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STC1293-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1293-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00425-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jair de Jesús Franco Gutiérrez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Marleny del Pilar Molina Torres, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
1. El promotor del amparo, mediante apoderados generales con facultad expresa de interponer tutela, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y «primacía del derecho sustancial», que dice vulnerados por los acusados.
Solicita, en consecuencia, se ordene «revocar la sentencia dictada por la Sala… Civil del Tribunal Superior de Medellín… de enero 23 de 2023, e instruya a dicho Tribunal a efectos de que dicte sentencia sustitutiva en lo que al asunto corresponda, conforme los razonamientos de acuerdo a los motivos que encuentre satisfactorios…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Marleny del Pilar Molina Torres promovió juicio ejecutivo contra Jair de Jesús Franco Gutiérrez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, el que dictó sentencia el 11 de febrero de 2022, en la que se declararon probadas las excepciones de fondo propuestas, se ordenó no seguir con la ejecución y el levantamiento del embargo decretado.
2.2. Tras ser apelada la aludida decisión, en fallo de 23 de enero de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la revocó y dispuso seguir adelante con la ejecución.
2.3. Indicó el accionante que en noviembre de 2020 celebró un contrato de promesa de compraventa con Marleny del Pilar Molina Torres, que tenía como finalidad suscribir la escritura pública de compraventa en la que le transfería el derecho real de dominio del 50% que tiene en comun y proindiviso de un lote con mejoras y anexidades, ubicado en San Jerónimo -Antioquia; que se pactó la suma de $385.000.000, de los que se pagó como anticipo $120.000.000 al momento de la firma de promesa, entregando el predio en la misma fecha y quedando como saldo $255.000.000 para la suscripción de la escritura, última que se fijó para el 26 de enero de 2021.
2.4. Señaló que en la demanda se consignó que no se presentó en la Notaría pero que la compradora sí concurrió; y que en primera instancia se acogieron las excepciones que presentó, pero en segundo grado se revocó dicha determinación.
2.5. Adujo que el Tribunal acusado ordenó la suscripción de la escritura, pese a que hubo incumplimiento de las partes; que tal como se probó ante el estrado del circuito, la promitente compradora no contaba con los $265.000.000, no había protocolista -lo que se admitió en el interrogatorio de parte-, el instrumento que se allegó tenía fecha de 30 de junio de 2021 y se indicó que el precio acordado ascendía a $380.000.000, cuando era de $385.000.000.
2.6. Refirió que no había prueba que las partes tuviesen los paz y salvos y demás documentos requeridos; y que incluso ninguna de las partes se preocupó por los mismos, en tanto que los arrimados eran de fecha posterior.
2.7. Aseveró que la Corporación criticada incurría en vía de hecho, pues era incongruente la sentencia con lo probado; que quedó demostrado el incumplimiento de ambas partes, presupuesto con el que el a-quo declaró probadas las excepciones; y que el sendero procesal era un juicio verbal de incumplimiento de contrato y no uno de ejecución por obligación de hacer, tal como lo había indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
2.8. Sostuvo que se le producía un agravio irreparable; que se hizo prevalecer la forma sobre lo sustancial; que la Sala criticada estableció que se trataba de un título ejecutivo complejo, compuesto por la promesa y el acta de comparecencia, entendiendo de manera errada el articulo 2.2.6.1.2.9.1 del Decreto 1069 de 2015, pues concluyó que el cumplimiento de la promesa equivalía a la comparecencia, por lo que existía título, pese a que cuando se requieren interpretaciones se debía acudir al juicio declarativo.
2.9. Afirmó que la sentencia de segunda instancia ordenó suscribir la referida escritura, premiando a su opositora que también incumplió; que se menospreciaba la igualdad de las partes; y que se incurría en vía de hecho.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó que la decisión emitida contenía las razones de hecho y de derecho que la sustentaban; que por regla general era improcedente la tutela contra providencias judiciales; y que remitía el link del expediente criticado.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín refirió que reiteraba lo expresado en el fallo proferido, pues la documentación y demás medios de prueba aportados como base de recaudo no cumplían con las condiciones para prestar mérito ejecutivo; que las condiciones de validez y vigencia del negocio jurídico solo era posible determinarlas en un juicio declarativo, en donde se podían esclarecer aspectos que no permitían la ejecutabilidad; que por respeto a la decisión mayoritaría del ad-quem no efectuaría ningún comentario frente a la misma; y que pedía su desvinculación de la presente acción excepcional, en tanto que no conculcó prerrogativa esencial alguna.
3. Marleny del Pilar Molina Torres señaló que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales del gestor; que se usaba la tutela como una tercera instancia; que el Tribunal criticado analizó y valoró la totalidad del material probatorio obrante en el expediente, encontrando que no existió incumplimiento; que se siguieron las normas propias del juicio, se practicaron las pruebas, se escucharon a las partes, se adoptó una decisión y se apeló; que era falso que la vendedora no tuviera el dinero, en tanto que en el proceso se probó que efectivamente se hizo presente en la Notaría con el mismo, además que conforme lo analizó el Tribunal, ella nunca se comprometió a pagar el saldo pendiente antes de la suscripción de la escritura; que las partes no acordaron tener un protocolista especial y la diferencia de precio de venta consignada en la minuta no era un factor que representara una falta de preparativo para la firma de la escritura; que no se pactó que tuviera la obligación de llevar algún documento a la firma de la escritura, ni mucho menos paz y salvos; que no se configuró una vía de hecho ni una incongruencia; que se pretendía atacar el principio de autonomía judicial; que la sentencia estuvo debidamente motivada; que no quedó probado un mutuo incumplimiento; que si el accionante tenía dudas frente al fallador debía acudir ante la autoridad correspondiente; que existía falta de legitimación en la causa, pues los apoderados no allegaban documento que acreditara su calidad, ni justificaban su actuar como agentes oficiosos; que no se cumplían los requisitos de procedibilidad del resguardo; que existía un salvamento de voto, lo que evidenciaba que el caso fue analizado; y que se oponía a las pretensiones invocadas.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que el Tribunal convocado, en la providencia criticada de 23 de enero de 2023, consideró que:
…El título ejecutivo complejo se conformó por el contrato de promesa de venta y el acta de comparecencia emitida por la Notaría 15 de Medellín, cuyo contenido da cuenta de la asistencia exclusiva de la promitente compradora en la fecha y hora acordada “con el objeto de allanarse a cumplir” el negocio jurídico prometido.
Los documentos aportados constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, según lo dispone el artículo 422 del CGP, pues la obligación de suscribir escritura pública se encuentra inequívocamente pactada, su redacción aparece nítida y manifiesta, adicionalmente, la acreedora puede reclamar su cumplimiento por no estar pendiente un plazo o el advenimiento de una condición.
En efecto, la prestación que se demanda debía honrarse simultáneamente por ambos contratantes el 26 de enero de 2021 a las 2:00 p.m., fecha y hora en la cual debían comparecer los contratantes a suscribir la correspondiente escritura pública, pese a ello, solo compareció la ejecutante, surgiendo así la exigibilidad de la obligación frente al promitente vendedor y la facultad de la acreedora de reclamar su cumplimiento por la vía del proceso ejecutivo.
De manera que la suscripción de escritura pública en la fecha y hora pactada obligaba no solo a la demandante sino también al demandado, pues no se enrostraron estipulaciones diversas a las contenidas en la promesa de venta aportada con la demanda, luego al ser el contrato ley para las partes según las voces del artículo 1602 del Código Civil, imponía su cumplimiento al tenor de lo establecido por los contratantes. El acaecimiento del término sin que el demandado compareciera a la Notaría para materializar la venta prometida lo sitúa en el campo del incumplimiento facultando a la acreedora para exigir su cumplimiento forzoso.
Ahora bien, contrario al razonamiento del a quo, no se evidencian circunstancias de incumplimiento que fueran imputables a la demandante, ni se revelan situaciones fácticas adicionales en el devenir procesal que permitan advertir algún incumplimiento contractual en el cual hubiese incurrido, tampoco la presencia de condiciones que previo a la suscripción de la escritura pública le correspondiera asumir en calidad promitente compradora.
Ciertamente, la lectura del contrato muestra que el pago de parte del precio por la suma de $120’000.000 fue honrado con la firma de la promesa de venta correspondiendo entonces a los contratantes comparecer en la fecha y hora estipulada para la firma del instrumento público contentivo de la venta, empero, como se anotó, solo asistió la demandante.
Y, aun cuando se encontraba pendiente completar el pago del precio, lo cierto es que la estipulación contractual no evidencia que tal conducta la debía observar la promitente compradora de manera previa a la firma de la escritura pública. Nótese que la cláusula fue establecida en los siguientes términos: “… y el valor restante que asciende a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M.L.C ($265.000.000) con la firma de la escritura pública que perfecciona esta venta”…
La preposición “con” en el contexto de la cláusula en mención es definida por la RAE como “juntamente y en compañía”, por consiguiente, resulta impertinente verificar si la demandante llevó consigo o no dinero a la notaría, pues manifiestamente la estipulación evidencia que el pago del valor restante y la firma de la escritura pública era una actuación concomitante y debía verificarse al tiempo de la firma del instrumento, no correspondía a una obligación previa que debiera asumir la demandante, luego, no estaba obligaba a acreditar el pago completo del precio de la venta o si llevaba consigo algún medio de pago de cara a la configuración del título ejecutivo.
Medio de pago que, en todo caso, no fue pactado por los contratantes, por tanto, tampoco resultaba útil verificar a través de los medios de prueba si llevaba o no consigo dinero en efectivo y si cubriría la totalidad del precio.
En ese escenario, el pago del precio no resultaba una prestación que debía verificarse y acreditarse previamente para configurar el título ejecutivo complejo, se insiste, dada la temporalidad en que debían surtirse las obligaciones, pues la firma de la escritura pública y el pago del precio restante se edificaron por voluntad de los contratantes como prestaciones que debían atenderse simultáneamente y no como una previa a la otra.
Considérese además, que existe una circunstancia imputable al demandado que resultó trascendental para impedir el éxito de la negociación prometida y correspondió a la ausencia del promitente vendedor en la Notaría 15 de Medellín en la fecha y hora acordada, pues las prestaciones consistentes en firmar el instrumento y completar el pago del precio están lógicamente precedidas de la comparecencia de ambos contratantes, así, la ausencia del demandado desvaneció cualquier posibilidad de finiquitar la venta prometida.
Puestas de este modo las cosas, la verificación del dinero que llevara la promitente compradora a la Notaría resulta inútil cuando principalmente ambos contratantes debían acudir allí y, predomina la desidia del demandado en cumplir el contrato al no comparecer a la Notaría, siendo tal conducta sobre la cual se edificó el impedimento de cumplir a cabalidad el contrato preparatorio…
Adicionalmente, el a quo sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.1.2.9.1 del Decreto 1069 de 2015 el acta de comparecencia no consignó el dinero y la documentación que llevaba la demandante, tampoco de la persona que la acompañaba. Sin embargo, como expuso, de cara a la configuración del título ejecutivo, tal información resulta inútil cuando el pago debía efectuarse conjuntamente con la suscripción de la escritura pública. En lo atinente a la documentación, el paz y salvo del impuesto predial no era del resorte contractual de la ejecutante y, no se advierte qué otro documento que debía plasmarse en el acta para validar la ejecutabilidad de la obligación que se reclama, los aportados son suficientes para considerar la existencia de un título ejecutivo. Asimismo, no es relevante informar en el acta quién acompañó a la demandante a la Notaría.
Con relación a la minuta del contrato, no es admisible afirmar que las falencias en su elaboración generan como consecuencia la ausencia de título ejecutivo… No obstante, no hace parte del título ejecutivo, el cual se configura a partir de la verificación de los requisitos consagrados en el citado artículo 422, presupuestos que, como se indicó, se encuentran satisfechos con el contrato de promesa de compraventa y el acta de comparecencia a la notaría, sin que ningún medio de prueba hubiese logrado derruir la ejecutabilidad del título aportado…
En lo concerniente a las excepciones de mérito denominadas como “falta de legitimación en la causa por activa”; “inexistencia de causa para pedir” y “nadie puede alegar a su favor su propia culpa” fundadas básicamente en que la demandante no demostró que se allanó a cumplir y que no ostenta la calidad de contratante cumplida, no tienen vocación de prosperidad, toda vez que, conforme a lo expuesto, los documentos que acompañan la demanda contienen una obligación clara, expresa y exigible que la faculta para reclamar por la vía del proceso ejecutivo del hecho debido, sin que se demostrara la ausencia de ejecutabilidad del título, menos aún que hubiese desatendido los compromisos contractuales previos a la suscripción de escritura pública.
En definitiva, el contrato de promesa suscrito es ley para las partes y los documentos presentados constituyen prueba idónea que faculta a la acreedora para reclamar por la vía del proceso ejecutivo, la suscripción de la escritura pública de venta respecto del 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria No 029-12004 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán, sin que ningún medio de convicción logre derruir tal conclusión, razones suficientes para revocar la providencia recurrida y, en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución en la forma determinada en el mandamiento ejecutivo, conforme al procedimiento consagrado en el artículo 434 del CGP.
Concluyendo así que:
La obligación consistente en suscribir escritura pública de venta se encuentra soportada en título ejecutivo complejo integrado por el contrato de promesa de venta y el acta de comparecencia emitida por la Notaría 15 de Medellín aportados con la demanda, documentos que reúnen las condiciones dispuestas en el artículo 422 del CGP para prestar mérito ejecutivo, sin que se evidencien condiciones contractuales previas que hubieran sido desatendidas por la demandante. Contrario a ello, se demostró la desidia del demandado para cumplir el pacto, específicamente, la renuencia a asistir a la notaría para la firma de instrumento público, circunstancia que imponen la revocatoria de la decisión de primer grado, en su lugar ordenar la continuidad de la ejecución por el hecho debido y, consecuencialmente, la imposición de costas al demandado en ambas instancias…
4. Bajo el anterior contexto, se anticipa que la solicitud de resguardo está llamada a prosperar, puesto que se transgredieron las garantías de primer orden del promotor, en tanto que el Tribunal criticado no hizo una valoración adecuada de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento.
Ciertamente, se advierte que tal como quedó consignado, en el acta de comparecencia de la Notaría se indicó que la demandante se había presentado con el objeto de allanarse a cumplir con el contrato de promesa de compraventa, sin que allí se dejara constancia de que aquella hubiese llevado la suma de dinero faltante.
Luego no se encontraba acreditado que la demandante se allanara al aludido cumplimiento, pues no solo debía concurrir a la Notaría, sino también tenía que cancelar el valor restante al vendedor, sin que se probara que lo hiciera o que estuviere dispuesta a hacerlo, para que se pudiera sostener que observó sus cargas, por lo que la obligación reclamada no era exigible ejecutivamente.
Al respecto, en un asunto que guarda alguna simetría con el actual, en donde el ad-quem consideró que la actora se allanó a cumplir con las obligaciones a su cargo y que la demandada las desatendió, tras analizar la censura formulada, esta Corporación casó parcialmente dicha determinación, tras concluir que la constancia expedida por la Notaría era insuficiente para acreditar la observancia de las cargas de la parte, señalando que:
…Significa lo expuesto que ese 10 de julio de 1997 la actora, como promitente compradora, tenía la obligación no sólo de concurrir a la mencionada notaría a suscribir el aludido instrumento público sino de cancelarle a la demandada, en su condición de promitente vendedora, los $102’900.000 provenientes del préstamo hipotecario que con anterioridad a esa fecha ha debido haber obtenido del Banco Central Hipotecario, así como el saldo, esto es, la suma de $14’100.000. Empero, como con acierto lo refriega la censura, dentro del proceso brilla por su ausencia la prueba que cabalmente conduzca a sostener que en esa ocasión Martha Cecilia Rivera Pardo estuvo dispuesta a pagarle a la Carlota Escobar de Gómez cualquiera de tales dos cantidades determinadas de dinero, pues en el plenario no existe ninguna evidencia indicativa de que en aquella fecha, en horas anteriores a su concurrencia a la notaría o durante el tiempo en que allí permaneció, tuviera en su poder dichas sumas o algún título valor por el total de ellas o, cuando menos, que ostentara el decidido propósito de cancelárselas. Adviértase a este respecto que, cual lo recalca la acusadora, en el acta que corre a folio 23 del cuaderno 1, contentiva de la constancia de comparecencia que con relación a Rivera Pardo levantó el Notario Décimo de Bogotá, absolutamente nada se menciona en relación con el hecho de que ella allí tuviera en su poder tales sumas de dinero o algún instrumento que incorporara ambas o una de aquellas cantidades…
De modo que al tratarse de obligaciones que la promitente compradora debía satisfacer en la memorada fecha, de manera simultánea al otorgamiento de la escritura que contuviera la compraventa a la que se circunscribe aquel contrato de promesa, para el buen suceso de esta acción era de su carga acreditar la satisfacción de esas prestaciones o, cuando menos, que ciertamente se allanó a cumplir por haber estado dispuesta a cubrir el saldo insoluto del precio de la venta prometida.
Es claro, por tanto, que como el 10 de julio de 1997 no solamente debía otorgarse la escritura contentiva del contrato de compraventa prometido sino que de igual modo y al mismo tiempo la demandante, en su condición de promitente compradora, tenía que pagar el saldo del precio, ora en los términos originalmente estipulados en el negocio o ya en aquellos a los que se circunscribe el “OTROSI” enantes mencionado, a efecto de que se pudiera sostener que por su lado cumplió con las prestaciones a su cargo o como demostración fehaciente de que estaba dispuesta a hacerlo, en esa ocasión ha debido acreditar que llevaba consigo si no dicha suma líquida de dinero sí por lo menos los mentados títulos valores, de forma tal que en relación con ese específico aspecto quedara expresa constancia en el acta contentiva de la asistencia que al efecto se levantó ante la notaría escogida para la celebración del negocio prometido, y ya se vio que de dicho documento no brota ninguna señal indicativa de que por lo menos hubiera puesto de presente que estaba dispuesta en ese momento a pagar el importe correspondiente al saldo o que tenía los cheques con las formalidades exigidas que al efecto se requerían para serle entregados a su par negocial. El silencio recién evidenciado, que es el mismo que en este sentido relata el cargo, es apenas manifiesto de que la demandante allí no demostró haber cumplido con la señalada obligación o que se allanó a satisfacerla, como tampoco lo hizo a lo largo de este proceso, pues al respecto el expediente está huérfano de prueba, siendo que ninguna de aquellas en que se fundó el juzgador para adoptar la decisión objeto del embate alude a la satisfacción, así fuera parcial, de esta especial carga de la promitente compradora.
De suerte que si la cabal demostración de la satisfacción o allanamiento a cumplir esta específica obligación era una presupuesto necesario para el éxito de la acción resolutoria demandada al amparo del artículo 1546 citado, y si ese requisito no fue satisfecho, lo evidente era que la pretensión propuesta por la promitente compradora no saliera avante; de modo que al haber sostenido el tribunal que aquélla sí cumplió con las obligaciones a su cargo o que estuvo presta a hacerlo, en clara contraevidencia de lo que viene de demostrarse, cometió el yerro fáctico que le enrostra la censura, pues al sentar semejante afirmación supuso la prueba de tal cumplimiento o allanamiento, con mayor razón si se toma en consideración que en el caso particular de las probanzas en que afincó su decisión absolutamente nada dicen al respecto…
7. En este orden de ideas, para el buen suceso de las súplicas demandadas por Martha Cecilia ninguna eficacia tenía el hecho de que la demandada no hubiera concurrido en aquella oportunidad a la notaría escogida a otorgar la respectiva escritura de compraventa, si de otro lado aquélla no demostró, como le correspondía, que las obligaciones que simultáneamente al otorgamiento de ese acto tenía que cumplir, efectivamente las satisfizo o por lo menos que estuvo dispuesta a hacerlo, siendo que, como atrás se dejó visto, dentro de los presupuestos de la acción resolutoria derivada del mandato legal señalado también se encuentra el que es objeto de análisis.
8. Y aun cuando lo anterior es suficiente en orden a quebrar el fallo combatido, no ha de perderse de vista que, atendida la forma como las partes concibieron el contrato de promesa, la incomparecencia de la demandada dicho 10 de julio de 1997 a la Notaría Décima de Bogotá a otorgar la escritura de compraventa resulta del todo irrelevante en vía de estructurar un verdadero incumplimiento suyo que pudiera conducir a aniquilar, por esa sola circunstancia, el contrato… (CSJ SC, 16 jun. 2006, exp. 7786).
Asimismo, en un caso de similares contornos, esta Sala halló razonable la decisión criticada en la que se dispuso no seguir adelante con la ejecución de suscribir un documento -escritura pública-, por no haber acreditado el pago del dinero, precisando que:
…Observada la disconformidad elevada surge que el gestor, al estimar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y fáctico, enfila su descontento contra el proveído del 12 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal recriminado, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia.
3. Obran como capitales acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes… 3.4. Sentencia de segunda instancia del 12 de marzo hogaño que, en sus consideraciones centrales para revocar la decisión del a quo manifestó…
“Significa lo anterior que ese 8 de agosto de 2017 la actora, como promitente compradora tenía la obligación no sólo de concurrir a la mencionada notaría a suscribir el aludido instrumento público, sino de cancelarle a la demandada, en su condición de promitente vendedora, la suma de $65.000.000. Empero, dentro del proceso brilla por su ausencia la prueba que cabalmente conduzca a sostener que en esa ocasión el ejecutante FERNANDO ANTONIO NADER ESCRUCERÍA estuvo dispuesto a pagarle a OLGA LUCÍA COLMENARES RODRÍGUEZ la antedicha suma de dinero, pues en el plenario no existe ninguna evidencia indicativa de que en aquella fecha, en horas anteriores a su concurrencia a la notaría o durante el tiempo que allí permaneció tuviera en su poder dichas sumas. Adviértase a este respecto que, en el acta que corre a folio 24 del cuaderno 1, contentiva de la constancia de comprarecencia que con relación a FERNANDO ANTONIO NADE ESCRUCERÍA levantó el Notaria 15 de Cali, absolutamente nada se menciona en relación con el hecho de que ella allí tuviera en su poder tales sumas de dinero o algún instrumento que incorporara dicha suma de dinero, cual suele ocurrir cuando se deja constancia de un cheque de gerencia.
“De modo que al tratarse de obligaciones que la promitente compradora debía satisfacer a la memorada fecha, de manera simultánea al otorgamiento de la escritura que contuviera la compraventa a la que se circunscribe aquel contrato de promesa, para el buen suceso de esta acción era de su carga acreditar la satisfacción de esas prestaciones o, cuando menos, que ciertamente se allanó a cumplir por haber estado dispuesta a cubrir el saldo insoluto del precio de la venta prometida.
“Entonces, es claro, que como el 8 de agosto de 2017 no solamente debía otorgarse la escritura contentiva del contrato de compraventa prometido sino de igual modo y al mismo tiempo el demandante en su condición de promitente comprador, tenía que pagar el saldo del precio, ora en los términos originales estipulados en el negocio o los que se demostrara en este proceso que le debía, a efecto de que se pudiera sostener que por su lado cumplió con las prestaciones a su cargo o como demostración fehaciente de que estaba dispuesta a hacerlo, en esa ocasión ha debido acreditar que llevaba consigo si no dicha suma líquida de dinero sí por los menos un título valor, de forma tal que en relación con ese específico aspecto quedara expresa constancia en el acta contentiva de la asistencia que al efecto se levantó ante la notaría escogida para la celebración del negocio prometido y ya se vio que de dicho documento no aparece señal indicativa de que por lo menos hubiera puesto de presente que estaba dispuesta en ese momento a pgar el importe correspondiente al saldo o que tenía los cheques con las formalidades exigidas que al efecto se requerían para serle entregados a su promitente vendedora quien ya se le había hecho entrega material del inmueble objeto de la promesa. El silencio así descrito, evidencia que el demandante allí no demostró haber cumplido con la señalada obligación o que se allanaba a satisfacerla…
“Lo pertinente en este proceso, era que en esos anexos se allegaran las pruebas de que el promitente comprador había llevado a la notaría la suma de dinero adeudada, y que siguiera haciéndole a la hoy ejecutada el ofrecimiento de pagar la misma, demostrando así inequívocamente su allanamiento a cumplir la convención en los términos ideados y ajustados entre las partes, pero esto no lo demuestran los anexos de la demanda ejecutiva, como viene de verse…
“Empero además de este valladar de carácter legal al revisar las declaraciones se advierte que Eduardo Fortunato Nader (Hermano del ejecutante) y Jaime Aranzasu (Apoderado judicial del ejecutante en ese entonces) dicen no haber visto la suma de dinero que llevaba el promitente comprador hoy ejecutante y, en cuanto a la declaración de Wadith Alberto Nader Escrucería, su declaración resulta ambigua, pues no afirma haber tenido a la vista y saber cuál era la cuantía de la suma de dinero que llevaba su hermano – ejecutante a la notaría simplemente afirma que el ejecutante iba a pagar el saldo que debía y que ascendía a la suma de $29.600.000 lo que sumado a la ausencia de referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirió ese conocimiento, le restan todo valor suasorio su dicho.
“Sin que pueda afirmarse en contrario, que el dicho del propio promitente comprador hoy ejecutante sea suficiente para acreditar este hecho, pues la Corte Suprema de Justicia le ha restado valor probatorio a las versiones de la propia parte dentro del proceso…
“6. En ese orden ideas, para el buen suceso de las súplicas demandadas por FERNANDO ANTONIO NADER ESCRUCERÍA ninguna eficacia tenía el hecho de que OLGA LUCIA COLMENARES RODRÍGUEZ no hubiera concurrido en aquella oportunidad a la notaría escogida a otorgar la respectiva escritura de compraventa y previa cancelación de las hipotecas vigentes, si de otro lado aquel no demostró, como le correspondía que las obligaciones que simultáneamente al otorgamiento de ese acto tenía que cumplir, efectivamente las satisfizo o por los menos que estuvo dispuesto a hacerlo, siendo que, como atrás se dejó visto, dentro de los presupuestos de la acción de cumplimiento a través del proceso de ejecución derivado del artículo 1546 del Código Civil, este requisito es indispensable para la prosperidad de la ejecución.
“7. Es claro para la Sala que el aquo erró al identificar la normatividad que regentaba el asunto sometido a su consideración, comoquiera que ni siquiera se remitió al artículo 1546 del Código Civil, norma que contiene la condición resolutoria tácita que lleva consigo todo contrato, la condición para la suscripción de la escritura prometida, deviene de la Ley que no de la forma en que las partes habían redactado el contrato, en consecuencia, no basta la sola presencia del promitente comprador ejecutante en la notaría en la fecha y hora programada, sino que además era necesario que este acreditara haber pagado la suma de dinero que completaba el precio de la transacción, por lo anterior su actividad en la fase probatoria no profundizó sobe este tema que es axial en la definición del litigio y es la suma de dinero que supuestamente llevaba consigo el promitente comprador ejecutante.»
Concluyendo la Corte que:
4. Analizado el reseñado trámite, en cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento inmediatamente reseñado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal para obtener la anulación de la providencia que le fue desfavorable, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio.
4.1.- Lo anterior, habida cuenta que el cumplimiento o el allanamiento a cumplir una prestación en virtud de un contrato sinalagmático, como el del sub judice, involucra el análisis de la aptitud de las circunstancias fácticas en que se encontraban las partes orientadas a la observancia del contrato.
4.2.- Es entonces, a partir de los mecanismos probatorios que oportuna y regularmente se aportaron al proceso, sobre los cuales hace el juez la valoración de dicha aptitud. En el caso particular, de los testimonios y la declaración de parte, el tribunal confutado infiere razonablemente la inexistencia de actitudes diligentes y certeras desplegadas por el tutelista hacia el cumplimiento irrestricto de su parte en el convenio suscrito, porque si bien la presentación en la notaría en la fecha y hora convenidas era necesaria, no resultaba suficiente de cara afirmar la intención unívoca de pagar el saldo que se había acordado.
4.3.- Así las cosas, el fallo cuestionado no puede tildarse de arbitrario o caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional… (Resaltado fuera de texto, CSJ STC5028-2019, 24 abr. 2019, rad. 2019-01123-00).
5. Así las cosas, incuestionable es que el Tribunal convocado omitió efectuar la valoración adecuada del material probatorio que le era exigible, acorde con las reglas de la sana crítica, con lo que incurrió en defecto fáctico, por lo que se impone la concesión del amparo con miras a que se efectúe un estudio con el alcance que realmente merece la constancia notarial mencionada, en tanto que la misma era insuficiente para dar por acreditada la condición de contratante cumplido a la ejecutante, lo que tornaba inexigible el título aducido.
En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la apreciación probatoria se ha dejado dicho:
6. Conforme lo expuesto, se impone conceder el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del gestor, por lo que se ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar sin efecto el fallo censurado de 23 de enero de 2023, proceda a dictar una nueva providencia que atienda las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de la accionante. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, tras dejar sin efecto la sentencia emitida el 23 de enero de 2023, en el proceso ejecutivo que promovió Marleny del Pilar Molina Torres contra el accionante (radicación 05001-31-03-006-2021-00361), dentro de los diez (10) días siguientes, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS