censura del epígrafe es extensiva -por  pasiva- al estrado de ejecución ya descrito  (Subrayas  intencionales).  

2.        En  consecuencia, el veredicto dimanado en este rito por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia,  está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los  procesos de amparo por remisión del artículo 4° del  decreto 306 de 1992, pues la atribución para conocer del  asunto en primer grado sí le atañe a la aducida  colegiatura, pero en Sala  Penal.  

Al  respecto, se ha señalado en este nivel:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo3,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).  

            

3. Por          otro lado, en torno a          la facultad para declarar «nulidades»          a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017          (asimilables al nuevo decreto 333 de 2021), se ha tenido precisado          que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de  competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

«(…)  respecto  a que los jueces “no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

«[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, “según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (ATC298-2018,  31 ene., rad. 2017-00314-01).  

4.        Por  lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias para  enderezar el decurso iusfundamental  sub  examine.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad  de  todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, Sala Civil-Familia, en el plenario de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos  del artículo 138 del Código General del Proceso.  

2.        En  consecuencia, remitir  de inmediato el expediente al mismo Tribunal Superior de la capital  boyacense, pero en su Sala  Penal,  para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a la  realización del trámite de rigor.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier fue          remitido a la Corte, para tales fines, hasta el 18/01/2023, por          correo electrónico.  

2          Véase que el encabezado de la petición de vigilancia,          el acá quejoso también lo dirigió al juez del          decurso penal, en los siguientes términos: «CAUSA          NI: 19435. JEPMS 6° TUNJA».  

3          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]      

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