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STC1412-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1412-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00502-00
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que la Empresa Social del Estado E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Garzón le interpuso a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los intervinientes en el coercitivo 41298-31-03-002-2020-00045-00.
ANTECEDENTES
1.- La entidad accionante pidió que se ordene a la Corporación convocada revocar la sentencia mediante la cual desestimó, en segunda instancia, las demandas ejecutivas que le formuló a Compañía Mundial de Seguros S.A., Ello, a fin de que se “adhiera al precedente judicial trazado” respecto de la naturaleza singular del título que se requiere para cobrar las obligaciones materia de persecución.
Subsidiariamente, imploró conminar al Tribunal, “acoger la línea jurisprudencial vigente de la H. Corte Suprema de Justicia, con ocasión a las facturas de servicios de salud, como ejecutivo singular”.
Como sustento de sus aspiraciones, relató que para obtener el pago de varias “facturas por prestación de servicios en salud”, a favor de personas amparadas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), presentó dos demandas ejecutivas contra la aseguradora convocada, de las cuales, la segunda, fue acumulada a la que se presentó en primer lugar. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Garzón libró los respectivos mandamientos de pago por la mayoría de las facturas reclamadas el 21 de septiembre y 3 de noviembre de 2020, los cuales ratificó al considerar que, entre otros aspectos, los documentos base de recaudo no constituyen títulos complejos. Surtido el trámite de rigor, dicha autoridad judicial zanjó la instancia; declaró probada la excepción de inexistencia de mérito ejecutivo de algunas facturas por haber sido objetadas dentro del término legal, la defensa de pago respecto de otras, y ordenó seguir adelante la ejecución sobre algunas.
Precisó que el fallador plural, al desatar la apelación interpuesta por las partes contra la sentencia de primer grado, estimó que, a efectos de cobrar las facturas, debía integrarse un título complejo, de acuerdo con los lineamientos contemplados en el artículo 26 del Decreto 56 de 205, en armonía con lo reglado en los cánones 31, 32 33 de la misma codificación. En consecuencia, declaró “probada la excepción denominada ‘Ausencia del derecho al pago por la no prestación de los servicios prestados a víctimas de accidentes de tránsito”, y ordenó la terminación del proceso.
Postura que, en su criterio, desconoce el precedente del Tribunal sobre la materia y, por ende, su derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, pues, en otras ocasiones y respecto de casos similares, ha establecido que debe constituirse un título ejecutivo singular, representado únicamente por las facturas cuyo cobro se pretende, con la debida constancia de su presentación.
Finalmente acotó que cumple con el requisito de inmediatez, toda vez solicitó la adición de la sentencia y la petición fue resuelta desfavorablemente el 12 de septiembre de 2022.
2.- El fallador plural y la Compañía Mundial de Seguros S.A. defendieron la determinación reprochada. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
La protección implorada se desestimará, ya que la conclusión según la cual, la satisfacción por la vía ejecutiva de las facturas pretendidas por la demandante depende de la integración de un título complejo, no es arbitraria, está soportada en las normas aplicables al caso y el precedente de esta Corporación sobre la materia. Además, fue en virtud de la jurisprudencia de la Sala que el Tribunal acusado varió su tesis al respecto de la naturaleza del título que debe aportarse en los casos donde se pretende el pago de “facturas” libradas con ocasión de la prestación de servicios de salud que afectaba la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
1.1.- En efecto, la Magistratura enjuiciada precisó que el pago de dichos servicios tenía una regulación especial, y por eso, con el fin de alcanzar su pago por la vía ejecutiva, debía cumplirse las exigencias contempladas en el artículo 8º del Decreto 56 de 2015, compilado en el artículo 2.6.1.4.2.2 del Decreto 780 de 2016, esto es:
(…) los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto y; el original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio, la que debe cumplir con los requisitos legales y reglamentarios vigentes (artículo 33 del Decreto 56 de 2015); por su parte, el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 establece que para la prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora del SOAT, será suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho, en el formato que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de la Protección Social.
