Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC107-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC107-2023
Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00215-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Sería del caso dirimir la impugnación1 interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por Camilo Medina Murillo contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, así como respecto a las «Área de Reseña», «Oficina de Redención» y «Atención al Interno – Asesoría Jurídica», todas de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne (CPAMSEB), si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección de su prerrogativa fundamental a la «petición», presuntamente conculcada por las entidades requeridas. Y en concreto, que le brinden las respuestas echadas de menos, sin perjuicio de las facultades extra y ultra petita inherentes al mecanismo de marras.
2. Como sustento, sostuvo haber elevado las siguientes solicitudes: I) el 6 de octubre de 2022 ante la dependencia de «Atención al Interno» de la cárcel El Barne, donde se encuentra purgando condena en razón de una causa penal bajo vigilancia actual del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja, para efectos de que le fuera expedido «cuadro sinóptico» en procura de determinar cuánto tiempo le faltaría de cara a alcanzar el beneficio de «prisión domiciliaria»; II) el 1° de noviembre posterior al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con el cometido de incoar «vigilancia administrativa» en torno al referido estrado judicial y a una rogativa de permiso de 72 horas; III) en similar fecha (1° nov.) dirigida al «Área de Reseña» del reclusorio con el propósito de obtener transferencia bancaria a tercero; y IV) el día 15 del mismo mes -nov.- y año a la «Oficina de Redención» del complejo penitenciario, para que gestionara, ante el arriba descrito despacho de ejecución, un certificado de tiempo cumplido de pena, para una eventual súplica similar.
Se dolió, entonces, de la falta de contestación a las prenotadas peticiones.
3. El Tribunal a-quo acabó por admitir el libelo supralegal y, luego de surtido el debate, dispuso conceder la salvaguarda allí procurada, en tanto que, a la postre, no se le ha otorgado solución a los clamores del aquí quejoso, por cuenta del juzgado de ejecución de penas, debido a la demora en la digitalización del expediente punitivo a partir del cual permanece condenado en prisión, en manos del «contratista» que para el efecto designara la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja; inoperancia que aquel «no tiene por qué asumir».
Por ende, ordenó diversos lineamientos para que todos los involucrados en la dilación atisbada zanjaran, con prontitud, tanto el decurso de digitalización como la atención de las peticiones procesales del inicialista.
4. Impugnó la aludida Dirección Ejecutiva, la que, en resumen, invocó una «carencia actual de objeto» en relación consigo.
CONSIDERACIONES
1. De los medios de convicción obrantes se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de la Corte para decidir, en impugnación, el presente asunto, pues salvo la de transferencia a tercero las «peticiones» materia de controversia constitucional, incluso la dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, fueron impetradas con directa referencia a la causa penal n.° «2007-80155», a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja y en razón del cual el tutelante permanece privado de su libertad, en la cárcel de El Barne. No en vano, la descrita solicitud de vigilancia también fue enfilada hacia el despacho jurisdiccional en cita2 y, en la de redención, hubo de implorarse su tramitación dentro del paginario punitivo.
Lo anteriormente esbozado impide a esta Sala de Casación desatar válidamente la opugnación de marras, dado que como en lo pertinente enseña el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1° del 333 de 2021): «[l]as acciones de tutela (…) contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», máxime si, como se vio, la censura del epígrafe es extensiva -por pasiva- al estrado de ejecución ya descrito (Subrayas intencionales).
2. En consecuencia, el veredicto dimanado en este rito por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de amparo por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, pues la atribución para conocer del asunto en primer grado sí le atañe a la aducida colegiatura, pero en Sala Penal.
Al respecto, se ha señalado en este nivel:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo3, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017 (asimilables al nuevo decreto 333 de 2021), se ha tenido precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
«[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
4. Por lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias para enderezar el decurso iusfundamental sub examine.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el plenario de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente al mismo Tribunal Superior de la capital boyacense, pero en su Sala Penal, para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a la realización del trámite de rigor.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier fue remitido a la Corte, para tales fines, hasta el 18/01/2023, por correo electrónico.
2 Véase que el encabezado de la petición de vigilancia, el acá quejoso también lo dirigió al juez del decurso penal, en los siguientes términos: «CAUSA NI: 19435. JEPMS 6° TUNJA».
3 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]