Asistente Jurídico Inteligente
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ATC108-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC108-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00643-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de enero de 2023, en la acción de tutela que Nelson Augusto Carrillo Ramos formuló contra la Fiscalía Doce Seccional de la misma ciudad y la Dirección de Fiscalías de la Seccional Bolívar, si no fuera porque se advierte una irregularidad que configura la nulidad que pasa a explicarse.
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición por cuanto, pese al tiempo transcurrido desde el 2 de noviembre de 2022, la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena, no le había contestado una solicitud que, en su condición de víctima, le presentó en el proceso penal de radicado número 13001-60-01-128-2017-03662, motivo por el que solicitó pronta respuesta.
2. El Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo, toda vez que la fiscalía accionada no le había entregado al accionante la respuesta esperada, de otra parte, encontró configurado un hecho superado, en relación con otra petición de 16 de noviembre de 2022, que el señor Carrillo Ramos había radicado ante la Dirección Seccional de Fiscalías del departamento de Bolívar, la que probó haber contestado durante el trámite de primera instancia.
3. Inconforme, el accionante impugnó para señalar que no observaba satisfecha su pretensión.
CONSIDERACIONES
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena carecía de competencia para adelantar esta acción, en tanto que fue interpuesta en contra de una autoridad frente a la que no era Superior funcional.
2. En efecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021: «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores [deben ser] repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.». [Énfasis no original]
3. La Fiscalía Doce Seccional de Cartagena, que en el expediente 2022-03662, investiga los delitos de «fraude procesal y falsedad en documento privado», conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, interviene ante los «jueces penales del circuito» de la misma ciudad, por ser este el lugar en el que -presuntamente- se cometieron los referidos ilícitos1, por lo que, era claro que, si bien la tutela interpuesta en contra de esa Fiscalía debía ser conocida por el Tribunal Superior de Cartagena, debía asumirla la Sala Penal, y no la Civil Familia, como erróneamente sucedió, ya que es la primera de las mencionadas el superior de la accionada, y no la segunda.
4. Así las cosas, resulta necesario dejar sin valor y efecto lo actuado en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», y ordenar la remisión inmediata del expediente digital a la autoridad competente, la que, para el presente caso, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, no sin antes recordar que esta Corte, desde el auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01) ha venido reiterando (entre otros en ATC1486-2022) que,
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales.
5. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, observó la Sala que en las primeras cuatro (4) hojas del expediente digital en estudio, se agregó una demanda de tutela presentada por Roberto José Vergara, en condición de apoderado judicial de Vital Caribe SAS contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, que no corresponde al expediente de la referencia y cuyo trámite se desconoce, motivo por el cual, se requiere al a quo para que adopte las decisiones que corresponda, a fin de aclarar la procedencia y destino del aludido escrito de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la Sentencia proferida el 16 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el asunto de la referencia.
Segundo: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto ante Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que asuma el conocimiento en primera instancia.
Tercero: Comunicar lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Orden de Archivo de 12 de enero de 2023 expediente de tutela.