Por lo que advirtió:
En tal sentido, para que las facturas por prestación de servicios médicos o de salud a víctimas de accidentes de tránsito puedan ser ejecutables judicialmente, su emisión, validez y exigibilidad deben cumplir el trámite señalado para el efecto en el Decreto 56 de 2015 compilado en el Decreto 758 de 2016, y la Ley 1438 de 2011, que se armoniza con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, y del artículo 774 del Código de Comercio, así como lo dispuesto en el artículo 617 del Estatuto Tributario tal y como lo prevé el parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 7º. de la Ley 1608 de 2013, que sin hacer distinción alguna dispuso que la facturación de las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008
A renglón seguido justificó las razones por las cuales en otros casos había adoptado una diferente a la analizada, así:
Ahora, en torno a si la factura por prestación de servicios de salud debe ser entendida como título valor o título ejecutivo complejo, precisa la Sala que si bien es cierto, se había definido por la Corporación que la factura emitida para el cobro de tales prestaciones ostentaba el carácter de título valor, también lo es, que al estudiar nuevamente el tema en un caso de similares contornos, se evidenció que resultaba pertinente adherirse a la tesis que sobre tal aspecto ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia, cuando en sede de tutela, enseñó que es razonable el criterio adoptado por las distintas Salas de Decisión Civil de Tribunales del país, en el que se ha determinado que para constituirse el título ejecutivo complejo para este tipo de debates judiciales se requieren de los “formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza”, razón por la que se recoge lo consignado en otrora por esta Sala Tercera de Decisión, respecto al tema en estudio, y se reitera la postura que para el caso acogió la Sala Segunda de esta Corporación, en sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, al interior del proceso con radicación 41298-31-03-002-2019-00120-02, con ponencia de la magistrada Luz Dary Ortega Ortiz (…).
Análisis que condujo al fallador plural a concluir que “los documentos base de recaudo ejecutivo presentados para el cobro persuasivo por parte de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Garzón”
no prestan mérito ejecutivo, en la medida que, para el efecto simplemente se allegaron las facturas objeto de cobro, junto con el documento que da cuenta sobre la radicación de las mismas y el comprobante o constancia de prestación de servicios de salud, por lo que se echa de menos los restantes documentos necesarios para que la obligación reclamada pueda ser considerada como clara, expresa y exigible.
1.2.- Ahora, revisada la jurisprudencia de la Sala sobre el punto, ciertamente la Corte, al resolver acciones constitucionales, ha señalado que para obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas amparadas con el SOAT se requiere la constitución de un título complejo, integrado por los documentos que la ley ha señalado para su cobro. Asimismo, ha establecido que se trata de una regla jurisprudencial que, por tanto, debe ser atendida por los administradores de justicia. Así, en STC14094-2022 (21 oct.) se dijo:
En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT», son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que
la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC2064-2020, que citó la STC19525-2017).
Tal criterio fue ampliado en fallo de 24 de marzo de 2021, en los siguientes términos:
(…) De este modo, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas (…), en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se concluyó que i) los títulos ejecutivos complejos aportados como báculo de la acción ejecutiva, sí prestaban mérito ejecutivo, de conformidad a las normas especiales atrás referenciadas que regulan las facturas para el cobro de los servicios prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, a las víctimas de accidentes de tránsito, más aún cuando ii) las glosas alegadas por la ejecutada, no se presentaron en debida forma; iii) que el término prescriptivo alegado, corresponde al contemplado en el canon 2536 del Código Civil, y no al que establece la norma mercantil para la acción cambiaria o, para el contrato de seguro; y, iv) que de acuerdo a las probanzas arrimadas, la excepción de pago sólo podía prosperar frente a dos de las facturas cobradas. (STC3056-2021).
Y, recientemente, en providencia de 23 de febrero hogaño, esta Corte apadrinó lo considerado por el despacho judicial que se criticaba en un asunto donde se aspiraba colectar el pago de «facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito», con base en los planteamientos delineados en precedencia, al señalar que «no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela» (STC1991-2022).
Por consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un «precedente» vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces en los «procesos» donde se ventile esta, máxime cuando, se recuerda, esta Corte tiene sentado que los «juzgadores» tienen la «obligación» de «revisar» de oficio o a instancia de la «parte ejecutada» los elementos del «título», aun en vigencia del Código General del Proceso (CSJ, STC14164-2017, iterada recientemente en la STC16048-2021 y STC1912-2022) (se enfatiza).
1.3.- Entonces, si lo decidido por el Tribunal demandado obedece a los parámetros establecidos por esta Corporación respecto del problema jurídico sometido a su composición, mal puede desconocerse a través de este sendero.
Por otro lado, se precisa que el hecho de que el Tribunal haya aplicado el precedente de la Sala en el caso de la entidad accionante, a diferencia de casos similares, ciertamente comporta un desconocimiento del precedente horizontal y tratamiento diferencial. Sin embargo, no por eso puede considerarse que el derecho a la igualdad de la promotora haya sido lesionado, por lo siguiente.
Ciertamente es deber de los administradores de justicia resolver los casos sometidos a su composición atendiendo las reglas jurisprudenciales que haya precisado en asuntos similares. Ello, a fin de garantizar la «derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley» (C-836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013). Empero, nada obsta para que se aparte de esos parámetros, siempre y cuando el cambio lo justifique a través de «argumentaciones explícitas y razonadas».
Como pudo verse, en el caso, la divergencia denunciada por el organismo convocante está plenamente justificada: la existencia y aplicación de otra regla jurisprudencial trazada por esta Corporación, que es el máximo órgano de la especialidad de la jurisdicción ordinaria.
2.- Así las cosas, la ayuda implorada deviene infértil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por la Empresa Social del Estado, E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Garzón.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS