AC 391 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC391-2023 (2023-00338-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00338-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y el Despacho Quinto Civil Municipal  de Florencia, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva  promovida por el Banco Credifinanciera S.A. contra Deisy Valderrama  Díaz.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUZGADO  PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTA (REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago por las obligaciones contenidas en el  pagaré aportado como base del recaudo, más gastos y  costas del proceso.  Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «conforme  a lo establecido en el Articulo 28 Numeral 3 del Código  General del Proceso, ya que el lugar de cumplimiento (pago) de las  obligaciones es la ciudad de BOGOTA»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá -con proveído del 28 de  noviembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de  competencia. Expuso que:  

Revisando  el proceso dentro de la información aportada en el escrito de  demanda el lugar de notificaciones del demandado es Florencia  /Caquetá, lo que resulta, improcedente admitir una demanda en  esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el  domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad  de ejercer su derecho de defensa y contradicción.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Quinto Civil  Municipal de Florencia -con auto del 20 de enero de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Sostuvo que:  

En  la demanda, como bien lo estima el par de Bogotá, el apoderado  de la parte actora mencionó que la demandante tenía su  domicilio en este municipio, y con ello podría pensarse  apresuradamente que en efecto se es competente a consecuencia de la  regla general de la competencia por el factor territorial; sin  embargo, olvido aquel apreciar, que la parte actora a la hora de  escoger al Juez que debía conocer de su acción, eligió  al Juzgado de Bogotá y dijo textualmente que su decisión  obedece a que esa era el lugar de cumplimiento de la obligación  demandada.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Florencia-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene.  

4.1.  En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUZGADO  PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTA (REPARTO)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo pertenece a una de las distintas clases de  «títulos  valores»  que existen, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo  671 y concordantes del Código de Comercio).  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que en el pagaré se pactó «Lugar  de pago: Bogotá»4.  

4.4.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento  de la obligación-, sumado a que esa fue la elección  efectuada por la ejecutante, amparada en el numeral 3º del  artículo 28 del C.G.P.  

5.  Por estas razones, se remitirá la demanda al Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Quinto  Civil Municipal de Florencia.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “04DEMANDA11112022_101639.pdf” del expediente digital.   

2          Archivo          “08-2022-1534 rechaza demanda factor territorial.pdf”          del expediente digital.   

3          Archivo          “11AutoProponeConflictoCompetenciaNegativo202200877.pdf”          del expediente digital.   

4          Folio          3, archivo “01PODER Y TITULO.pdf” del expediente          digital.       

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