Asistente Jurídico Inteligente
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ATC179-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ATC179-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00155-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para intervenir en la acción de tutela instaurada por Víctor Raúl, Oscar Iván, José Luís y Jorge Alejandro Londoño Maya contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado en ATC1027-2021 y ATC1891-2022, señaló que,
[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
2. En el sub lite los Honorables Magistrados Luis Alonso Rico Puerta y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo expresaron que en ellos concurre las causales de impedimento consagradas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en la discusión y aprobación del proveído STC1343-2020 (13 feb.), al que, en su opinión, se extiende la queja superlativa.
2.1. Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual, emerge que si bien la demanda de ahora se relaciona con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala mediante fallo STC1343-2020, ya que allí se indicó,
«De lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la Corte que los promotores del amparo reprochan la falta de entrega de la finca «La Porquera» por parte del Juzgado accionado, pues, deducen, han transcurrido aproximadamente 10 años y no se está atendiendo los linderos expuestos en la sentencia de 1º de diciembre de 2010, que ordenó la restitución de dicho fundo, a más que es improcedente tener en cuenta el dictamen practicado al interior del incidente de oposición que formuló Ofelia Londoño de Lastra.
Verificados los medios de convicción obrantes en el expediente, concluye la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que contrario a lo alegado por los gestores, tanto el despacho accionado, como el comisionado, han adelantado las gestiones pertinentes a fin de entregar la finca «La Porquera», sin embargo, han sido los demandantes quienes se han rehusado a recibirla, tras considerar que no se están atendiendo los linderos dispuestos en la sentencia de 1º de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal.
Y es que, además de las actuaciones adelantadas por los estrados judiciales, tal como lo advirtió el a quo constitucional, no es posible determinar una diferencia entre los linderos dispuestos en el referido fallo y el dictamen practicado con posterioridad, pues en la primera decisión, que remitió al escrito inicial de demanda, allí se indicó que las líneas limítrofes eran:
«del puente de “La Porquera” por el camino Departamental que conduce al corregimiento de “El Carmen”, hasta encontrar lindero con finca comprador, sigue lindando con finca del mismo comprador Londoño, hasta el llano de “Las Palmas” a lindar con propiedad de Eleazar Londoño; sigue de para abajo lindando con Eleazar Londoño, hasta salir del camino Departamental que conduce a “La Merced”; por este camino, al puente de “La Porquera”, punto de partida» (folio 4, cuaderno Corte 2).
Ahora, los linderos dispuestos por el perito en el dictamen practicado en el incidente de oposición, fueron:
«del puente de “La Porquera” por “LA VÍA” (antes camino) departamental que conduce al corregimiento El Carmen, hasta encontrar lindero con la finca del comprador; sigue lindando con la finca del mismo comprador Londoño, hasta el llano de Las Palmas, a lindar con propiedad “OFELIA LONDOÑO DE LASTRA” (antes Eleazar Londoño), sigue de para abajo lindando con “OFELIA LONDOÑO DE LASTRA” (antes Eleazar Londoño), hasta salir a “LA VÍA” (antes camino) departamental que conduce a La Merced; por esta VÍA (antes camino), al puente de La Porquera, punto de partida” predio 249, matrícula inmobiliaria 029-0015052» (folio 74, cuaderno 1).
Así las cosas, advierte la Sala que las líneas limítrofes tanto del fallo, como de la experticia, tienen una transcendental similitud, de ahí que no exista la vulneración alegada por los gestores, reiterando, por demás, que han sido los actores quienes se han rehusado a recibir el fundo».
Y el reproche de hoy día, estriba, en síntesis, en «que el juez accionado no ha cumplido con la entrega de la finca La Porquera conforme lo ordenado en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Antioquia el 1° de diciembre de 2010», de suerte, que no se evidencia causal de impedimento por haber conocido anteriormente la citada acción tuitiva que los memorialistas promovieron contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, por cuanto el hecho de resolverse una salvaguarda por determinado juez, no lo inhabilita para conocer de las otras, máxime cuando en esta oportunidad los actores no hacen mención a dicho veredicto ni lo cuestionan.
3. Así las cosas, no se acogerán los «impedimentos» prenotados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala resuelve, NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Luis Alonso Rico Puerta y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para conocer del presente amparo.
Comuníquese por el medio más expedito y devuélvase el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada