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STC1304-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1304-2023
Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00303-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Luis Eduardo Lidueñas Castellar instauró contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar y el Consejo Seccional de la Judicatura de esa misma municipalidad, extensiva a los demás intervinientes en el trámite ejecutivo 20001310300520180032700.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo constitucional promovió juicio compulsivo en contra de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. (en adelante Suramericana) con el propósito de obtener el pago de la póliza 472951, la cual aduce reclamó a esa aseguradora desde 2016 sin obtener respuesta de su parte lo cual afecta su mínimo vital, situación agravada con la tardanza de cursar un juicio ejecutivo para conseguir lo que por derecho propio le correspondía.
2. Agregó que la autoridad judicial que tramita su proceso ha retardado su trámite, toda vez que se negó a librar mandamiento de pago y ha incurrida en letargo frente al trámite de sus solicitudes, motivo por el cual incoó solicitud de vigilancia judicial administrativa a la que se le asignó el radicado n.° 200111010012022577, asunto que adelanta el Consejo Seccional de la Judicatura, sin prosperidad alguna,
3. En consecuencia, se duele el censor frente a la tardanza en la resolución de su trámite ejecutivo, por lo que pide sea fallado prontamente en su favor, pues es notorio de los elementos de juicio que le asiste el derecho reclamado, y frente al Consejo Seccional de la Judicatura, cuestiona su diligencia para exigir la pronta resolución de su litigio.
RESPUESTAS Y CONTESTACIONES
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar manifestó que mediante auto CSJCEAVJ22-1290 del 28 de junio de 2022, se decidió no continuar con el trámite de la solicitud de vigilancia judicial administrativa interpuesta por el señor Luis Eduardo Lidueñas Castellar, teniendo en cuenta que el despacho no encontró razón para aplicar correctivo alguno, toda vez que dentro del caso en estudio se observó que el funcionario judicial, mediante auto del 22/06/2022, profirió decisión que normalizo la situación de deficiencia en la administración de justicia, esto es, aceptando la caución y procediendo a correr traslado a excepciones de mérito, y que el mismo fue notificado al correo del ahora tutelante.
2. El estrado judicial cuestionado defendió la legalidad y celeridad de sus actuaciones. Para ello manifestó el titular que se posesionó en mayo de 2022 en dicho cargo, que en junio siguiente profirió auto que ordenó librar mandamiento de pago, de conformidad con lo resuelto por su superior; estando actualmente al despacho el asunto bajo turno 164 para decidir sobre la fijación de fecha de audiencia.
3. Suramericana se opuso a las pretensiones del quejoso y pidió denegar el amparo por improcedente, pues la tutela no está concebida para sustituir los medios ordinarios de defensa del juicio ejecutivo que está en curso. Agregó que no es cierto que al tutelante se le esté afectando su mínimo vital, toda vez que cuenta con una pensión reconocida por esa misma aseguradora, la que hasta la fecha no se ha dejado de pagar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo constitucional negó amparo invocado por improcedente. Toda vez que el reproche del censor carece de vocación de prosperidad en tanto la vulneración alegada no existe, ello es así porque (i) la autoridad judicial cuestionada ya dio curso a su trámite y ordenó librar mandamiento de pago y seguir adelante la ejecución, trámite que debe seguirse por los medios ordinarios, no siendo este remedio excepcional el medio idóneo para discutir asuntos probatorios del mismo (ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar sí dio trámite a su solicitud de vigilancia administrativa, encontrando ue no había lugar a continuar con la misma.
IMPUGNACIÓN
El quejoso reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1. Frente a la presunta «mora judicial» manifestada por el impulsor, lo acreditado es que, en el coercitivo confutado si bien tuvo inicialmente un auto que declaró probada la excepción de falta de los elementos del título ejecutivo, a través del recurso de apelación fue enderezado con auto del ad quem del Juzgado Primero Municipal de Valledupar, autoridad que con posterioridad a esa providencia correctiva ordenó (i) librar mandamiento de pago y seguir adelante con la ejecución, (ii) presentar caución, (iii) correr traslado a las partes para el uso de los medios de defensa y (iv) actualmente tiene el expediente a despacho para proveer lo pertinente al control de legalidad solicitado por la ejecutada y la fijación de audiencia correspondiente.
De manera que, no se observa que el Juzgado fustigado haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático o arbitrario, que transgreda el «acceso a la administración de justicia» de la precursora, máxime cuando el incumplimiento de los términos «procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y STC861-2022).
2. Frente a la queja contra el Consejo Seccional de la Judicatura, esta aludida violación es inexistente, toda vez que esa autoridad tramitó lo requerido por la parte, no encontrando infundado la continuidad de ese trámite con auto de 28 de junio de 2022, decisión que fue notificada al correo del aquí tutelante, como lo demuestran los anexos de este expediente.
3. Lo discurrido conlleva a la ratificación del veredicto opugnado, pues las críticas frente al debate probatorio para el pago de la póliza que motivó la iniciación del juicio ejecutivo 20001310300520180032700 no pueden ventilarse en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, confirma la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS