ATC108 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC108-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC108-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00643-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de  enero de 2023, en la acción de tutela que Nelson Augusto  Carrillo Ramos formuló  contra la Fiscalía Doce Seccional de la misma ciudad y la  Dirección de Fiscalías de la Seccional Bolívar,  si no fuera porque se advierte una irregularidad que configura la  nulidad que pasa a explicarse.  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental de petición por cuanto, pese al tiempo          transcurrido desde el 2 de noviembre de 2022, la Fiscalía          Doce Seccional de Cartagena, no le había contestado una          solicitud que, en su condición de víctima, le presentó          en el proceso penal de radicado número          13001-60-01-128-2017-03662, motivo por el que solicitó pronta          respuesta.  

            

2. El          Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo, toda vez          que la fiscalía accionada no le había entregado al          accionante la respuesta esperada, de otra parte, encontró          configurado un hecho superado, en relación con otra petición          de 16 de noviembre de 2022, que el señor Carrillo          Ramos había          radicado ante la Dirección Seccional de Fiscalías del          departamento de Bolívar, la que probó haber contestado          durante el trámite de primera instancia.  

            

3. Inconforme,          el accionante impugnó para señalar que no observaba          satisfecha su pretensión.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena carecía          de competencia para adelantar esta acción, en tanto que fue          interpuesta en contra de una autoridad frente a la que no era          Superior funcional.  

            

2. En          efecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo          1° del Decreto 333 de 2021: «Las          acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales          y Procuradores [deben          ser]          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al          respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien          intervienen.».          [Énfasis no original]  

            

3. La          Fiscalía Doce Seccional de Cartagena, que en el expediente          2022-03662, investiga los delitos de «fraude          procesal y falsedad en documento privado»,          conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código          de Procedimiento Penal, interviene ante los «jueces          penales del circuito»          de la misma ciudad, por ser este el lugar en el que -presuntamente-          se cometieron los referidos ilícitos1,          por lo que, era claro que, si bien la tutela interpuesta en contra          de esa Fiscalía debía ser conocida por el Tribunal          Superior de Cartagena, debía asumirla la Sala Penal, y no la          Civil Familia, como erróneamente sucedió, ya que es la          primera de las mencionadas el superior de la accionada, y no la          segunda.  

            

4. Así          las cosas, resulta necesario dejar sin valor y efecto lo actuado en          aplicación del artículo 138 del Código General          del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria          de falta de competencia»,          y ordenar la remisión inmediata del expediente digital a la          autoridad competente, la que, para el presente caso, es la Sala          Penal del Tribunal Superior de Cartagena,          no          sin antes recordar que esta Corte, desde el auto de 13 de mayo de          2009 (rad. 2009-00083-01) ha venido reiterando (entre otros en          ATC1486-2022)          que,  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales.  

5.  Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, observó la Sala  que en las primeras cuatro (4) hojas del expediente digital en  estudio, se agregó una demanda de tutela presentada por  Roberto José Vergara, en condición de apoderado  judicial de Vital Caribe SAS contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Magangué, que no corresponde al expediente de la  referencia y cuyo trámite se desconoce, motivo por el cual, se  requiere al a  quo  para que adopte las decisiones que corresponda, a fin de aclarar la  procedencia y destino del aludido escrito de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de la  Sentencia proferida el 16 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Cartagena,  en el  asunto de la referencia.  

Segundo:  Ordenar  la remisión de las diligencias a la  oficina encargada del reparto ante Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena, para que asuma el conocimiento en primera instancia.  

Tercero:  Comunicar  lo  aquí resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          Orden de Archivo de 12 de enero de 2023 expediente de tutela.      

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