Asistente Jurídico Inteligente
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AC391-2023 (2023-00338-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00338-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Quinto Civil Municipal de Florencia, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Credifinanciera S.A. contra Deisy Valderrama Díaz.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más gastos y costas del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «conforme a lo establecido en el Articulo 28 Numeral 3 del Código General del Proceso, ya que el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones es la ciudad de BOGOTA»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 28 de noviembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
Revisando el proceso dentro de la información aportada en el escrito de demanda el lugar de notificaciones del demandado es Florencia /Caquetá, lo que resulta, improcedente admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Quinto Civil Municipal de Florencia -con auto del 20 de enero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
En la demanda, como bien lo estima el par de Bogotá, el apoderado de la parte actora mencionó que la demandante tenía su domicilio en este municipio, y con ello podría pensarse apresuradamente que en efecto se es competente a consecuencia de la regla general de la competencia por el factor territorial; sin embargo, olvido aquel apreciar, que la parte actora a la hora de escoger al Juez que debía conocer de su acción, eligió al Juzgado de Bogotá y dijo textualmente que su decisión obedece a que esa era el lugar de cumplimiento de la obligación demandada.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Florencia-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
4.1. En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTA (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio).
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en el pagaré se pactó «Lugar de pago: Bogotá»4.
4.4. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la ejecutante, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.
5. Por estas razones, se remitirá la demanda al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “04DEMANDA11112022_101639.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “08-2022-1534 rechaza demanda factor territorial.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “11AutoProponeConflictoCompetenciaNegativo202200877.pdf” del expediente digital.
4 Folio 3, archivo “01PODER Y TITULO.pdf” del expediente digital.