STC1507 2023

FEBRERO

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STC1507-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1507-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00570-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fueron vinculados  el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  la Procuraduría General de la Nación, el Consejo  Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Risaralda, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y  citadas  las partes e intervinientes en la acción popular No.  001-2022-00475-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada en el asunto de la referencia.  

Manifestó  que presentó acción popular contra Apostadores de  Risaralda Sociedad Anónima Apostar SA, trámite en el  que «(…)  el tutelado nunca cumplió los términos perentorios de  tiempo para fallar que le impone el art. 37 de la Ley 472 de 1998,  existe carencia actual de objeto ante la mora judicial que lo  permitió así. El  tutelado confirma la negativa de conceder agencias en derecho a mi  favor, inaplicando el art. 365-1 CGP y olvidando  que gracias a mi acción popular se superó el derecho  colectivo vulnerado por la accionada»,  situación que desconoce la garantía constitucional de  la que busca su protección.  

2.  Con  fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado, «reconocer  a mi favor en ambas instancias agencias en derecho, amparado art.  365-1 CGP».  

También  pidió se ordene a los Consejos Superior de la Judicatura y  Seccional de la Judicatura de Risaralda que «aporten  copia de todas las quejas que en acciones populares existan sobre el  tutelado a fin de probar la mora sistemática y el  incumplimiento de términos perentorios que le impone la ley  472 de 1998 al tutelado».  

Requirió  igualmente que,  «(…)  se  ordene a la Procuradora  General  de la Nación  (…)  consigne en derecho sobre el incumplimiento de términos  perentorios que impone el art.  37 de la Ley especial y autónoma 472 de 1998 al tutelado, al  igual arts. 8, 12, 42, 117, 120 CGP»,  y se vincule al Ministerio de Justicia y del Derecho para que «ordene  lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero  acceso a la administración de justicia en mi acción».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Pereira, alegó que no incurrió  en violación de los derechos fundamentales descritos por Mario  Restrepo, puesto que ha actuado con respeto de las normas que rigen  la materia.  

Adicionalmente,  puso de presente el alto volumen de acciones de tutela y populares  que se han presentado en lo corrido del año 2023, sin dejar de  lado que han atendido un promedio de 300 memoriales radicados para  estos trámites.  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se limitó  a remitir el link  que  contiene la acción popular No. 2022-00475.  

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que carecía  de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, en  atención a que «(…)  los hechos expuestos por la parte actora no evidencian que el  Ministerio de Justicia y del Derecho haya participado en ninguna de  las actuaciones que, a juicio de la parte accionante, han vulnerado o  amenazado sus derechos fundamentales alegados (…) Por tanto,  se advierte que de acuerdo con las funciones y competencias  atribuidas al Ministerio de Justicia y del Derecho, por la  Constitución, la ley y especialmente, por el Decreto 1427 de  2017, ésta cartera ministerial no está facultada para  pronunciarse en relación con procesos de competencia de la  Rama Judicial, ni para intervenir en trámites propios de los  administradores de justicia (…)».  

4.  La  Procuraduría General de la Nación informó que de  parte del accionante no ha recibido solicitud, queja o petición  de acompañamiento que permitiera evidenciar la problemática  objeto de esta acción. También alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado  las garantías constitucionales del solicitante.  

5.  El  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y  Análisis Estadístico, expresó que carecía  de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, en la  medida que «no  tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los  jueces, por cuanto éstos en sus providencias solo se  encuentran sometidos al imperio de la ley (…)  Además,  no es la autoridad competente que adelanta el trámite de la  acción popular de la cual se solicita mayor celeridad».  

6.  El  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda puso de presente «no  existe amenaza o vulneración del derecho fundamental del  debido proceso del accionante, como consecuencia del actuar de la  Corporación».  Dijo también que las pretensiones de la tutela «se  refieren a trámites y decisiones judiciales que son de  competencia exclusiva de la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de Mario Restrepo radica en que la Sala Civil Familia  Tribunal Superior de Pereira, en la acción popular rad. no  2022-00475  que promovió contra Apostadores  de Risaralda Sociedad Anónima Apostar SA,  no  le reconoció agencias en derecho como lo ordena el numeral 1º  del artículo 365 del Código General del Proceso.  

3.  Revisado  el enlace que contiene el citado asunto,  se  observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión  que se adoptará,  

3.1  El Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  una  vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de  asuntos, profirió sentencia el  29 de septiembre de 2022 en la que desestimó las pretensiones  invocadas por «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y  negó la condena en costas, como quiera que «(…)  se  pudo constatar que el establecimiento de comercio garantiza el acceso  a las personas que se movilizan en silla de ruedas; en efecto, en el  transcurso de la acción popular realizó una adecuación  que permite el acceso de una persona en condición de  discapacidad de manera adecuada y segura  (…)».  

