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STC1507-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1507-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00570-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 001-2022-00475-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto de la referencia.
Manifestó que presentó acción popular contra Apostadores de Risaralda Sociedad Anónima Apostar SA, trámite en el que «(…) el tutelado nunca cumplió los términos perentorios de tiempo para fallar que le impone el art. 37 de la Ley 472 de 1998, existe carencia actual de objeto ante la mora judicial que lo permitió así. El tutelado confirma la negativa de conceder agencias en derecho a mi favor, inaplicando el art. 365-1 CGP y olvidando que gracias a mi acción popular se superó el derecho colectivo vulnerado por la accionada», situación que desconoce la garantía constitucional de la que busca su protección.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado, «reconocer a mi favor en ambas instancias agencias en derecho, amparado art. 365-1 CGP».
También pidió se ordene a los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Risaralda que «aporten copia de todas las quejas que en acciones populares existan sobre el tutelado a fin de probar la mora sistemática y el incumplimiento de términos perentorios que le impone la ley 472 de 1998 al tutelado».
Requirió igualmente que, «(…) se ordene a la Procuradora General de la Nación (…) consigne en derecho sobre el incumplimiento de términos perentorios que impone el art. 37 de la Ley especial y autónoma 472 de 1998 al tutelado, al igual arts. 8, 12, 42, 117, 120 CGP», y se vincule al Ministerio de Justicia y del Derecho para que «ordene lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, alegó que no incurrió en violación de los derechos fundamentales descritos por Mario Restrepo, puesto que ha actuado con respeto de las normas que rigen la materia.
Adicionalmente, puso de presente el alto volumen de acciones de tutela y populares que se han presentado en lo corrido del año 2023, sin dejar de lado que han atendido un promedio de 300 memoriales radicados para estos trámites.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se limitó a remitir el link que contiene la acción popular No. 2022-00475.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, en atención a que «(…) los hechos expuestos por la parte actora no evidencian que el Ministerio de Justicia y del Derecho haya participado en ninguna de las actuaciones que, a juicio de la parte accionante, han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales alegados (…) Por tanto, se advierte que de acuerdo con las funciones y competencias atribuidas al Ministerio de Justicia y del Derecho, por la Constitución, la ley y especialmente, por el Decreto 1427 de 2017, ésta cartera ministerial no está facultada para pronunciarse en relación con procesos de competencia de la Rama Judicial, ni para intervenir en trámites propios de los administradores de justicia (…)».
4. La Procuraduría General de la Nación informó que de parte del accionante no ha recibido solicitud, queja o petición de acompañamiento que permitiera evidenciar la problemática objeto de esta acción. También alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado las garantías constitucionales del solicitante.
5. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, expresó que carecía de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, en la medida que «no tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los jueces, por cuanto éstos en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de la ley (…) Además, no es la autoridad competente que adelanta el trámite de la acción popular de la cual se solicita mayor celeridad».
6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda puso de presente «no existe amenaza o vulneración del derecho fundamental del debido proceso del accionante, como consecuencia del actuar de la Corporación». Dijo también que las pretensiones de la tutela «se refieren a trámites y decisiones judiciales que son de competencia exclusiva de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Mario Restrepo radica en que la Sala Civil Familia Tribunal Superior de Pereira, en la acción popular rad. no 2022-00475 que promovió contra Apostadores de Risaralda Sociedad Anónima Apostar SA, no le reconoció agencias en derecho como lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
3. Revisado el enlace que contiene el citado asunto, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
3.1 El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de asuntos, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2022 en la que desestimó las pretensiones invocadas por «carencia actual de objeto por hecho superado» y negó la condena en costas, como quiera que «(…) se pudo constatar que el establecimiento de comercio garantiza el acceso a las personas que se movilizan en silla de ruedas; en efecto, en el transcurso de la acción popular realizó una adecuación que permite el acceso de una persona en condición de discapacidad de manera adecuada y segura (…)».
En lo que atañe a las costas, expuso que «[e]n lo relativo a las costas no se condenará en costas al actor popular, pese a la negativa de las pretensiones ya que no se observa que haya actuado con temeridad o mala fe; tampoco se condena en costas a la 6 parte accionada toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda al cesar la vulneración, además actúa bajo el beneficio de amparo de pobreza».
3.2 El actor popular apeló aquella decisión con el ánimo que se reconocieran a su favor las agencias en derecho respectivas.
3.3 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 25 de enero de 2023 dispuso «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el 29 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia».
Sustentó la anterior determinación en que:
«(…) Le asiste razón, al Juzgado de primera instancia, cuando manifiesta que tuvo lugar la negación de las pretensiones, al cesar la vulneración, puesto que concretamente la cesación se produjo cuando la accionada producto de su voluntad, es decir, sin mediar orden judicial, cumplió con su obligación de garantizar el acceso al inmueble de las personas que se movilizan en silla de ruedas, dando lugar entonces a la carencia actual de objeto por hecho superado de la demanda constitucional.
Declarar la carencia actual de objeto, por el hecho superado, se traduce a que, en efecto, le asistía un deber al demandado, que atendió, previo a que se profiriera sentencia, entonces, imposible concluir que perdió el juicio y deba asumir la carga económica que exige el recurrente en apelación.
De manera que, aun cuando se logra el cometido de la demanda, esto es, que el encausado garantizara el derecho colectivo a la accesibilidad, como ocurrió en el presente asunto, debe abstenerse el juzgado de primera instancia de condenar en costas a la parte accionada, porque fue producto de su voluntad y no porque fuera compelida por el despacho judicial. Itérese, se requiere la declaración y respectiva orden judicial para concluir que triunfó el actor popular».
También refirió que en primera instancia no se acogieron las pretensiones del actor popular, lo que significa que, en el asunto que motiva esta acción de tutela, como lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso no se causaron pues no existió controversia, ni mucho menos el demandado resultó vencido en juicio, por el contrario, con la actividad desplegada en el curso de la acción popular por parte de la sociedad allí accionada, cesaron los hechos vulneradores de los derechos colectivos suplicados.
Aunque el demandante no comparta los argumentos expuestos por la Corporación accionada, no significa que deba concederse el amparo pretendido y, como bien es sabido, la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable, según lo ha determinado esta Sala, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterad en STC7174-2022).
5. En cuanto a la petición de ordenar a la Procuraduría General de la Nación que presente acciones legales a fin que se dé aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998, la misma resulta improcedente, porque entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de representar judicialmente al accionante, por cuanto sus funciones se concretan a, i) preventiva, para vigilar la actuación de los servidores públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) intervención, como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades.
Lo mismo sucede con el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que informó que, conforme el Decreto 1427 de 2017, sus competencias y funciones se contraen a «(…) formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, drogas, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, la promoción de la cultura de legalidad, la concordia y el respeto a los derechos», sin que alguna de ellas se acompase con lo pretendido por el accionantes.
6. Por último, en lo que tiene que ver con que se oficie a los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el fin de que aportaran copia de las quejas que se han formulado contra el Tribunal accionado, respecto al trámite de acciones populares, tal solicitud no se encuentra relacionada con la acción u omisión de aquella autoridad en el caso que se analiza, ni se vincularon directamente a la transgresión de ningún derecho fundamental, por lo que es extraña a la competencia de esta Sala, como juez de tutela.
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS