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STC1411-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1411-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00480-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nancy Janneth Peña Luna contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, Cincuenta y Ocho Civil Municipal y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de esta localidad; así como el estrado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– e igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Cristhian Camilo Sandoval Peña y Nancy Janneth Peña Luna, última aquí libelista, promovieron acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del ejecutivo en el que fungen como codemandados (rad. n.º 2019-01817), toda vez que se libró mandamiento de pago y se dispuso la práctica de las cautelas de embargo y secuestro1 sobre el inmueble identificado con FMI n.º 051-126673; y, con posterioridad, se dictó sentencia en la que se siguió adelante con la orden de apremio, aun cuando, en su criterio, debieron prosperar sus defensas.
2.2. El conocimiento del asunto correspondió al estrado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esa ciudad (rad. n.º 2022-00218), quien negó la protección deprecada; decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, tras colegir que «independientemente que se comparta o no dicha determinación, no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho», pese a que, en criterio de la censora, no se estudiaron todas las irregularidades denunciadas a través de ese mecanismo.
2.3. Por lo anterior, a través de esta nueva salvaguarda denunció que en las causas reseñadas no se han adoptado los correctivos de rigor, pues, ciertamente, en el trámite constitucional «el Tribunal no se pronunció respecto de todas las fallas que se le expusieron», aunado a que en el compulsivo se habría configurado una «nulidad absoluta».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) que se dejen sin efectos los fallos cuestionados, proferidos en los asuntos auscultados; (ii) que se ordene al estrado que tiene a su cargo el recaudo «me exonere del pago de intereses moratorios (…); de pagar los cánones de arrendamiento que se causaron tiempo después de enero de 2020 (…); ajustar los intereses (…) [y] la entrega del auto de desglose de la póliza judicial»; y (iii) que «se ordene la intervención del Consejo Superior de la Judicatura para que investigue las actuaciones de los funcionarios que administran justicia y a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las posibles conductas punibles en las que pudieron haber incurrido los demandantes en el proceso; [así como] la intervención de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Bogotá manifestó que ante la Unidad de Fe Púbica y Orden Económico cursa un asunto «que guarda relación con los hechos puestos en consideración» (rad. n.º 2022-13459).
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, así como la Superintendencia de Notariado y Registro, expusieron que carecen de legitimación en la causa por pasiva y que, en todo caso, no existe vulneración alguna.
3. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el trámite constitucional rad. n.º 2022-00218 y resaltó que «no se observa que existan actuaciones y/o decisiones infundadas, injustas o caprichosas, por ello lo indicado en los hechos de la acción no tiene cabida frente a las decisiones adoptadas, además, la cuestión que aquí se discute no resulta de evidente relevancia constitucional, pues no se avizora algún defecto fáctico y material o sustantivo que deba ser objeto de protección constitucional».
4. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta localidad anotó que «a este Despacho correspondió el conocimiento de la impugnación a la decisión proferida el 12 de mayo de 2022, por el Juez 48 Civil del Circuito de esta Ciudad, dentro de la acción de tutela, bajo número de radicado 110013103 048 2022 00218 01, que promovió Cristhian Camilo Sandoval Peña y Nancy Janneth Peña Luna contra el Juez 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta Ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ejecutivo N.° 11001 4003 058 2019 1817 00, en el que fungen como demandados».
De igual forma, destacó que «el fallo reprochado se analizó de forma adecuada al caso concreto, conforme a los precedentes jurisprudenciales y no se incurrió en ninguna irregularidad que represente una violación de los derechos fundamentales invocados, dado que el Tribunal tuvo como soporte las pruebas remitidas por el Juzgado accionando y no se omitió la valoración de ninguna de ellas».
5. El estrado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha manifestó que «en atención a lo manifestado por la accionante donde indica que este juzgado actuó contrario a la Ley, téngase en cuenta que durante la diligencia de secuestro que fue comisionada en auto de fecha 30 de julio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y ocho Civil Municipal de Bogotá Transitoriamente convertido en Juzgado 40 de Pequeñas Causas Competencia Múltiple de Bogotá; este Juzgado escuchó a las partes y en ningún momento durante el transcurso de la diligencia como consta en las grabaciones de la misma, se tomaron decisiones contrarias a la ley, lo cual se encuentra en el expediente del proceso con número de radicado DC-2021-00010».
6. Álvaro Yair Cárdenas y Liliana Castro Gutiérrez, demandantes en el compulsivo, sostuvieron que «dentro los procesos mencionados hemos actuado en nombre propio, no hemos designado, ni contratado ningún profesional del derecho».
7. El despacho Cincuenta y Ocho Civil Municipal aclaró que la aquí gestora y el codemandado en el ejecutivo «han tramitado acciones de tutela, encaminadas todas a nulitar el trámite de instancia. Lo anterior, a efectos de que se tomen las medidas procesales respectivas, por la temeridad que su interposición conlleva, tomando en cuenta que paralelo a la diversidad de peticiones reiterativas, interposición de recursos y solicitudes tendientes a revivir términos precluidos, acuden a la acción de tutela de manera indiscriminada y temeraria».
Ahora bien, sobre el fondo de la cuestión señaló que «la inconformidad de la accionante, radica en la valoración de la prueba, en cuestionar el trámite surtido en la instancia, y en que no comparte las decisiones emitidas en el proceso, dando cuenta de ello los innumerables recursos y solicitudes tendientes a atacar lo decidido, la mayoría de forma extemporánea o mediante mecanismos improcedentes, recurriendo últimamente a solicitar la Nulidad de lo actuado, sin tomar en cuenta que en el transcurso del proceso tuvo la oportunidad de controvertir las situaciones que ahora pretende por vía de tutela, sin tomar en cuenta que lo acá peticionado ya fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Área Constitucional M.P. Martha Isabel García Serrano, al confirmar el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado 48 Civil del Circuito que negó el pedimento constitucional».
Por último, agregó que «en torno a las solicitudes que están pendientes de ser resueltas en el asunto, relacionadas con el desglose de la póliza judicial prestada para garantizar lo que se pretende y la solicitud de nulidad del proveído de 25 de noviembre de 2022, se pone en conocimiento del Honorable Despacho que el proceso fue ingresado al Despacho el pasado 1 de febrero de 2023 para resolver lo que en derecho corresponda».
8. La Fiscalía 74 Especializada – Equipo Fe Pública y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Bogotá aclaró que «la noticia criminal 110016000050202213459 fue asignada a este despacho, denuncia seguida en contra de ALVARO YAIR CARDENAS ROJAS por el delito de Fraude Procesal Artículo 453 C.P. quien funge como denunciante es el doctor Sergio Andrés Sandoval Peña, apoderado de NANCY JANETH PEÑA LUNA. El proceso 110016000050202213459 se encuentra en estado activo y en etapa de indagación. Se emitieron órdenes a Policía Judicial, la cuales se encuentran en ejecución dentro de término, para su cumplimiento. Una vez la Fiscalía 74 Especializada reciba el informe de investigador de campo, se adoptarán las decisiones que en derecho correspondan».
8. La Superintendencia de Notariado y Registro adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho (i) en el trámite de la acción de tutela que promovió la gestora (rad. n.º 2022-00218), por haber denegado el petitum en ambas instancias; así como (ii) en el curso del ejecutivo en el que figura como demandada (rad. n.º 2019-01817), por haber ordenado seguir adelante el recaudo y haber modificado la liquidación del crédito, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Solución al caso concreto:
2.1. Sobre la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
2.1.1. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene., entre otras).
2.1.2. Sobre este aspecto, se advierte la inviabilidad de las censuras expuestas contra las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esa localidad, en el curso del amparo (rad. n.º 2022-00218), que formuló la censora contra el estrado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de la misma urbe, con ocasión de las actuaciones surtidas en el compulsivo que se siguió en su contra, toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en una acción de la misma naturaleza.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto similar, en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Sin embargo, los supuestos aludidos se descartan en el sub-lite, por cuanto no se probaron ni se invocaron por la accionante, ya que la presente censura estuvo esencialmente dirigida contra las consideraciones plasmadas en las sentencias de instancia –ya que, en criterio de la promotora, no se abordaron íntegramente los tópicos sometidos a escrutinio–; es decir, se trata de manifestaciones producto de su inconformidad, en las que no se evidencian motivos concretos que permitan inferir la presencia de alguno de los eventos referidos en la jurisprudencia en cita, de tal forma que se habilitara excepcionalmente el resguardo.
2.2. Sobre la cosa juzgada constitucional.
En todo caso, la Sala estima oportuno resaltar que el auxilio es inviable no solo porque se enfiló contra otros fallos de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la libelista quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que ese tribunal lo excluyó de selección con fines de revisión con auto de 27 de septiembre de 2022 (T-8.873.398), actuación notificada a través de estado n.º 17 del 12 de octubre siguiente, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en ese juicio.
Al respecto, esta Corporación ha enfatizado en que:
«(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03 y STC8931-2022, 13 jul.).
3. Precisiones adicionales.
2.3.1. De otra parte, en lo que respecta a los embates propuestos por la solicitante en relación con las actuaciones desarrolladas en el ejecutivo que se inició en su contra, precisa la Sala que (i) la controversia atinente a la orden de seguir adelante el recaudo quedó zanjada en el trámite constitucional que acaba de verse, por lo que no es posible reabrir el debate sobre ese tópico; aunado a que (ii) la inconformidad frente a la modificación de la liquidación del crédito, así como el requerimiento de «desglose de la póliza judicial», actualmente están a despacho –incluyendo una petición de nulidad que formuló el apoderado de la aquí reclamante–, por lo que, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento sobre el particular se aviene anticipado.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., y STC7886-2016, 16 jun.).
2.3.2. Finalmente, en lo que concierne a las pretensiones de compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta de los funcionarios judiciales involucrados en los diversos asuntos que recrimina la gestora, señala la Corte que nada obsta para que aquella acuda directamente ante las autoridades competentes para presentar las denuncias y/o quejas del caso, ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está consagrado para suplir actuaciones que corresponden a la directa interesada.
3. Conclusiones.
3.1. Este mecanismo no está previsto para cuestionar decisiones de la misma naturaleza, por lo que deviene inviable; máxime que el trámite hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
3.2. Sobre los demás reproches contra el ejecutivo auscultado, también se advierte que, en su mayoría, fueron abordados en el anterior resguardo, sumado a que las restantes censuras están siendo objeto de análisis ante el estrado cognoscente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.