En  lo que atañe a las costas, expuso que «[e]n  lo relativo a las costas no se condenará en costas al actor  popular, pese a la negativa de las pretensiones ya que no se observa  que haya actuado con temeridad o mala fe; tampoco se condena en  costas a la 6 parte accionada toda vez que se negaron las  pretensiones de la demanda al cesar la vulneración, además  actúa bajo el beneficio de amparo de pobreza».  

3.2  El actor popular apeló aquella decisión con el ánimo  que se reconocieran a su favor las agencias en derecho respectivas.  

3.3  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia  de 25 de enero de 2023 dispuso «PRIMERO:  CONFIRMAR la sentencia calendada el 29 de septiembre de 2022, emitida  por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dentro del  proceso de la referencia.  SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia».  

Sustentó  la anterior determinación en que:  

«(…)  Le asiste razón, al Juzgado de primera instancia, cuando  manifiesta que tuvo lugar la negación de las pretensiones, al  cesar la vulneración, puesto que concretamente la cesación  se produjo cuando la accionada producto de su voluntad, es decir, sin  mediar orden judicial, cumplió con su obligación de  garantizar el acceso al inmueble de las personas que se movilizan en  silla de ruedas, dando lugar entonces a la carencia actual de objeto  por hecho superado de la demanda constitucional.  

Declarar  la carencia actual de objeto, por el hecho superado, se traduce a  que, en efecto, le asistía un deber al demandado, que atendió,  previo a que se profiriera sentencia, entonces, imposible concluir  que perdió el juicio y deba asumir la carga económica  que exige el recurrente en apelación.  

De  manera que, aun cuando se logra el cometido de la demanda, esto es,  que el encausado garantizara el derecho colectivo a la accesibilidad,  como ocurrió en el presente asunto, debe abstenerse el juzgado  de primera instancia de condenar en costas a la parte accionada,  porque fue producto de su voluntad y no porque fuera compelida por el  despacho judicial. Itérese, se requiere la declaración  y respectiva orden judicial para concluir que triunfó el actor  popular».  

También  refirió que en primera instancia no se acogieron las  pretensiones del actor popular, lo que significa que, en el asunto  que motiva esta acción de tutela, como lo dispone el artículo  365 del Código General del Proceso no se causaron pues no  existió controversia, ni mucho menos el demandado resultó  vencido en juicio, por el contrario, con la actividad desplegada en  el curso de la acción popular por parte de la sociedad allí  accionada, cesaron los hechos vulneradores de los derechos colectivos  suplicados.  

Aunque  el demandante no comparta los argumentos expuestos por la Corporación  accionada, no significa que deba concederse el amparo pretendido y,  como bien es sabido, la sola divergencia de criterio, no abre paso a  la tutela favorable, según lo ha determinado esta Sala, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes» (CSJ.  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterad en  STC7174-2022).  

5.  En cuanto a  la petición de ordenar a la  Procuraduría General de la Nación que presente  acciones legales a fin que se dé aplicación al artículo  84 de la Ley 472 de 1998, la  misma resulta improcedente, porque entre las competencias asignadas  al ministerio público no se encuentra la de representar  judicialmente al accionante, por cuanto sus funciones se concretan a,  i)  preventiva, para vigilar la actuación de los servidores  públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas  vigentes, ii)  disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones  por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos,  e iii)  intervención, como sujeto procesal entre otros ante la  jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades.   

Lo  mismo sucede con el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que  informó que, conforme el Decreto 1427 de 2017, sus  competencias y funciones se contraen a «(…)  formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política  pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y  seguridad jurídica, drogas, acceso a la justicia formal y  alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales  transicionales, prevención y control del delito, asuntos  carcelarios y penitenciarios, la promoción de la cultura de  legalidad, la concordia y el respeto a los derechos»,  sin que alguna de ellas se acompase con lo pretendido por el  accionantes.  

6.  Por último, en lo que tiene que ver con que se oficie a  los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura  de Risaralda,  con el fin de que aportaran copia de las quejas que se han formulado  contra el Tribunal accionado, respecto al trámite de acciones  populares, tal  solicitud no se encuentra relacionada con la acción u omisión  de aquella autoridad en el caso que se analiza, ni se vincularon  directamente a la transgresión de ningún derecho  fundamental, por lo que es extraña a la competencia de esta  Sala, como juez de tutela.  

7.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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