STC1304 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1304-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1304-2023  

Radicación  n° 20001-22-14-000-2022-00303-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de  2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Luis Eduardo  Lidueñas Castellar instauró contra el Juzgado Primero  Civil Municipal de Valledupar y el Consejo Seccional de la Judicatura  de esa misma municipalidad, extensiva  a los demás intervinientes en el trámite ejecutivo  20001310300520180032700.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor del  resguardo constitucional promovió juicio compulsivo en contra  de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. (en  adelante Suramericana) con el propósito de obtener el pago de  la póliza 472951, la cual aduce reclamó a esa  aseguradora desde 2016 sin obtener respuesta de su parte lo cual  afecta su mínimo vital, situación agravada con la  tardanza de cursar un juicio ejecutivo para conseguir lo que por  derecho propio le correspondía.  

2. Agregó  que la autoridad judicial que tramita su proceso ha retardado su  trámite, toda vez que se negó a librar mandamiento de  pago y ha incurrida en letargo frente al trámite de sus  solicitudes, motivo por el cual incoó solicitud de vigilancia  judicial administrativa a la que se le asignó el radicado n.°  200111010012022577, asunto que adelanta el Consejo Seccional de la  Judicatura, sin prosperidad alguna,  

3. En  consecuencia, se duele el censor frente a la tardanza en la  resolución de su trámite ejecutivo, por lo que pide sea  fallado prontamente en su favor, pues es notorio de los elementos de  juicio que le asiste el derecho reclamado, y frente al Consejo  Seccional de la Judicatura, cuestiona su diligencia para exigir la  pronta resolución de su litigio.  

RESPUESTAS Y  CONTESTACIONES  

1. El Consejo  Seccional de la Judicatura de Valledupar manifestó que  mediante auto CSJCEAVJ22-1290 del 28 de junio de 2022, se decidió  no continuar con el trámite de la solicitud de vigilancia  judicial administrativa interpuesta por el señor Luis Eduardo  Lidueñas Castellar, teniendo en cuenta que el despacho no  encontró razón para aplicar correctivo alguno, toda vez  que dentro del caso en estudio se observó que el funcionario  judicial, mediante auto del 22/06/2022, profirió decisión  que normalizo la situación de deficiencia en la administración  de justicia, esto es, aceptando la caución y procediendo a  correr traslado a excepciones de mérito, y que el mismo fue  notificado al correo del ahora tutelante.  

2. El estrado  judicial cuestionado defendió la legalidad y celeridad de sus  actuaciones. Para ello manifestó el titular que se posesionó  en mayo de 2022 en dicho cargo, que en junio siguiente profirió  auto que ordenó librar mandamiento de pago, de conformidad con  lo resuelto por su superior; estando actualmente al despacho el  asunto bajo turno 164 para decidir sobre la fijación de fecha  de audiencia.  

3. Suramericana se  opuso a las pretensiones del quejoso y pidió denegar el amparo  por improcedente, pues la tutela no está concebida para  sustituir los medios ordinarios de defensa del juicio ejecutivo que  está en curso. Agregó que no es cierto que al tutelante  se le esté afectando su mínimo vital, toda vez que  cuenta con una pensión reconocida por esa misma aseguradora,  la que hasta la fecha no se ha dejado de pagar.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El a  quo constitucional negó amparo invocado por improcedente. Toda  vez que el reproche del censor carece de vocación de  prosperidad en tanto la vulneración alegada no existe, ello es  así porque (i) la autoridad judicial cuestionada ya dio curso  a su trámite y ordenó librar mandamiento de pago y  seguir adelante la ejecución, trámite que debe seguirse  por los medios ordinarios, no siendo este remedio excepcional el  medio idóneo para discutir asuntos probatorios del mismo (ii)  el Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar sí dio  trámite a su solicitud de vigilancia administrativa,  encontrando ue no había lugar a continuar con la misma.  

IMPUGNACIÓN  

El  quejoso reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito  genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Frente  a la presunta «mora  judicial»  manifestada por el impulsor, lo acreditado es que, en el coercitivo  confutado si bien tuvo inicialmente un auto que declaró  probada la excepción de falta  de los elementos del título ejecutivo,  a través del recurso de apelación fue enderezado con  auto del ad  quem del  Juzgado Primero Municipal de Valledupar, autoridad que con  posterioridad a esa providencia correctiva  ordenó (i) librar  mandamiento de pago y seguir adelante con la ejecución, (ii)  presentar caución, (iii) correr traslado a las partes para el  uso de los medios de defensa y (iv) actualmente tiene el expediente a  despacho para proveer lo pertinente al control de legalidad  solicitado por la ejecutada y la fijación de audiencia  correspondiente.  

De  manera que, no se observa que el  Juzgado fustigado haya  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático o arbitrario, que transgreda el  «acceso  a la administración de justicia»  de la precursora, máxime cuando el incumplimiento de los  términos «procesales»  no constituye en sí mismo una violación a dicho  privilegio.  

Cabe  recordar que esta Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha sostenido:  

[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y  STC861-2022).  

2.  Frente a la queja contra el Consejo Seccional de la Judicatura, esta  aludida violación es inexistente, toda vez que esa autoridad  tramitó lo requerido por la parte, no encontrando infundado la  continuidad de ese trámite con auto de 28 de junio de 2022,  decisión que fue notificada al correo del aquí  tutelante, como lo demuestran los anexos de este expediente.  

3.  Lo discurrido conlleva a la ratificación del veredicto  opugnado, pues las críticas frente al debate probatorio para  el pago de la póliza que motivó la iniciación  del juicio ejecutivo 20001310300520180032700 no pueden ventilarse en  esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  confirma  la  sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *