AC 196 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC196-2023 (2023-00110-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC196-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00110-00  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

I. ANTECEDENTES  

1.- El Fondo  Nacional del Ahorro “Carlos  Lleras Restrepo”  demandó a Alejandro Bermúdez Bermúdez , con el  propósito de obtener el cobro de la obligación  contenida en el pagaré No. «4472252»  y  hacer efectiva la garantía real constituida sobre el predio  ubicado en la «carrera  10A Norte # 12B Occidente – 33»  de  Manizales, Caldas, e identificado con matrícula inmobiliaria  No. 100-140905.  

2.- En el libelo,  la entidad gestora indicó, que fijaba la competencia en los  jueces de la precitada latitud, por la «ubicación  de la garantía».  [Folio 5,  archivo digital: 02EscritoDemandaYAnexos].  

3.- No obstante lo  anterior, el escrito incoativo fue asignado al Juez Primero Promiscuo  Municipal de Villamaría, Caldas, quien rechazó el  pleito (12 sep. 2022) aduciendo su falta de competencia territorial,  por cuanto la entidad acreedora es de naturaleza pública, de  ahí que, de conformidad con el numeral 10º del artículo  28, el canon 29 del Código General del Proceso y la  jurisprudencia de esta Corporación, al funcionario judicial de  su «domicilio  principal»,  valga decir, Bogotá D.C., le corresponde asumir el  adelantamiento de la causa;  en  consecuencia,  dispuso su remisión a los juzgados  de esta urbe.  [Archivo  digital: 04.-RechazaEjecutivoHipotecarioFNA-2022-00336-00].  

4.- Al recibir las  diligencias, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal capitalino,  se negó a impartirles trámite (20 oct. 2022), con apoyo  en que el ente demandante tiene una «sucursal»  en  la población de Villamaría, Caldas, lugar en donde,  incluso, se encuentra «ubicado  el inmueble cuya garantía real se quiere hacer efectiva»  y la vecindad del ejecutado. [Archivo  Digital: 08RechazaRemitePorCompetencia].  

5.- El dossier  retornó al estrado primigenio y con fundamento en lo anterior,  suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso su  remisión a esta Corporación (14 dic. 2022).  [Archivo  Digital: 11ProponeConflictoNegativoDeCompetencia].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que, en el presente  caso, por razón de la distribución geográfica  concurren, entre otros, dos fueros especiales de los cuales se  predica exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  estatuto procesal.  

2.1.- Conforme al  primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos  reales, el juez competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el «del  domicilio»  de  la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2.- La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador  en la práctica de las pruebas, amén del carácter  renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ  AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad.  2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre  otras).  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ  AC1167-2019,  29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad.  2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ  AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).  

2.3.- La  providencia CSJ AC140-2020 de 24 enero, rad. 2019-00320-00 resolvió  la indicada discusión al unificar, en ese momento, la  jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, con ocasión  de un asunto donde concurrían los mencionados fueros,  acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3.- Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

4.-  Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es  parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o  pública, se encuentra involucrada una pauta de competencia  instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como aquí  sucede- con la determinada por el punto geográfico donde se  localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las reglas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

Adicionalmente,  esta Corporación ha destacado, que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, 23 jun., criterio reiterado en AC2384-2022, 10 jun. y  AC4494-2022, 5 oct., rad. 2022-03238-00).  

5.- No obstante,  sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del  citado precepto 28 de la codificación instrumental que asigna  la competencia al fallador del «domicilio  de la respectiva entidad»,  haciendo una interpretación integradora de la normativa  regente de la competencia territorial, esta Colegiatura ha hecho uso,  en algunos casos, de la directriz contenida en el numeral 5°  ejusdem,  conforme a la cual «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»  (CSJ  AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada en CSJ  AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924.00, AC010-2022, 17 en., rad.  2021-04723).  

De esa manera, el  ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el  organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa  de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, está  habilitado para escoger el lugar de su sede principal o el de la  sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del  litigio, selección que lejos de resentir el fuero privativo,  le otorga una aplicación concreta, toda vez que el legislador  no lo circunscribió al domicilio principal del órgano  beneficiario.  

5.1.-  A voces del artículo 263 del Código de Comercio:  

«Son  sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una  sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los  negocios sociales o  de parte de ellos,  administrados por mandatarios con facultades para representar a la  sociedad.  

Cuando  en los estatutos no se determinen las facultades de los  administradores de las sucursales, deberá otorgárseles  un poder por escritura pública o documento legalmente  reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A  falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las  mismas atribuciones de los administradores de la principal».  

Por  su parte, el concepto de «agencias»  está  definido en la regla 264 idem,  como los «establecimientos  de comercio cuyos administradores carezcan de poder para  representarla».  

6.- En el caso  bajo examen se tiene que el ejecutante es el Fondo Nacional del  Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa  Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del  Orden Nacional,  según  lo estatuido en la Ley 432 de 1998,  de  modo que la  competencia para conocer del compulsivo radica, en principio, en el  juez de su lugar de domicilio, valga decir, en Bogotá.  

Auscultados los  anexos de la demanda ejecutiva radicada por el Fondo Nacional de  Ahorro contra Alejandro Bermúdez Bermúdez, se observa  que el título valor presentado para el cobro, fue suscrito el  12 de mayo de 2010 en la ciudad de Manizales, Caldas,  comprometiéndose el deudor a cancelar a favor de la entidad la  cifra de «$20’439.755»,  compromiso que, según la literalidad del cartular, debía  honrar «en  sus oficinas localizadas en la ciudad de Bogotá o en el lugar  que al efecto señale el fondo»,  y aun cuando el fundo objeto de garantía real se encuentra  situado en la ciudad de Manizales, en el instrumento público  de constitución de ésta igualmente se señaló  «como  lugar para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de este  contrato y para ejercer las acciones derivadas del mismo la ciudad de  Bogotá D.C., sin perjuicio de poder ejercerlas también  en la ciudad de ubicación del inmueble hipotecado»  (clausula decimo quinta). [Folios  41 a 47 y 65, archivo digital: 02EscritoDemandaYAnexos].  

Obsérvese  que, pese a que el escrito genitor está dirigido a los jueces  de esta última urbe, sin que se advierta motivo legalmente  válido fue radicado ante los jueces de Villamaría,  Caldas, siendo que allí no es el asiento principal del Fondo  Nacional del Ahorro, ni se halla una sucursal o agencia, tampoco está  ubicado el inmueble hipotecado, mucho menos, era el lugar dispuesto  para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del instrumento  cambiario objeto de recaudo o el ejercicio de las acciones reales, de  ahí que la radicación de la controversia ante la  autoridad judicial de aquel territorio anduvo equivocada.  

Por otra parte, si  bien Manizales, Caldas, está directamente vinculada con el  pleito, porque allí se sitúa el bien cuya garantía  se pretende efectivizar y conforme se acordó en el cartular y  la escritura de hipoteca podía ser un lugar alterno para  ejercer las acciones derivadas tanto del pagaré como de la  garantía real, aunque la entidad acreedora allí cuenta  con un «punto  de atención»,  lo cierto es que la alternativa de asignar la competencia del juicio  ejecutivo para obtener su pago, en dicha localidad también  trasgrediría las pautas privativas señaladas en  beneficio de la entidad ejecutante.  

Esto es así,  porque la regla quinta del artículo 28 del Código  General del Proceso opera cuando el proceso es «contra»  la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias,  no cuando se trata de la convocante. De este modo, el legislador fijó  el extremo litigioso que torna aplicable tal directriz, de suerte que  en los asuntos donde el Fondo Nacional de Ahorro funge como  ejecutante, dicho mandato deviene inaplicable.  

Siendo, así  las cosas, es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de  la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra  un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor  fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la  ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad  principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá.  

7.- Síguese  entonces que, al tenor de las previsiones legales, al Juzgado Treinta  y Cuatro Civil Municipal de esta capital, correspondía el  adelantamiento del presente juicio coercitivo, por  ser la competente, como en efecto se dispondrá, ordenando la  remisión del expediente a dicha autoridad y se informará  de esta determinación al otro funcionario involucrado en la  colisión que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá  es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en  el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Villamaría, Caldas, y a la entidad promotora del  compulsivo.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28          C.G.P.).  

      

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