STC1411 2023

FEBRERO

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STC1411-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1411-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-00480-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Nancy  Janneth Peña Luna contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, Cincuenta y Ocho  Civil Municipal y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple, todos de esta localidad; así como el estrado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Soacha,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos  que originaron la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción– e igualdad, entre otras, supuestamente  vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  Cristhian  Camilo Sandoval Peña y Nancy Janneth Peña Luna, última  aquí libelista, promovieron acción de tutela contra el  Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, con ocasión del ejecutivo en el que fungen  como codemandados (rad. n.º 2019-01817),  toda vez que se libró mandamiento de pago y se dispuso la  práctica de las cautelas de embargo y secuestro1  sobre el inmueble identificado con FMI n.º 051-126673; y, con  posterioridad, se dictó sentencia en la que se siguió  adelante con la orden de apremio, aun cuando, en su criterio,  debieron prosperar sus defensas.  

2.2.  El  conocimiento del asunto correspondió al estrado Cuarenta y  Ocho Civil del Circuito de esa ciudad (rad. n.º 2022-00218),  quien negó la protección deprecada; decisión  confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal de  Bogotá, tras colegir que «independientemente  que se comparta o no dicha determinación, no emerge defecto  alguno que estructure una vía de hecho»,  pese a que, en criterio de la censora, no se estudiaron todas las  irregularidades denunciadas a través de ese mecanismo.  

2.3.  Por lo  anterior, a través de esta nueva salvaguarda denunció  que en las causas reseñadas no se han adoptado los correctivos  de rigor, pues, ciertamente, en el trámite constitucional «el  Tribunal no se pronunció respecto de todas las fallas que se  le expusieron»,  aunado a que en el compulsivo se habría configurado una  «nulidad  absoluta».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, (i)  que  se dejen sin efectos los fallos cuestionados, proferidos en los  asuntos auscultados; (ii)  que  se ordene al estrado que tiene a su cargo el recaudo «me  exonere del pago de intereses moratorios (…);  de  pagar los cánones de arrendamiento que se causaron tiempo  después de enero de 2020 (…);  ajustar  los intereses (…)  [y]   la  entrega del auto de desglose de la póliza judicial»;  y (iii)  que  «se  ordene la intervención del Consejo Superior de la Judicatura  para que investigue las actuaciones de los funcionarios que  administran justicia y a la Fiscalía General de la Nación  para que se investiguen las posibles conductas punibles en las que  pudieron haber incurrido los demandantes en el proceso; [así  como]  la intervención de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Fiscalía  General de la Nación – Dirección Seccional de  Bogotá manifestó que ante la Unidad de Fe Púbica  y Orden Económico cursa un asunto «que  guarda relación con los hechos puestos en consideración»  (rad. n.º 2022-13459).  

2. El Ministerio  de Justicia y del Derecho, así como la Superintendencia de  Notariado y Registro, expusieron que carecen de legitimación  en la causa por pasiva y que, en todo caso, no existe vulneración  alguna.  

3. El Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá relató las  actuaciones surtidas en el trámite constitucional rad. n.º  2022-00218 y resaltó que «no  se observa que existan actuaciones y/o decisiones infundadas,  injustas o caprichosas, por ello lo indicado en los hechos de la  acción no tiene cabida frente a las decisiones adoptadas,  además, la cuestión que aquí se discute no  resulta de evidente relevancia constitucional, pues no se avizora  algún defecto fáctico y material o sustantivo que deba  ser objeto de protección constitucional».  

4.  La Sala Civil  del Tribunal Superior de esta localidad anotó que «a  este Despacho correspondió el conocimiento de la impugnación  a la decisión proferida el 12 de mayo de 2022, por el Juez 48  Civil del Circuito de esta Ciudad, dentro de la acción de  tutela, bajo número de radicado 110013103 048 2022 00218 01,  que promovió Cristhian Camilo Sandoval Peña y Nancy  Janneth Peña Luna contra el Juez 40 de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de esta Ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, al interior del proceso ejecutivo  N.° 11001 4003 058 2019 1817 00, en el que fungen como  demandados».  

De igual forma,  destacó que «el  fallo reprochado se analizó de forma adecuada al caso  concreto, conforme a los precedentes jurisprudenciales y no se  incurrió en ninguna irregularidad que represente una violación  de los derechos fundamentales invocados, dado que el Tribunal tuvo  como soporte las pruebas remitidas por el Juzgado accionando y no se  omitió la valoración de ninguna de ellas».  

5. El estrado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Soacha manifestó que «en  atención a lo manifestado por la accionante donde indica que  este juzgado actuó contrario a la Ley, téngase en  cuenta que durante la diligencia de secuestro que fue comisionada en  auto de fecha 30 de julio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y ocho  Civil Municipal de Bogotá Transitoriamente convertido en  Juzgado 40 de Pequeñas Causas Competencia Múltiple de  Bogotá; este Juzgado escuchó a las partes y en ningún  momento durante el transcurso de la diligencia como consta en las  grabaciones de la misma, se tomaron decisiones contrarias a la ley,  lo cual se encuentra en el expediente del proceso con número  de radicado DC-2021-00010».  

6.  Álvaro  Yair Cárdenas y Liliana Castro Gutiérrez, demandantes  en el compulsivo, sostuvieron que «dentro  los procesos mencionados hemos actuado en nombre propio, no hemos  designado, ni contratado ningún profesional del derecho».  

7.  El despacho  Cincuenta y Ocho Civil Municipal aclaró que la aquí  gestora y el codemandado en el ejecutivo «han  tramitado acciones de tutela, encaminadas todas a nulitar el trámite  de instancia. Lo anterior, a efectos de que se tomen las medidas  procesales respectivas, por la temeridad que su interposición  conlleva, tomando en cuenta que paralelo a la diversidad de  peticiones reiterativas, interposición de recursos y  solicitudes tendientes a revivir términos precluidos, acuden a  la acción de tutela de manera indiscriminada y temeraria».  

Ahora bien, sobre  el fondo de la cuestión señaló que «la  inconformidad de la accionante, radica en la valoración de la  prueba, en cuestionar el trámite surtido en la instancia, y en  que no comparte las decisiones emitidas en el proceso, dando cuenta  de ello los innumerables recursos y solicitudes tendientes a atacar  lo decidido, la mayoría de forma extemporánea o  mediante mecanismos improcedentes, recurriendo últimamente a  solicitar la Nulidad de lo actuado, sin tomar en cuenta que en el  transcurso del proceso tuvo la oportunidad de controvertir las  situaciones que ahora pretende por vía de tutela, sin tomar en  cuenta que lo acá peticionado ya fue objeto de pronunciamiento  por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Área  Constitucional M.P. Martha Isabel García Serrano, al confirmar  el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado 48  Civil del Circuito que negó el pedimento constitucional».  

Por último,  agregó que «en  torno a las solicitudes que están pendientes de ser resueltas  en el asunto, relacionadas con el desglose de la póliza  judicial prestada para garantizar lo que se pretende y la solicitud  de nulidad del proveído de 25 de noviembre de 2022, se pone en  conocimiento del Honorable Despacho que el  proceso fue ingresado al Despacho el pasado 1 de febrero de 2023  para resolver lo que en derecho corresponda».  

8. La Fiscalía  74 Especializada – Equipo Fe Pública y Patrimonio  Económico de la Dirección Seccional de Bogotá  aclaró que «la  noticia criminal 110016000050202213459 fue asignada a este despacho,  denuncia seguida en contra de ALVARO YAIR CARDENAS ROJAS por el  delito de Fraude Procesal Artículo 453 C.P. quien funge como  denunciante es el doctor Sergio Andrés Sandoval Peña,  apoderado de NANCY JANETH PEÑA LUNA. El proceso  110016000050202213459 se encuentra en estado activo y en etapa de  indagación. Se emitieron órdenes a Policía  Judicial, la cuales se encuentran en ejecución dentro de  término, para su cumplimiento. Una vez la Fiscalía 74  Especializada reciba el informe de investigador de campo, se  adoptarán las decisiones que en derecho correspondan».  

8.   La Superintendencia de Notariado y Registro adujo que carece de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  (i)  en el trámite de la acción de tutela que promovió  la gestora  (rad. n.º 2022-00218),  por haber denegado el petitum  en ambas instancias; así como (ii)  en el curso del ejecutivo en el que figura como demandada (rad.  n.º 2019-01817),  por haber ordenado seguir adelante el recaudo y haber modificado la  liquidación del crédito, supuestamente, en desmedro de  sus prerrogativas.  

