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STC1506-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1506-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02444-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido, mediante apoderado, por Hugo Giraldo Osorio contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones y a los demás intervinientes del proceso de radicado 2018-00178.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante manifestó que convivió, en calidad de compañero permanente, con el afiliado Juan Carlos Sánchez Lozada por más de 23 años hasta su fallecimiento, ocurrido el 3 de febrero de 2012, quien acreditó 1.029 semanas, de las cuales más de 300 fueron cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993; no obstante, Colpensiones le negó el pago de la pensión de sobrevivientes.
2.2. Por lo anterior, instauró una demanda contra Colpensiones, que fue negada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali el 6 de noviembre de 2019, porque no se acreditó la convivencia como compañeros permanentes.
2.3. El 1 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo, pero porque, aunque estaba probada la convivencia permanente, el causante no cumplió los requisitos legales para acceder la pensión de vejez y no era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
2.4. El 5 de julio de 2022, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral, por sentencia CSJ SL2333-2022, resolvió no casar el fallo del Tribunal.
2.5. En criterio del promotor, la Sala accionada incurrió en «defectos sustantivos, procedimentales», «se fundamentó en interpretaciones ajenas a los Principios de Condición Más Beneficiosa y Favorabilidad» y no aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-442/2016 y SU-005/2018) y la de la Sala de Casación Civil.
3. Conforme a lo relatado, pidió dejar sin efectos la sentencia CSJ SL2333 de 2022 y que se ordene emitir una nueva que le otorgue la pensión de sobreviviente reclamada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada manifestó que la decisión se sustentó en la normativa aplicable y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, instó su desvinculación del asunto, porque no intervino en el juicio cuestionado.
3. Colpensiones afirmó que no se materializó defecto alguno ni se vulneraron derechos fundamentales, sumado a que la acción de tutela no era una tercera instancia.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se atuvo a lo que se decidiera en el asunto.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, porque no se vulneraron los derechos del actor, dado que el fallo atacado aplicó la tesis de la Sala de Casación Laboral Permanente y, aunque aquella difiere de la expuesta por la Corte Constitucional, no por ello se materializa un defecto que viabilice la acción de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
El actor reiteró lo dicho en su escrito inicial, destacando que debe prevalecer el precedente de la Corte Constitucional, que es de obligatorio cumplimiento, y aplicarse la postura que, en casos similares, ha asumido la Sala de Casación Civil de la Corte. Indicó que lo decidido no tiene en cuenta los principios de favorabilidad y pro homine y no corresponde a una interpretación sistemática de la Constitución Política.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se deje sin efectos la sentencia CSJ SL2333-2022, pues considera que desconoció el precedente aplicable y no tuvo en cuenta los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Centrado el análisis en la determinación emitida en sede de casación, se observa que la Sala accionada precisó, que estaba fuera de discusión, entre otros, que Juan Carlos Sánchez Lozada falleció el 3 de febrero de 2012, cotizó 1.029 semanas, de las cuales más de 700 se aportaron antes del 1° de abril de 1994, y que no acreditó 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte.
3.1. En torno a la normativa aplicable, la Sala indicó que era la vigente al momento de la muerte, esto es, la Ley 797 de 2003, de manera que, como aquél no cotizó 50 semanas en los 3 últimos años de vida que esa disposición exige, no era inviable el reconocimiento pretendido.
3.2. Referente al principio de la condición más beneficiosa, mencionó las sentencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL415-2022 de la Sala de Casación Laboral permanente y señaló que aquel solo permite aplicar la disposición inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, pues no es viable hacer un estudio histórico de todas las normas que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003.
Igualmente, destacó que, a falta de un régimen de transición, el citado principio constitucional surgía como un «puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta», cuestión que no aplicaba al caso concreto, pues «el afiliado falleció el 3 de febrero de 2012, es decir, por fuera de la zona de paso a la que se refiere a jurisprudencia nacional», razón por la cual no era procedente acudir a dicho principio ni examinar el derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
3.3. En cuanto al criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, la Sala accionada se remitió a la tesis definida en el fallo CSJ SL2429-2021 por la Sala de Casación Laboral permanente, mediante la cual se apartó del precedente constitucional, para precisar que «el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores».
4. Analizado lo anterior, se vislumbra que la decisión censurada, independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó razonadamente y se sustentó en la tesis que sobre el particular ha asumido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, autoridad judicial que, en pleno uso de sus facultades de unificación en materia pensional, ha expuesto extensa y reiteradamente las razones por las cuales el principio de la condición más beneficiosa no puede aplicarse en forma absoluta e irrestricta, como lo ha planteado, en algunos eventos, la Corte Constitucional, a fin de no generar incertidumbre frente a las disposiciones vigentes ni quebrantar el interés superior.
En ese sentido, debe resaltarse que esta Sala, recientemente, revisó su criterio en torno al tema, para concluir que la tesis de la Homóloga de Casación Laboral permanente sobre las reglas para aplicar el principio de la condición más beneficiosa no era irrazonable y, por el contrario, estaba sustentada en una interpretación sistemática de la normativa llamada a regir el asunto y de los principios constitucionales, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional, que no está instituido para imponer, sin más, su propio criterio (Ver, entre otras, las siguientes sentencias: CSJ STC13815-2021, CSJ STC13983-2021, CSJ STC14389-2021, CSJ STC9611-2022).
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS