STC1293 2023

FEBRERO

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STC1293-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1293-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00425-00  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Jair  de Jesús Franco Gutiérrez contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín y Marleny del Pilar Molina  Torres,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderados generales con facultad  expresa de interponer tutela, reclamó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción, igualdad y «primacía  del derecho sustancial»,  que dice vulnerados por los acusados.  

Solicita,  en consecuencia, se ordene «revocar  la sentencia dictada por la Sala… Civil del Tribunal Superior  de Medellín… de enero 23 de 2023, e instruya a dicho  Tribunal a efectos de que dicte sentencia sustitutiva en lo que al  asunto corresponda, conforme los razonamientos de acuerdo a los  motivos que encuentre satisfactorios…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Marleny  del Pilar Molina Torres  promovió  juicio ejecutivo contra Jair  de Jesús Franco Gutiérrez,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Medellín, el que dictó sentencia  el 11 de febrero de 2022, en la que se declararon probadas las  excepciones de fondo propuestas, se ordenó no seguir con la  ejecución y el levantamiento del embargo decretado.  

2.2.  Tras ser apelada la aludida decisión, en fallo de 23 de enero  de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la  revocó y dispuso seguir adelante con la ejecución.  

2.3.  Indicó  el accionante que en noviembre de 2020 celebró un contrato de  promesa de compraventa con Marleny  del Pilar Molina Torres, que tenía como finalidad suscribir la  escritura pública de compraventa en la que le transfería  el derecho real de dominio del 50% que tiene en comun y proindiviso  de un lote con mejoras y anexidades, ubicado en San Jerónimo  -Antioquia; que se pactó la suma de $385.000.000, de los que  se pagó como anticipo $120.000.000 al momento de la firma de  promesa, entregando el predio en la misma fecha y quedando como saldo  $255.000.000 para la suscripción de la escritura, última  que se fijó para el 26 de enero de 2021.  

2.4.  Señaló que en la demanda se consignó que no se  presentó en la Notaría pero que la compradora sí  concurrió; y que en primera instancia se acogieron las  excepciones que presentó, pero en segundo grado se revocó  dicha determinación.  

2.5.  Adujo que el Tribunal acusado ordenó la suscripción de  la escritura, pese a que hubo incumplimiento de las partes; que tal  como se probó ante el estrado del circuito, la promitente  compradora no contaba con los $265.000.000, no había  protocolista -lo que se admitió en el interrogatorio de  parte-, el instrumento que se allegó tenía fecha de 30  de junio de 2021 y se indicó que el precio acordado ascendía  a $380.000.000, cuando era de $385.000.000.  

2.6.  Refirió que no había prueba que las partes tuviesen los  paz y salvos y demás documentos requeridos; y que incluso  ninguna de las partes se preocupó por los mismos, en tanto que  los arrimados eran de fecha posterior.  

2.7.  Aseveró que la Corporación criticada incurría en  vía de hecho, pues era incongruente la sentencia con lo  probado; que quedó demostrado el incumplimiento de ambas  partes, presupuesto con el que el a-quo  declaró probadas las excepciones; y que el sendero procesal  era un juicio verbal de incumplimiento de contrato y no uno de  ejecución por obligación de hacer, tal como lo había  indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  

2.8.  Sostuvo que se le producía un agravio irreparable; que se hizo  prevalecer la forma sobre lo sustancial; que la Sala criticada  estableció que se trataba de un título ejecutivo  complejo, compuesto por la promesa y el acta de comparecencia,  entendiendo de manera errada el articulo 2.2.6.1.2.9.1 del Decreto  1069 de 2015, pues concluyó que el cumplimiento de la promesa  equivalía a la comparecencia, por lo que existía  título, pese a que cuando se requieren interpretaciones se  debía acudir al juicio declarativo.  

2.9.  Afirmó que la sentencia de segunda instancia ordenó  suscribir la referida escritura, premiando a su opositora que también  incumplió; que se menospreciaba la igualdad de las partes; y  que se incurría en vía de hecho.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior de  Medellín indicó que la decisión emitida contenía  las razones de hecho y de derecho que la sustentaban; que por regla  general era improcedente la tutela contra providencias judiciales; y  que remitía el link del expediente criticado.  

2.  El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Medellín refirió que  reiteraba lo expresado en el fallo proferido, pues la documentación  y demás medios de prueba aportados como base de recaudo no  cumplían con las condiciones para prestar mérito  ejecutivo; que las condiciones de validez y vigencia del negocio  jurídico solo era posible determinarlas en un juicio  declarativo, en donde se podían esclarecer aspectos que no  permitían la ejecutabilidad; que por respeto a la decisión  mayoritaría del ad-quem  no efectuaría ningún comentario frente a la misma; y  que pedía su desvinculación de la presente acción  excepcional, en tanto que no conculcó prerrogativa esencial  alguna.  

3.  Marleny  del Pilar Molina Torres señaló que no se presentó  vulneración de los derechos fundamentales del gestor; que se  usaba la tutela como una tercera instancia; que el Tribunal criticado  analizó y valoró la totalidad del material probatorio  obrante en el expediente, encontrando que no existió  incumplimiento; que se siguieron las normas propias del juicio, se  practicaron las pruebas, se escucharon a las partes, se adoptó  una decisión y se apeló; que era falso que la vendedora  no tuviera el dinero, en tanto que en el proceso se probó que  efectivamente se hizo presente en la Notaría con el mismo,  además que conforme lo analizó el Tribunal, ella nunca  se comprometió a pagar el saldo pendiente antes de la  suscripción de la escritura; que las partes no acordaron tener  un protocolista especial y la diferencia de precio de venta  consignada en la minuta no era un factor que representara una falta  de preparativo para la firma de la escritura; que  no se pactó que tuviera la obligación de llevar algún  documento a la firma de la escritura, ni mucho menos paz y salvos;  que no se configuró una vía de hecho ni una  incongruencia; que se pretendía atacar el principio de  autonomía judicial; que la sentencia estuvo debidamente  motivada; que no quedó probado un mutuo incumplimiento; que si  el accionante tenía dudas frente al fallador debía  acudir ante la autoridad correspondiente; que existía falta de  legitimación en la causa, pues los apoderados no allegaban  documento que acreditara su calidad, ni justificaban su actuar como  agentes oficiosos; que no se cumplían los requisitos de  procedibilidad del resguardo; que existía un salvamento de  voto, lo que evidenciaba que el caso fue analizado; y que se oponía  a las pretensiones invocadas.  

4.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que  el Tribunal convocado, en la providencia criticada de 23  de enero de 2023, consideró  que:  

…El  título ejecutivo complejo se conformó por el contrato  de promesa de venta y el acta de comparecencia emitida por la Notaría  15 de Medellín, cuyo contenido da cuenta de la asistencia  exclusiva de la promitente compradora en la fecha y hora acordada  “con el objeto de allanarse a cumplir” el negocio  jurídico prometido.  

Los  documentos aportados constituyen prueba idónea de la  existencia de una obligación clara, expresa y exigible, según  lo dispone el artículo 422 del CGP, pues la obligación  de suscribir escritura pública se encuentra inequívocamente  pactada, su redacción aparece nítida y manifiesta,  adicionalmente, la acreedora puede reclamar su cumplimiento por no  estar pendiente un plazo o el advenimiento de una condición.  

En  efecto, la prestación que se demanda debía honrarse  simultáneamente por ambos contratantes el 26 de enero de 2021  a las 2:00 p.m., fecha y hora en la cual debían comparecer los  contratantes a suscribir la correspondiente escritura pública,  pese a ello, solo compareció la ejecutante, surgiendo así  la exigibilidad de la obligación frente  al promitente  vendedor y la facultad de la acreedora de reclamar su cumplimiento  por la vía del proceso ejecutivo.  

De  manera que la suscripción de escritura pública en la  fecha y hora pactada obligaba no solo a la demandante sino también  al demandado, pues no se enrostraron estipulaciones diversas a las  contenidas en la promesa de venta aportada con la demanda, luego al  ser el contrato ley para las partes según las voces del  artículo 1602 del Código Civil, imponía su  cumplimiento al tenor de lo establecido por los contratantes. El  acaecimiento del término sin que el demandado compareciera a  la Notaría para materializar la venta prometida lo sitúa  en el campo del incumplimiento facultando a la acreedora para exigir  su cumplimiento forzoso.  

Ahora  bien, contrario al razonamiento del a quo, no se evidencian  circunstancias de incumplimiento que fueran imputables a la  demandante, ni se revelan situaciones fácticas adicionales en  el devenir procesal que permitan advertir algún incumplimiento  contractual en el cual hubiese incurrido, tampoco la presencia de  condiciones que previo a la suscripción de la escritura  pública le correspondiera asumir en calidad promitente  compradora.  

Ciertamente,  la lectura del contrato muestra que el pago de parte del precio por  la suma de $120’000.000 fue honrado con la firma de la promesa  de venta correspondiendo entonces a los contratantes comparecer en la  fecha y hora estipulada para la firma del instrumento público  contentivo de la venta, empero, como se anotó, solo asistió  la demandante.  

Y,  aun cuando se encontraba pendiente completar el pago del precio, lo  cierto es que la estipulación contractual no evidencia que tal  conducta la debía observar la promitente compradora de manera  previa a la firma de la escritura pública. Nótese que  la cláusula fue establecida en los siguientes términos:  “… y el valor restante que asciende a la suma de  DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M.L.C ($265.000.000) con  la firma de la escritura pública que perfecciona esta venta”…  

La  preposición “con” en el contexto de la cláusula  en mención es definida por la RAE como “juntamente y en  compañía”, por consiguiente, resulta impertinente  verificar si la demandante llevó consigo o no dinero a la  notaría, pues manifiestamente la estipulación evidencia  que el pago del valor restante y la firma de la escritura pública  era una actuación concomitante y debía verificarse al  tiempo de la firma del instrumento, no correspondía a una  obligación previa que debiera asumir la demandante, luego, no  estaba obligaba a acreditar el pago completo del precio de la venta o  si llevaba consigo algún medio de pago de cara a la  configuración del título ejecutivo.  

Medio  de pago que, en todo caso, no fue pactado por los contratantes, por  tanto, tampoco resultaba útil verificar a través de los  medios de prueba si llevaba o no consigo dinero en efectivo y si  cubriría la totalidad del precio.  

En  ese escenario, el pago del precio no resultaba una prestación  que debía verificarse y acreditarse previamente para  configurar el título ejecutivo complejo, se insiste, dada la  temporalidad en que debían surtirse las obligaciones, pues la  firma de la escritura pública y el pago del precio restante se  edificaron por voluntad de los contratantes como prestaciones que  debían atenderse simultáneamente y no como una previa a  la otra.  

Considérese  además, que existe una circunstancia imputable al demandado  que resultó trascendental para impedir el éxito de la  negociación prometida y correspondió a la ausencia del  promitente vendedor en la Notaría 15 de Medellín en la  fecha y hora acordada, pues las prestaciones consistentes en firmar  el instrumento y completar el pago del precio están  lógicamente precedidas de la comparecencia de ambos  contratantes, así, la ausencia del demandado desvaneció  cualquier posibilidad de finiquitar la venta prometida.  

Puestas  de este modo las cosas, la verificación del dinero que llevara  la promitente compradora a la Notaría resulta inútil  cuando principalmente ambos contratantes debían acudir allí  y, predomina la desidia del demandado en cumplir el contrato al no  comparecer a la Notaría, siendo tal conducta sobre la cual se  edificó el impedimento de cumplir a cabalidad el contrato  preparatorio…  

Adicionalmente,  el a quo sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el  artículo 2.2.6.1.2.9.1 del Decreto 1069 de 2015 el acta de  comparecencia no consignó el dinero y la documentación  que llevaba la demandante, tampoco de la persona que la acompañaba.  Sin embargo, como expuso, de cara a la configuración del  título ejecutivo, tal información resulta inútil  cuando el pago debía efectuarse conjuntamente con la  suscripción de la escritura pública. En lo atinente a  la documentación, el paz y salvo del impuesto predial no era  del resorte contractual de la ejecutante y, no se advierte qué  otro documento que debía plasmarse en el acta para validar la  ejecutabilidad de la obligación que se reclama, los aportados  son suficientes para considerar la existencia de un título  ejecutivo. Asimismo, no es relevante informar en el acta quién  acompañó a la demandante a la Notaría.  

Con  relación a la minuta del contrato, no es admisible afirmar que  las falencias en su elaboración generan como consecuencia la  ausencia de título ejecutivo… No obstante, no hace parte del  título ejecutivo, el cual se configura a partir de la  verificación de los requisitos consagrados en el citado  artículo 422, presupuestos que, como se indicó, se  encuentran satisfechos con el contrato de promesa de compraventa y el  acta de comparecencia a la notaría, sin que ningún  medio de prueba hubiese logrado derruir la ejecutabilidad del título  aportado…  

En  lo concerniente a las excepciones de mérito denominadas como  “falta de legitimación en la causa por activa”;  “inexistencia de causa para pedir” y “nadie puede  alegar a su favor su propia culpa” fundadas básicamente  en que la demandante no demostró que se allanó a  cumplir y que no ostenta la calidad de contratante cumplida, no  tienen vocación de prosperidad, toda vez que, conforme a lo  expuesto, los documentos que acompañan la demanda contienen  una obligación clara, expresa y exigible que la faculta para  reclamar por la vía del proceso ejecutivo del hecho debido,  sin que se demostrara la ausencia de ejecutabilidad del título,  menos aún que hubiese desatendido los compromisos  contractuales previos a la suscripción de escritura pública.  

En  definitiva, el contrato de promesa suscrito es ley para las partes y  los documentos presentados constituyen prueba idónea que  faculta a la acreedora para reclamar por la vía del proceso  ejecutivo, la suscripción de la escritura pública de  venta respecto del 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria  No 029-12004 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Sopetrán, sin que ningún medio de convicción  logre derruir tal conclusión, razones suficientes para revocar  la providencia recurrida y, en su lugar, ordenar seguir adelante la  ejecución en la forma determinada en el mandamiento ejecutivo,  conforme al procedimiento consagrado en el artículo 434 del  CGP.  

Concluyendo  así que:  

La  obligación consistente en suscribir escritura pública  de venta se encuentra soportada en título ejecutivo complejo  integrado por el contrato de promesa de venta y el acta de  comparecencia emitida por la Notaría 15 de Medellín  aportados con la demanda, documentos que reúnen las  condiciones dispuestas en el artículo 422 del CGP para prestar  mérito ejecutivo, sin que se evidencien condiciones  contractuales previas que hubieran sido desatendidas por la  demandante. Contrario a ello, se demostró la desidia del  demandado para cumplir el pacto, específicamente, la renuencia  a asistir a la notaría para la firma de instrumento público,  circunstancia que imponen la revocatoria de la decisión de  primer grado, en su lugar ordenar la continuidad de la ejecución  por el hecho debido y, consecuencialmente, la imposición de  costas al demandado en ambas instancias…  

4.  Bajo el anterior contexto, se  anticipa que la  solicitud de resguardo  está llamada a prosperar, puesto que se transgredieron las  garantías de primer orden del promotor, en tanto que el  Tribunal criticado no  hizo  una valoración adecuada de la situación fáctica  y jurídica puesta a su conocimiento.  

Ciertamente,  se advierte que tal como quedó consignado, en el acta  de comparecencia de la Notaría se indicó que la  demandante se había presentado con el objeto de allanarse a  cumplir con el contrato de promesa de compraventa,  sin  que allí se dejara constancia de que aquella hubiese llevado  la suma de dinero faltante.  

Luego  no se encontraba acreditado que la demandante se allanara al aludido  cumplimiento, pues no solo debía concurrir a la Notaría,  sino también tenía que cancelar el valor restante al  vendedor, sin que se probara que lo hiciera o que estuviere dispuesta  a hacerlo, para que se pudiera sostener que observó sus  cargas, por lo que la obligación reclamada no era exigible  ejecutivamente.  

Al  respecto, en un asunto  que guarda alguna simetría con el actual,  en donde el ad-quem  consideró que la actora se allanó a cumplir con las  obligaciones a su cargo y que la demandada las desatendió,  tras analizar la censura formulada, esta Corporación casó  parcialmente dicha determinación, tras concluir que la  constancia expedida por la Notaría era insuficiente para  acreditar la observancia de las cargas de la parte, señalando  que:  

…Significa  lo expuesto que ese 10 de julio de 1997 la actora, como promitente  compradora, tenía la obligación no sólo de  concurrir a la mencionada notaría a suscribir el aludido  instrumento público sino de cancelarle a la demandada, en su  condición de promitente vendedora, los $102’900.000  provenientes del préstamo hipotecario que con anterioridad a  esa fecha ha debido haber obtenido del Banco Central Hipotecario, así  como el saldo, esto es, la suma de $14’100.000. Empero, como  con acierto lo refriega la censura, dentro del proceso brilla por su  ausencia la prueba que cabalmente conduzca a sostener que en esa  ocasión Martha Cecilia Rivera Pardo estuvo dispuesta a pagarle  a la Carlota Escobar de Gómez cualquiera de tales dos  cantidades determinadas de dinero, pues en el plenario no existe  ninguna evidencia indicativa de que en aquella fecha, en horas  anteriores a su concurrencia a la notaría o durante el tiempo  en que allí permaneció, tuviera en su poder dichas  sumas o algún título valor por el total de ellas o,  cuando menos, que ostentara el decidido propósito de  cancelárselas. Adviértase a este respecto que, cual lo  recalca la acusadora, en el acta que corre a folio 23 del cuaderno 1,  contentiva de la constancia de comparecencia que con relación  a Rivera Pardo levantó el Notario Décimo de Bogotá,  absolutamente nada se menciona en relación con el hecho de que  ella allí tuviera en su poder tales sumas de dinero o algún  instrumento que incorporara ambas o una de aquellas cantidades…  

De  modo que al tratarse de obligaciones que la promitente compradora  debía satisfacer en la memorada fecha, de manera simultánea  al otorgamiento de la escritura que contuviera la compraventa a la  que se circunscribe aquel contrato de promesa, para el buen suceso de  esta acción era de su carga acreditar la satisfacción  de esas prestaciones o, cuando menos, que ciertamente se allanó  a cumplir por haber estado dispuesta a cubrir el saldo insoluto del  precio de la venta prometida.  

Es  claro, por tanto, que como el 10 de julio de 1997 no solamente debía  otorgarse la escritura contentiva del contrato de compraventa  prometido sino que de igual modo y al mismo tiempo la demandante, en  su condición de promitente compradora, tenía que pagar  el saldo del precio, ora en los términos originalmente  estipulados en el negocio o ya en aquellos a los que se circunscribe  el “OTROSI” enantes mencionado, a efecto de que se  pudiera sostener que por su lado cumplió con las prestaciones  a su cargo o como demostración fehaciente de que estaba  dispuesta a hacerlo, en esa ocasión ha debido acreditar que  llevaba consigo si no dicha suma líquida de dinero sí  por lo menos los mentados títulos valores, de forma tal que en  relación con ese específico aspecto quedara expresa  constancia en el acta contentiva de la asistencia que al efecto se  levantó ante la notaría escogida para la celebración  del negocio prometido, y ya se vio que de dicho documento no brota  ninguna señal indicativa de que por lo menos hubiera puesto de  presente que estaba dispuesta en ese momento a pagar el importe  correspondiente al saldo o que tenía los cheques con las  formalidades exigidas que al efecto se requerían para serle  entregados a su par negocial. El silencio recién evidenciado,  que es el mismo que en este sentido relata el cargo, es apenas  manifiesto de que la demandante allí no demostró haber  cumplido con la señalada obligación o que se allanó  a satisfacerla, como tampoco lo hizo a lo largo de este proceso, pues  al respecto el expediente está huérfano de prueba,  siendo que ninguna de aquellas en que se fundó el juzgador  para adoptar la decisión objeto del embate alude a la  satisfacción, así fuera parcial, de esta especial carga  de la promitente compradora.  

De  suerte que si la cabal demostración de la satisfacción  o allanamiento a cumplir esta específica obligación era  una presupuesto necesario para el éxito de la acción  resolutoria demandada al amparo del artículo 1546 citado, y si  ese requisito no fue satisfecho, lo evidente era que la pretensión  propuesta por la promitente compradora no saliera avante; de modo que  al haber sostenido el tribunal que aquélla sí cumplió  con las obligaciones a su cargo o que estuvo presta a hacerlo, en  clara contraevidencia de lo que viene de demostrarse, cometió  el yerro fáctico que le enrostra la censura, pues al sentar  semejante afirmación supuso la prueba de tal cumplimiento o  allanamiento, con mayor razón si se toma en consideración  que en el caso particular de las probanzas en que afincó su  decisión absolutamente nada dicen al respecto…  

7.  En este orden de ideas, para el buen suceso de las súplicas  demandadas por Martha Cecilia ninguna eficacia tenía el hecho  de que la demandada no hubiera concurrido en aquella oportunidad a la  notaría escogida a otorgar la respectiva escritura de  compraventa, si de otro lado aquélla no demostró, como  le correspondía, que las obligaciones que simultáneamente  al otorgamiento de ese acto tenía que cumplir, efectivamente  las satisfizo o por lo menos que estuvo dispuesta a hacerlo, siendo  que, como atrás se dejó visto, dentro de los  presupuestos de la acción resolutoria derivada del mandato  legal señalado también se encuentra el que es objeto de  análisis.  

8.  Y aun cuando lo anterior es suficiente en orden a quebrar el fallo  combatido, no ha de perderse de vista que, atendida la forma como las  partes concibieron el contrato de promesa, la incomparecencia de la  demandada dicho 10 de julio de 1997 a la Notaría Décima  de Bogotá a otorgar la escritura de compraventa resulta del  todo irrelevante en vía de estructurar un verdadero  incumplimiento suyo que pudiera conducir a aniquilar, por esa sola  circunstancia, el contrato… (CSJ  SC, 16 jun. 2006, exp. 7786).  

Asimismo,  en un caso  de similares contornos,  esta Sala halló razonable la decisión criticada en la  que se dispuso no seguir adelante con la ejecución de  suscribir un documento -escritura pública-, por no haber  acreditado el pago del dinero, precisando que:  

…Observada  la disconformidad elevada surge que el gestor, al estimar que  aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto  sustantivo y fáctico, enfila su descontento contra el proveído  del 12 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal recriminado, en  cuanto revocó la sentencia de primera instancia.  

3.  Obran  como capitales acreditaciones que atañen con la discrepancia  elevada, las siguientes…  3.4.  Sentencia de segunda instancia del 12 de marzo hogaño que, en  sus consideraciones centrales para revocar la decisión del a  quo manifestó…  

“Significa  lo anterior que ese 8 de agosto de 2017 la actora, como promitente  compradora tenía la obligación no sólo de  concurrir a la mencionada notaría a suscribir el aludido  instrumento público, sino de cancelarle a la demandada, en su  condición de promitente vendedora, la suma de $65.000.000.  Empero, dentro del proceso brilla por su ausencia la prueba que  cabalmente conduzca a sostener que en esa ocasión el  ejecutante FERNANDO ANTONIO NADER ESCRUCERÍA estuvo dispuesto  a pagarle a OLGA LUCÍA COLMENARES RODRÍGUEZ la  antedicha suma de dinero, pues en el plenario no existe ninguna  evidencia indicativa de que en aquella fecha, en horas anteriores a  su concurrencia a la notaría o durante el tiempo que allí  permaneció tuviera en su poder dichas sumas. Adviértase  a este respecto que, en el acta que corre a folio 24 del cuaderno 1,  contentiva de la constancia de comprarecencia que con relación  a FERNANDO ANTONIO NADE ESCRUCERÍA levantó el Notaria  15 de Cali, absolutamente nada se menciona en relación con el  hecho de que ella allí tuviera en su poder tales sumas de  dinero o algún instrumento que incorporara dicha suma de  dinero, cual suele ocurrir cuando se deja constancia de un cheque de  gerencia.  

“De  modo que al tratarse de obligaciones que la promitente compradora  debía satisfacer a la memorada fecha, de manera simultánea  al otorgamiento de la escritura que contuviera la compraventa a la  que se circunscribe aquel contrato de promesa, para el buen suceso de  esta acción era de su carga acreditar la satisfacción  de esas prestaciones o, cuando menos, que ciertamente se allanó  a cumplir por haber estado dispuesta a cubrir el saldo insoluto del  precio de la venta prometida.  

“Entonces,  es claro, que como el 8 de agosto de 2017 no solamente debía  otorgarse la escritura contentiva del contrato de compraventa  prometido sino de igual modo y al mismo tiempo el demandante en su  condición de promitente comprador, tenía que pagar el  saldo del precio, ora en los términos originales estipulados  en el negocio o los que se demostrara en este proceso que le debía,  a efecto de que se pudiera sostener que por su lado cumplió  con las prestaciones a su cargo o como demostración fehaciente  de que estaba dispuesta a hacerlo, en esa ocasión ha debido  acreditar que llevaba consigo si no dicha suma líquida de  dinero sí por los menos un título valor, de forma tal  que en relación con ese específico aspecto quedara  expresa constancia en el acta contentiva de la asistencia que al  efecto se levantó ante la notaría escogida para la  celebración del negocio prometido y ya se vio que de dicho  documento no aparece señal indicativa de que por lo menos  hubiera puesto de presente que estaba dispuesta en ese momento a pgar  el importe correspondiente al saldo o que tenía los cheques  con las formalidades exigidas que al efecto se requerían para  serle entregados a su promitente vendedora quien ya se le había  hecho entrega material del inmueble objeto de la promesa. El silencio  así descrito, evidencia que el demandante allí no  demostró haber cumplido con la señalada obligación  o que se allanaba a satisfacerla…  

“Lo  pertinente en este proceso, era que en esos anexos se allegaran las  pruebas de que el promitente comprador había llevado a la  notaría la suma de dinero adeudada, y que siguiera haciéndole  a la hoy ejecutada el ofrecimiento de pagar la misma, demostrando así  inequívocamente su allanamiento a cumplir la convención  en los términos ideados y ajustados entre las partes, pero  esto no lo demuestran los anexos de la demanda ejecutiva, como viene  de verse…  

“Empero  además de este valladar de carácter legal al revisar  las declaraciones se advierte que Eduardo Fortunato Nader (Hermano  del ejecutante) y Jaime Aranzasu (Apoderado judicial del ejecutante  en ese entonces) dicen no haber visto la suma de dinero que llevaba  el promitente comprador hoy ejecutante y, en cuanto a la declaración  de Wadith Alberto Nader Escrucería, su declaración  resulta ambigua, pues no afirma haber tenido a la vista y saber cuál  era la cuantía de la suma de dinero que llevaba su hermano –  ejecutante a la notaría simplemente afirma que el ejecutante  iba a pagar el saldo que debía y que ascendía a la suma  de $29.600.000 lo que sumado a la ausencia de referencia a las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirió ese  conocimiento, le restan todo valor suasorio su dicho.  

“Sin  que pueda afirmarse en contrario, que el dicho del propio promitente  comprador hoy ejecutante sea suficiente para acreditar este hecho,  pues la Corte Suprema de Justicia le ha restado valor probatorio a  las versiones de la propia parte dentro del proceso…  

“6.  En ese orden ideas, para el buen suceso de las súplicas  demandadas por FERNANDO ANTONIO NADER ESCRUCERÍA ninguna  eficacia tenía el hecho de que OLGA LUCIA COLMENARES RODRÍGUEZ  no hubiera concurrido en aquella oportunidad a la notaría  escogida a otorgar la respectiva escritura de compraventa y previa  cancelación de las hipotecas vigentes, si de otro lado aquel  no demostró, como le correspondía que las obligaciones  que simultáneamente al otorgamiento de ese acto tenía  que cumplir, efectivamente las satisfizo o por los menos que estuvo  dispuesto a hacerlo, siendo que, como atrás se dejó  visto, dentro de los presupuestos de la acción de cumplimiento  a través del proceso de ejecución derivado del artículo  1546 del Código Civil, este requisito es indispensable para la  prosperidad de la ejecución.  

“7.  Es claro para la Sala que el aquo erró al identificar la  normatividad que regentaba el asunto sometido a su consideración,  comoquiera que ni siquiera se remitió al artículo 1546  del Código Civil, norma que contiene la condición  resolutoria tácita que lleva consigo todo contrato, la  condición para la suscripción de la escritura  prometida, deviene de la Ley que no de la forma en que las partes  habían redactado el contrato, en consecuencia, no basta la  sola presencia del promitente comprador ejecutante en la notaría  en la fecha y hora programada, sino que además era necesario  que este acreditara haber pagado la suma de dinero que completaba el  precio de la transacción, por lo anterior su actividad en la  fase probatoria no profundizó sobe este tema que es axial en  la definición del litigio y es la suma de dinero que  supuestamente llevaba consigo el promitente comprador ejecutante.»  

Concluyendo  la Corte que:  

4.  Analizado el reseñado trámite, en cuanto concierne con  el rebate planteado en punto del pronunciamiento inmediatamente  reseñado, ha de señalarse que contrario sensu a lo  manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomalía que  imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto  de la vía procesal para obtener la anulación de la  providencia que le fue desfavorable, en tanto que de la transcripción  enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por  no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición  de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos  que regulan el preciso tema abordado en el litigio.  

4.1.-  Lo anterior, habida cuenta que el  cumplimiento o el allanamiento a cumplir una prestación en  virtud de un contrato sinalagmático, como el del sub judice,  involucra el análisis de la aptitud de las circunstancias  fácticas en que se encontraban las partes orientadas a la  observancia del contrato.  

4.2.-  Es entonces, a partir de los mecanismos probatorios que oportuna y  regularmente se aportaron al proceso, sobre los cuales hace el juez  la valoración de dicha aptitud. En el caso particular, de los  testimonios y la declaración de parte, el tribunal confutado  infiere razonablemente la inexistencia de actitudes diligentes y  certeras desplegadas por el tutelista hacia el cumplimiento  irrestricto de su parte en el convenio suscrito, porque si  bien la presentación en la notaría en la fecha y hora  convenidas era necesaria, no resultaba suficiente de cara afirmar la  intención unívoca de pagar el saldo que se había  acordado.  

4.3.-  Así las cosas, el fallo cuestionado no puede tildarse de  arbitrario o caprichoso para que sea objeto de ataque en sede  constitucional…  (Resaltado  fuera de texto, CSJ  STC5028-2019,  24 abr. 2019, rad. 2019-01123-00).  

5.  Así las cosas, incuestionable es que el Tribunal convocado  omitió  efectuar la valoración adecuada del material probatorio que le  era exigible, acorde con las reglas de la sana crítica, con lo  que incurrió en  defecto fáctico, por lo que se impone la concesión del  amparo con miras a que se efectúe un  estudio con el alcance que realmente merece la constancia notarial  mencionada, en tanto que la misma era insuficiente para dar por  acreditada la condición de contratante cumplido a la  ejecutante, lo que tornaba inexigible el título aducido.  

En  punto a la procedencia del resguardo en tratándose de  falencias en la apreciación probatoria se ha dejado dicho:  

6.  Conforme lo expuesto, se impone  conceder el resguardo rogado, ante la vulneración de la  garantía fundamental al debido proceso del gestor, por lo que  se ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar sin efecto el  fallo censurado de 23  de enero de 2023,  proceda a dictar una nueva providencia que atienda las  consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de la accionante. En  consecuencia,  dispone:  

Primero.  Ordenar a  la Sala  Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín que,  tras dejar sin efecto la sentencia emitida el 23 de enero de 2023, en  el proceso ejecutivo que promovió  Marleny del Pilar Molina Torres  contra el accionante (radicación  05001-31-03-006-2021-00361),  dentro de los diez (10) días siguientes, emita una nueva  providencia, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad,  remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no  superior a un día, el expediente digital  contentivo  del asunto objeto de la queja constitucional a la  Colegiatura  referida a espacio, para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero:  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y,  en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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