            

2. Solución          al caso concreto:  

2.1. Sobre la  improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

2.1.1.  La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»    (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene., entre otras).  

2.1.2. Sobre  este aspecto, se advierte la inviabilidad de las censuras expuestas  contra las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta  y Ocho Civil del Circuito de esa localidad, en el curso del amparo  (rad.  n.º 2022-00218),  que  formuló la censora contra el estrado Cincuenta y Ocho Civil  Municipal de la misma urbe, con ocasión de las actuaciones  surtidas en el compulsivo que se siguió en su contra, toda vez  que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo  resuelto en una acción de la misma naturaleza.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013,  reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de  tutela procedería eventualmente contra otro veredicto similar,  en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como  presupuestos de estricta demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c)  No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual».  

Sin embargo, los  supuestos aludidos se descartan en el sub-lite,  por cuanto no se probaron ni se invocaron por la accionante, ya que  la presente censura estuvo esencialmente dirigida contra las  consideraciones plasmadas en las sentencias de instancia –ya  que, en criterio de la promotora, no se abordaron íntegramente  los tópicos sometidos a escrutinio–; es decir, se trata  de manifestaciones producto de su inconformidad, en las que no se  evidencian motivos concretos que permitan inferir la presencia de  alguno de los eventos referidos en la jurisprudencia en cita, de tal  forma que se habilitara excepcionalmente el resguardo.  

2.2.          Sobre la cosa juzgada constitucional.  

En todo caso, la  Sala estima oportuno resaltar que el auxilio es inviable no solo  porque se enfiló contra otros fallos de la misma naturaleza,  sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta  vulneración de los derechos fundamentales de la libelista  quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte  Constitucional, dado que ese tribunal lo excluyó de selección  con fines de revisión con auto de 27 de septiembre de 2022  (T-8.873.398),  actuación notificada a través de estado n.º 17 del  12 de octubre siguiente, por lo que emerge la inmutabilidad de la  cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en ese  juicio.  

Al respecto, esta  Corporación ha enfatizado en que:  

«(…)  [si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero,  en firme la aludida decisión de exclusión deviene la  ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con  lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental»  (CSJ  STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03 y STC8931-2022, 13 jul.).  

                              

3. Precisiones                  adicionales.    

2.3.1. De otra  parte, en lo que respecta a los embates propuestos por la solicitante  en relación con las actuaciones desarrolladas en el ejecutivo  que se inició en su contra, precisa la Sala que (i)  la controversia atinente a la orden de seguir adelante el recaudo  quedó zanjada en el trámite constitucional que acaba de  verse, por lo que no es posible reabrir el debate sobre ese tópico;  aunado a que (ii)  la inconformidad frente a la modificación de la liquidación  del crédito, así como el requerimiento de «desglose  de la póliza judicial»,  actualmente están a despacho –incluyendo una petición  de nulidad  que formuló el apoderado de la aquí reclamante–,  por lo que, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento sobre el  particular se aviene anticipado.  

En cuanto a la  condición de prematuras  de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., y STC7886-2016, 16 jun.).  

2.3.2. Finalmente,  en lo que concierne a las pretensiones de compulsar copias ante la  Fiscalía General de la Nación y la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta de  los funcionarios judiciales involucrados en los diversos asuntos que  recrimina la gestora, señala la Corte que nada obsta para que  aquella acuda directamente ante las autoridades competentes para  presentar las denuncias y/o quejas del caso, ya que, en virtud del  carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está  consagrado para suplir actuaciones que corresponden a la directa  interesada.  

3.        Conclusiones.  

3.1. Este  mecanismo no está previsto para cuestionar decisiones de la  misma naturaleza, por lo que deviene inviable; máxime que el  trámite hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.  

3.2. Sobre los  demás reproches contra el ejecutivo auscultado, también  se advierte que, en su mayoría, fueron abordados en el  anterior resguardo, sumado a que las restantes censuras están  siendo objeto de análisis ante el estrado cognoscente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de Servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Para          lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de Pequeñas          Causas y Competencia Múltiple de Soacha.      

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