ATC179 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC179-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

ATC179-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00155-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los  Magistrados Luis Alonso Rico Puerta y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,  para intervenir  en la acción de  tutela instaurada por Víctor Raúl, Oscar Iván,  José Luís y Jorge Alejandro Londoño Maya contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado en ATC1027-2021 y  ATC1891-2022,  señaló que,  

[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  

Destacando  que  

(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…).  

2.    En el  sub lite  los Honorables Magistrados Luis Alonso Rico Puerta y Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo expresaron que en ellos concurre las causales de  impedimento consagradas en los numerales 4° y 6º del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por  haber participado en la discusión y aprobación del  proveído STC1343-2020 (13 feb.), al que, en su opinión,  se extiende la queja superlativa.  

2.1.  Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual,  emerge que si bien la demanda de ahora se relaciona con lo resuelto  en pasada ocasión por esta Sala mediante fallo  STC1343-2020,  ya que allí se indicó,  

«De  lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la Corte que los  promotores del amparo reprochan la falta de entrega de la finca «La  Porquera» por parte del Juzgado accionado, pues, deducen, han  transcurrido aproximadamente 10 años y no se está  atendiendo los linderos expuestos en la sentencia de 1º de  diciembre de 2010, que ordenó la restitución de dicho  fundo, a más que es improcedente tener en cuenta el dictamen  practicado al interior del incidente de oposición que formuló  Ofelia Londoño de Lastra.  

Verificados  los medios de convicción obrantes en el expediente, concluye  la Sala que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que contrario a lo alegado por los  gestores, tanto el despacho accionado, como el comisionado, han  adelantado las gestiones pertinentes a fin de entregar la finca «La  Porquera», sin embargo, han sido los demandantes quienes se han  rehusado a recibirla, tras considerar que no se están  atendiendo los linderos dispuestos en la sentencia de 1º de  diciembre de 2010 proferida por el Tribunal.  

Y  es que, además de las actuaciones adelantadas por los estrados  judiciales, tal como lo advirtió el a quo constitucional, no  es posible determinar una diferencia entre los linderos dispuestos en  el referido fallo y el dictamen practicado con posterioridad, pues en  la primera decisión, que remitió al escrito inicial de  demanda, allí se indicó que las líneas  limítrofes eran:  

«del  puente de “La Porquera” por el camino Departamental que  conduce al corregimiento de “El Carmen”, hasta encontrar  lindero con finca comprador, sigue lindando con finca del mismo  comprador Londoño, hasta el llano de “Las Palmas”  a lindar con propiedad de Eleazar Londoño; sigue de para abajo  lindando con Eleazar Londoño, hasta salir del camino  Departamental que conduce a “La Merced”; por este camino,  al puente de “La Porquera”, punto de partida»  (folio 4, cuaderno Corte 2).  

Ahora,  los linderos dispuestos por el perito en el dictamen practicado en el  incidente de oposición, fueron:  

«del  puente de “La Porquera” por “LA VÍA”  (antes camino) departamental que conduce al corregimiento El Carmen,  hasta encontrar lindero con la finca del comprador; sigue lindando  con la finca del mismo comprador Londoño, hasta el llano de  Las Palmas, a lindar con propiedad “OFELIA LONDOÑO DE  LASTRA” (antes Eleazar Londoño), sigue de para abajo  lindando con “OFELIA LONDOÑO DE LASTRA” (antes  Eleazar Londoño), hasta salir a “LA VÍA”  (antes camino) departamental que conduce a La Merced; por esta VÍA  (antes camino), al puente de La Porquera, punto de partida”  predio 249, matrícula inmobiliaria 029-0015052» (folio  74, cuaderno 1).  

Así  las cosas, advierte la Sala que las líneas limítrofes  tanto del fallo, como de la experticia, tienen una transcendental  similitud, de ahí que no exista la vulneración alegada  por los gestores, reiterando, por demás, que han sido los  actores quienes se han rehusado a recibir el fundo».  

Y el  reproche de hoy día, estriba, en síntesis, en «que  el juez accionado no ha cumplido con la entrega de la finca La  Porquera conforme lo ordenado en la sentencia de segunda instancia  del Tribunal Superior de Antioquia el 1°  de diciembre de 2010»,  de suerte, que no  se evidencia causal de impedimento por haber conocido anteriormente  la citada         acción tuitiva que los memorialistas promovieron  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, por  cuanto el  hecho de resolverse una salvaguarda por determinado juez, no lo  inhabilita para conocer de las otras, máxime cuando en esta  oportunidad los actores no hacen mención a dicho veredicto ni  lo cuestionan.  

3.  Así las cosas, no se acogerán los «impedimentos»  prenotados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala resuelve,  NO ACEPTAR los  impedimentos manifestados por los H. Magistrados Luis Alonso Rico  Puerta y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para conocer del presente  amparo.  

Comuníquese  por el medio más expedito y devuélvase  el expediente al despacho para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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