STC1506 2023

FEBRERO

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STC1506-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1506-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-02444-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  el 7 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3  de la Homóloga de Casación Penal, que negó el  amparo promovido, mediante apoderado, por Hugo Giraldo Osorio contra  la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral. Al  trámite se dispuso vincular a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el  Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora  Colombiana de Pensiones y a los demás intervinientes del  proceso de  radicado 2018-00178.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad y  seguridad social.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1.  El tutelante manifestó que convivió,  en calidad de compañero permanente, con el afiliado Juan  Carlos Sánchez Lozada por más de 23 años hasta  su fallecimiento, ocurrido el 3 de febrero de 2012, quien acreditó  1.029 semanas, de las cuales más de 300 fueron cotizadas con  anterioridad a la Ley 100 de 1993; no obstante, Colpensiones  le negó el pago de la pensión de  sobrevivientes.  

2.2.  Por lo anterior, instauró una demanda contra Colpensiones, que  fue negada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali el 6  de noviembre de 2019, porque no se acreditó la convivencia  como compañeros permanentes.  

2.3.  El 1 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  confirmó la  decisión del a  quo,  pero porque, aunque estaba probada la convivencia permanente, el  causante no cumplió los requisitos legales para acceder la  pensión de vejez y no era viable aplicar el principio de la  condición más beneficiosa.  

2.4. El 5 de julio  de 2022, la Sala de Descongestión 4 de  Casación Laboral,  por sentencia CSJ SL2333-2022, resolvió no casar el fallo del  Tribunal.  

2.5. En criterio  del promotor, la Sala accionada incurrió en «defectos  sustantivos, procedimentales», «se fundamentó en  interpretaciones ajenas a los Principios de Condición Más  Beneficiosa y Favorabilidad» y no aplicó la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-442/2016 y SU-005/2018)  y la de la Sala de Casación Civil.  

3.  Conforme a lo relatado,  pidió  dejar sin efectos la sentencia CSJ SL2333 de 2022 y que se ordene  emitir una nueva que le otorgue la pensión de sobreviviente  reclamada.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala  accionada  manifestó que la  decisión se sustentó en la normativa aplicable y en la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

2.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales, en liquidación, instó su desvinculación  del asunto, porque no intervino en el juicio cuestionado.  

3. Colpensiones  afirmó que no se materializó defecto alguno ni se  vulneraron derechos fundamentales, sumado a que la acción de  tutela no era una tercera instancia.  

4. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali se atuvo a lo que se decidiera en el  asunto.  

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, porque no  se vulneraron los derechos del actor, dado que el fallo atacado  aplicó la tesis de la Sala de Casación Laboral  Permanente y, aunque aquella difiere de la expuesta por la Corte  Constitucional, no por ello se materializa un defecto que viabilice  la acción de tutela.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

El  actor reiteró lo dicho en su escrito inicial, destacando que  debe prevalecer el precedente de la Corte Constitucional, que es de  obligatorio cumplimiento, y aplicarse la postura que, en casos  similares, ha asumido la Sala de Casación Civil de la Corte.  Indicó que lo decidido no  tiene en cuenta los principios de favorabilidad y pro homine y no  corresponde a una interpretación sistemática de la  Constitución Política.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor pretende que se deje  sin efectos la sentencia CSJ SL2333-2022, pues considera que  desconoció el precedente aplicable y no tuvo en cuenta los  principios de favorabilidad y de la condición más  beneficiosa.  

2.  De manera preliminar, resulta indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución  de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios  de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Centrado el análisis en la determinación emitida en  sede de casación, se observa que la Sala accionada precisó,  que estaba  fuera de discusión, entre otros, que Juan Carlos Sánchez  Lozada falleció el 3 de febrero de 2012, cotizó 1.029  semanas, de las cuales más de 700 se aportaron antes del 1°  de abril de 1994, y que no acreditó 50 semanas en los 3 años  anteriores a su muerte.  

3.1.  En torno a la normativa aplicable, la Sala indicó que era la  vigente  al momento de la muerte, esto es, la Ley 797 de 2003, de manera que,  como aquél no cotizó 50 semanas en los 3 últimos  años de vida que esa disposición exige, no era inviable  el reconocimiento pretendido.  

3.2.  Referente al principio de la condición más beneficiosa,  mencionó las sentencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL415-2022 de la  Sala de Casación Laboral permanente y señaló  que aquel  solo permite aplicar la disposición inmediatamente anterior al  momento del fallecimiento, pues no es viable hacer un estudio  histórico  de todas las normas que no se encontraban vigentes para el momento  del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de  2003.  

Igualmente,  destacó que, a falta de un régimen de transición,  el citado principio constitucional surgía como un  «puente de amparo  construido  temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley,  aquellas personas que tienen una situación jurídica  concreta», cuestión que no aplicaba al caso concreto,  pues «el  afiliado falleció el 3 de febrero de 2012, es decir, por fuera  de la zona  de paso  a la que se refiere a jurisprudencia nacional», razón  por la cual no era procedente acudir a dicho principio ni examinar el  derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990.  

3.3.  En cuanto al criterio expuesto por la Corte Constitucional en la  sentencia CC SU-005-2018, la Sala accionada se remitió a la  tesis definida en el fallo CSJ SL2429-2021 por la Sala de Casación  Laboral permanente, mediante la cual se apartó del precedente  constitucional, para precisar que  «el juez no puede realizar un examen histórico de las  leyes anteriores».  

4. Analizado lo  anterior, se vislumbra que la decisión censurada,  independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó  razonadamente y se sustentó en la tesis que sobre el  particular ha asumido el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral, autoridad judicial que, en pleno uso de sus  facultades de unificación en materia pensional, ha expuesto  extensa y reiteradamente las razones por las cuales el principio de  la condición más beneficiosa no puede aplicarse en  forma absoluta e irrestricta, como lo ha planteado, en algunos  eventos, la Corte Constitucional, a fin de no generar incertidumbre  frente a las disposiciones vigentes ni quebrantar el interés  superior.  

En ese sentido,  debe resaltarse que esta Sala, recientemente, revisó su  criterio en torno al tema, para concluir que la tesis de la Homóloga  de Casación Laboral permanente sobre las reglas para aplicar  el principio de la condición más beneficiosa no era  irrazonable y, por el contrario, estaba sustentada en una  interpretación sistemática de la normativa llamada a  regir el asunto y de los principios constitucionales, bajo una  hermenéutica plausible que no habilita la intervención  del juez constitucional, que no está instituido para imponer,  sin más, su propio criterio  (Ver, entre otras, las siguientes  sentencias: CSJ  STC13815-2021, CSJ STC13983-2021, CSJ STC14389-2021, CSJ  STC9611-2022).  

5. Corolario de lo  discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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