STC1412 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1412-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1412-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00502-00  

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la acción de tutela que  la  Empresa Social del Estado E.S.E Hospital San Vicente de Paúl  de Garzón le interpuso a la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los  intervinientes en el coercitivo 41298-31-03-002-2020-00045-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  entidad accionante pidió que se ordene a la Corporación  convocada revocar la sentencia mediante la cual desestimó, en  segunda instancia, las demandas ejecutivas que le formuló a  Compañía Mundial de Seguros S.A., Ello, a fin de que se  “adhiera  al precedente judicial trazado”  respecto de la naturaleza singular del título que se requiere  para cobrar las obligaciones materia de persecución.  

Subsidiariamente,  imploró conminar al Tribunal, “acoger  la línea jurisprudencial vigente de la H. Corte Suprema de  Justicia, con ocasión a las facturas de servicios de salud,  como ejecutivo singular”.  

Como  sustento de sus aspiraciones, relató que para  obtener el pago de varias “facturas  por prestación de servicios en salud”,  a favor de personas amparadas por el Seguro Obligatorio de Accidentes  de Tránsito (SOAT), presentó dos demandas ejecutivas  contra la aseguradora convocada, de las cuales, la segunda, fue  acumulada a la que se presentó en primer lugar. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito Garzón libró los respectivos  mandamientos de pago por la mayoría de las facturas reclamadas  el 21 de septiembre y 3 de noviembre de 2020, los cuales ratificó  al considerar que, entre otros aspectos, los documentos base de  recaudo no constituyen títulos complejos. Surtido el trámite  de rigor, dicha autoridad judicial zanjó la instancia; declaró  probada la excepción de inexistencia de mérito  ejecutivo de algunas facturas por haber sido objetadas dentro del  término legal, la defensa de pago respecto de otras, y ordenó  seguir adelante la ejecución sobre algunas.  

Precisó  que el  fallador plural, al desatar la apelación interpuesta por las  partes contra la sentencia de primer grado, estimó que, a  efectos de cobrar las facturas, debía integrarse un título  complejo, de acuerdo con los lineamientos contemplados en el artículo  26 del Decreto 56 de 205, en armonía con lo reglado en los  cánones 31, 32 33 de la misma codificación. En  consecuencia, declaró “probada  la excepción denominada ‘Ausencia del derecho al pago  por la no prestación de los servicios prestados a víctimas  de accidentes de tránsito”,  y ordenó la terminación del proceso.  

Postura  que, en su criterio, desconoce el precedente del Tribunal sobre la  materia y, por ende, su derecho a la igualdad y el principio de  seguridad jurídica, pues, en otras ocasiones y respecto de  casos similares, ha establecido que debe constituirse un título  ejecutivo singular, representado únicamente por las facturas  cuyo cobro se pretende, con la debida constancia de su presentación.  

Finalmente  acotó que cumple con el requisito de inmediatez, toda vez  solicitó la adición de la sentencia y la petición  fue resuelta desfavorablemente el 12 de septiembre de 2022.  

2.-  El fallador plural y la Compañía  Mundial de Seguros S.A. defendieron la determinación  reprochada. No hubo más pronunciamientos para el momento en  que esta decisión fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

La  protección implorada se desestimará, ya que la  conclusión según la cual, la satisfacción por la  vía ejecutiva de las facturas pretendidas  por la demandante depende de la integración de un título  complejo, no es arbitraria, está soportada en las normas  aplicables al caso y el precedente de esta Corporación sobre  la materia. Además, fue en virtud de la jurisprudencia de la  Sala que el Tribunal acusado varió su tesis al respecto de la  naturaleza del título que debe aportarse en los casos donde se  pretende el pago de “facturas”  libradas con ocasión de la prestación de servicios de  salud que afectaba la póliza de Seguro Obligatorio de  Accidentes de Tránsito (SOAT).  

1.1.-  En efecto, la Magistratura enjuiciada precisó que el pago de  dichos servicios tenía una regulación especial, y por  eso, con  el fin de alcanzar su pago por la vía ejecutiva, debía  cumplirse las exigencias contempladas en  el artículo 8º del Decreto 56 de 2015, compilado en el  artículo 2.6.1.4.2.2 del Decreto 780 de 2016, esto es:  

(…)  los documentos que soportan el contenido de la historia clínica  o el resumen clínico de atención señalados en la  reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección  Social para el efecto y; el original de la factura o documento  equivalente de la IPS que prestó el servicio, la que debe  cumplir con los requisitos legales y reglamentarios vigentes  (artículo 33 del Decreto 56 de 2015); por su parte, el  artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 establece que para la  prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora del SOAT,  será suficiente la declaración del médico de  urgencias sobre este hecho, en el formato que se establezca para el  efecto por parte del Ministerio de la Protección Social.  

Por  lo que advirtió:  

En  tal sentido, para que las facturas por prestación de servicios  médicos o de salud a víctimas de accidentes de tránsito  puedan ser ejecutables judicialmente, su emisión, validez y  exigibilidad deben cumplir el trámite señalado para el  efecto en el Decreto 56 de 2015 compilado en el Decreto 758 de 2016,  y la Ley 1438 de 2011, que se armoniza con los requisitos del  artículo 422 del Código General del Proceso, y del  artículo 774 del Código de Comercio, así como lo  dispuesto en el artículo 617 del Estatuto Tributario tal y  como lo prevé el parágrafo 1º del artículo  50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 7º.  de la Ley 1608 de 2013, que sin hacer distinción alguna  dispuso que la facturación de las Instituciones Prestadoras de  Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos  fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008  

A  renglón seguido justificó las razones por las cuales en  otros casos había adoptado una diferente a la analizada, así:  

Ahora,  en torno a si la factura por prestación de servicios de salud  debe ser entendida como título valor o título ejecutivo  complejo, precisa la Sala que si bien es cierto, se había  definido por la Corporación que la factura emitida para el  cobro de tales prestaciones ostentaba el carácter de título  valor, también lo es, que al estudiar nuevamente el tema en un  caso de similares contornos, se evidenció que resultaba  pertinente adherirse a la tesis que sobre tal aspecto ha desarrollado  la Corte Suprema de Justicia, cuando en sede de tutela, enseñó  que es razonable el criterio adoptado por las distintas Salas de  Decisión Civil de Tribunales del país, en el que se ha  determinado que para constituirse el título ejecutivo complejo  para este tipo de debates judiciales se requieren de los “formularios  de reclamación, según el formato adoptado por el  Ministerio de la Protección Social, certificado médico  de atención, formato adoptado por el Ministerio de la  Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza”,  razón por la que se recoge lo consignado en otrora por esta  Sala Tercera de Decisión, respecto al tema en estudio, y se  reitera la postura que para el caso acogió la Sala Segunda de  esta Corporación, en sentencia proferida el 10 de febrero de  2022, al interior del proceso con radicación  41298-31-03-002-2019-00120-02, con ponencia de la magistrada Luz Dary  Ortega Ortiz (…).  

Análisis  que condujo al fallador plural a concluir que “los  documentos base de recaudo ejecutivo presentados para el cobro  persuasivo por parte de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de  Garzón”  

no  prestan mérito ejecutivo, en la medida que, para el efecto  simplemente se allegaron las facturas objeto de cobro, junto con el  documento que da cuenta sobre la radicación de las mismas y el  comprobante o constancia de prestación de servicios de salud,  por lo que se echa de menos los restantes documentos necesarios para  que la obligación reclamada pueda ser considerada como clara,  expresa y exigible.  

1.2.-  Ahora, revisada la jurisprudencia de la Sala sobre el punto,  ciertamente la Corte, al resolver acciones constitucionales, ha  señalado que para obtener el pago de facturas por servicios de  salud a personas amparadas con el SOAT se requiere la constitución  de un título complejo, integrado por los documentos que la ley  ha señalado para su cobro. Asimismo, ha establecido que se  trata de una regla jurisprudencial que, por tanto, debe ser atendida  por los administradores de justicia. Así, en STC14094-2022 (21  oct.) se dijo:  

En  lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas  de servicios de salud»,  en particular, las emitidas con ocasión de la afectación  de las «pólizas  de SOAT»,  son o no un «título  complejo»,  esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha  pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que  ahora se analiza, que  

la  normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de  las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio  por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de  1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código  de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas”  atinentes a gastos médicos, la “documentación”  necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo”  eran los “Formularios de reclamación, según el  formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social,  certificado médico de atención, formato adoptado por el  Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de  la póliza (STC2064-2020, que citó la STC19525-2017).  

Tal  criterio fue ampliado en fallo de 24 de marzo de 2021, en los  siguientes términos:  

(…)  De  este modo, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo,  lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción,  a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación  de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide  sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las  causales de procedencia del amparo invocadas (…), en tanto que  tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en  la sentencia de segundo grado debatida, se concluyó que i)  los  títulos ejecutivos complejos aportados como báculo de  la acción ejecutiva, sí prestaban mérito  ejecutivo, de conformidad a las normas especiales atrás  referenciadas que regulan las facturas para el cobro de  los servicios prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo  Meoz, a las víctimas de accidentes de tránsito, más  aún cuando ii)  las  glosas alegadas por la ejecutada, no se presentaron en debida forma;  iii)  que  el término prescriptivo alegado, corresponde al contemplado en  el canon 2536 del Código Civil, y no al que establece la norma  mercantil para la acción cambiaria o, para el contrato de  seguro; y, iv)  que de acuerdo a las probanzas arrimadas, la excepción de pago  sólo podía prosperar frente a dos de las facturas  cobradas.  (STC3056-2021).  

Y,  recientemente, en providencia de 23 de febrero hogaño, esta  Corte apadrinó lo considerado por el despacho judicial que se  criticaba en un asunto donde se aspiraba colectar el pago de  «facturas  relacionadas con la prestación de servicios  de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito»,  con base en los planteamientos delineados en precedencia, al señalar  que «no  se observa el desafuero jurídico que se enrostró al  fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se  basó en una motivación que no es producto de la  subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la  intervención excepcional del juez de tutela»  (STC1991-2022).  

Por  consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un  «precedente»  vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces en los  «procesos» donde se ventile esta,  máxime cuando, se recuerda, esta Corte tiene sentado que los  «juzgadores» tienen la «obligación» de  «revisar» de oficio o a instancia de la «parte  ejecutada» los elementos del «título», aun  en vigencia del Código General del Proceso (CSJ,  STC14164-2017, iterada recientemente en la STC16048-2021 y  STC1912-2022)  (se  enfatiza).  

1.3.-  Entonces, si lo decidido por el Tribunal demandado obedece a los  parámetros establecidos por esta Corporación respecto  del problema jurídico sometido a su composición, mal  puede desconocerse a través de este sendero.  

Por  otro lado, se precisa que el hecho de que el Tribunal haya aplicado  el precedente de la Sala en el caso de la entidad accionante, a  diferencia de casos similares, ciertamente comporta un  desconocimiento del precedente horizontal y tratamiento diferencial.  Sin embargo, no por eso puede considerarse que el derecho a la  igualdad de la promotora haya sido lesionado, por lo siguiente.  

Ciertamente  es deber de los administradores de justicia resolver los casos  sometidos a su composición atendiendo las reglas  jurisprudenciales que haya precisado en asuntos similares. Ello, a  fin de garantizar la «derecho  de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las  autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación  y en la aplicación de la ley»  (C-836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013).  Empero, nada obsta para que se aparte de esos parámetros,  siempre y cuando el cambio lo justifique a través de  «argumentaciones  explícitas y razonadas».  

Como  pudo verse, en el caso, la divergencia denunciada por el organismo  convocante está plenamente justificada: la existencia y  aplicación de otra regla jurisprudencial trazada por esta  Corporación, que es el máximo órgano de la  especialidad de la jurisdicción ordinaria.  

2.-  Así  las cosas, la ayuda implorada deviene infértil.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por la  Empresa  Social del Estado, E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de  Garzón.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *