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STC1307-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1307-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00217-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Martha Inés Sánchez León contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, defensa, igualdad, «propiedad privada» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al declarar desierto su recurso de apelación y por el Juzgado recriminado al dictar sentencia adversa a sus pretensiones.
Solicitó, entonces, ordenar a la Colegiatura atacada conceder «la apelación, para que se tramite la segunda instancia…, revoque la sentencia y en su lugar se dicte… acogiendo las s[ú]plicas de la demanda»; o subsidiariamente, «como quiera que termin[ó] el proceso por prescripción inexistente», disponer que el Juzgado «dicte sentencia conforme a las pretensiones de la demanda, analizando todas las pruebas allegadas y especialmente los testimonios»; así mismo, disponer mantener «la medida cautelar… ordenada… para evitar que el único bien que le garantiza los derechos… sea vendido».
2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los siguientes:
2.1. En el juicio declarativo de sociedad de hecho que la actora incoó contra Ovidio Uscátegui López, surtidas las etapas de rigor, con sentencia del 30 de junio de 2022, el Juzgado accionado declaró probada «la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS» y, en consecuencia, negó «las pretensiones de la demanda»; providencia que apeló la quejosa.
2.2. El 19 de octubre de 2022 el Tribunal convocado admitió la alzada; el 4 de noviembre posterior la declaró desierta, porque «no fue sustentad[a] dentro del plazo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022»; decisión que recurrió la accionante pero cuestionando, exclusivamente, que como en el proveído admisorio no se indicó que se correría aquel término, «interpret[ó] que cuando manifestaba “Oportunamente, retorne el proceso al Despacho”, luego, iba a correr traslado para la sustentación, conforme al artículo 327 del C.G.P.»; y el día 29 siguiente se mantuvo la última determinación.
2.3. En sede de tutela, en concreto, la promotora se quejó de que el Juzgado atacado sentenció el asunto «acogiendo… una figura de prescripción inexistente para el… caso», mientras que el Tribunal, injustificadamente le negó «el derecho a la segunda instancia».
En cuanto a lo primero, manifestó que la sentencia del a-quo se fundó «en una norma inaplicable al caso…, al decretar una prescripción, con base en un término de 5 años, para una acción ordinaria, cuya norma aplicable al proceso… es de 10 años, como lo contempla el artículo 2536 del C.C.».
Respecto a lo segundo, indicó que el ad-quem, al admitir la apelación, no hizo «referencia al traslado para el recurso, solamente dice oportunamente vuelva al despacho»; que «no present[ó] memorial dentro de los 5 días siguientes, pero el recurso estaba ya sustentado»; y que su censura se declaró desierta «por aplicación de un procedimiento… subjetivo…[,] a voluntad del… Magistrado, único… que se abstiene de escribir una frase específica, “córrase traslado”», determinación que mantuvo «sin tener en cuenta ninguno de los argumentos esbozados en el recurso de reposición».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación de este trámite porque «no existió ni ha existido vulneración alguna a los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante»; destacó que profirió su veredicto «conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes para el caso concreto, junto con el análisis del conjunto de las pruebas obrantes en el expediente».
2. La abogada Martha Lucía Maldonado Vera, quien dijo actuar como «apoderada de las demandadas en el proceso [fustigado]», se pronunció frente al reclamo tutelar sin aportar el poder especial conferido por ellas para intervenir en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. Respecto al proveído de 29 de noviembre de 2022, porque para la Sala no luce arbitrario tal pronunciamiento, en la medida en que el Tribunal acusado allí expuso razonadamente los motivos para despachar adversamente el recurso de reposición que la censora incoó contra el auto del día 4 anterior, mediante el cual se declaró desierta la apelación.
2.1.1. En efecto, en tal providencia previamente destacó que «el recurso de apelación contra una sentencia tiene -en la ley- tres momentos claramente identificados, como lo ha precisado la jurisprudencia: “(i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada”1»; y que «[s]i no se sustenta dicho recurso, tanto el Código General del Proceso como la Ley 2213 de 2022 prevén que “se declarará desierto” (art. 12), como aquí se hizo, puesto que la parte interesada no radicó ningún escrito de sustentación, ni ante el juez de primera instancia, ni ante el Tribunal en el término de traslado previsto en el artículo 12 de esa normatividad (Cfme: C.G.P., art. 322, num. 3º)» (se destacó).
Seguidamente, para despachar adversamente la única alegación traída en el recurso de reposición, consistente en que en el auto admisorio de la alzada debió concretarse lo referente al momento a partir del cual se descontaría el lapso para sustentar, anotó:
Aunque la parte recurrente aduce que “todos los autos admisorios de recurso de apelación expresamente requieren al apelante para sustente la apelación (sic)”…, pasa por alto que el referido artículo 12, en su inciso 3º, es suficientemente claro al señalar que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (se resalta y subraya), lo que significa que dicho término comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que emita el Magistrado en ese sentido. Con otras palabras, el término para sustentar el recurso despunta por mandato legal, no por disposición judicial.
Apoyado en ello, seguidamente concluyó que «al admitir el recurso, el Tribunal no tenía que referirle a la parte apelante en qué oportunidad debía sustentar su apelación, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo».
2.1.2. Bajo ese contexto, es evidente la improcedencia del amparo frente al aspecto que viene de verse, comoquiera que para resolver los únicos supuestos llevados en el mentado recurso de reposición, con apoyo en las normas aplicables al caso concreto (artículo 12 -numeral 3º- de la Ley 2213 de 2022), de forma justificada el Tribunal acusado concluyó que, «al admitir el recurso», se itera, «no tenía que referirle a la parte apelante en qué oportunidad debía sustentar su apelación, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo».
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación.
Frente al particular se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
2.2. Por otro lado, la salvaguarda tampoco se abre paso en lo tocante con la aparente sustentación pretemporánea de la apelación que se alegó en el trámite de esta acción de tutela, porque esa específica situación la quejosa omitió plantearla ante el juzgador natural a través del recurso de reposición que incoó, pues allí nada dijo sobre eso, con lo que, por demás, abandonó la posibilidad de que el ad-quem pudiera ocuparse del fondo de sus reclamos frente a la sentencia que dictó el Juzgado, lo que también torna improcedente el resguardo frente a ese veredicto.
En un caso con alguna simetría, que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, para denegar la protección rogada, in extenso, esta Corte consignó:
…esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que si bien el accionante recurrió el proveído con el que se declaró desierta la alzada y el auto que resolvió dicha reposición, lo cierto es que no planteó la novedosa alegación traída en la demanda de amparo entorno a que sustentó en primer grado la apelación, desaprovechando el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01) (se destacó – CSJ STC11901-2022, 7 sep., rad. 2022-02676-00).
Así las cosas, en cuanto a los aspectos bajo análisis, la protección rogada es inviable a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e injustificada falta de agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las situaciones denunciadas en sede de tutela.
3. Las anteriores razones imponen denegar el amparo deprecado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la protección rogada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC-8909, 21 jun. 2017.