STC1307 2023

FEBRERO

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STC1307-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1307-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00217-00  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Martha Inés  Sánchez León contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres  Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de sus derechos esenciales al debido proceso,  defensa, igualdad, «propiedad  privada»  y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente  vulnerados por el Tribunal acusado al declarar desierto su recurso de  apelación y por el Juzgado recriminado al dictar sentencia  adversa a sus pretensiones.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la Colegiatura atacada conceder «la  apelación, para que se tramite la segunda instancia…,  revoque la sentencia y en su lugar se dicte… acogiendo las  s[ú]plicas de la demanda»;  o subsidiariamente, «como  quiera que termin[ó] el proceso por prescripción  inexistente»,  disponer que el Juzgado «dicte  sentencia conforme a las pretensiones de la demanda, analizando todas  las pruebas allegadas y especialmente los testimonios»;  así mismo, disponer mantener «la  medida cautelar… ordenada… para evitar que el único  bien que le garantiza los derechos… sea vendido».  

2.        Los  hechos relevantes para la definición del presente caso son los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio declarativo de sociedad de hecho que la actora incoó  contra Ovidio Uscátegui López, surtidas las etapas de  rigor, con sentencia del 30 de junio de 2022, el Juzgado accionado  declaró probada «la  excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA  SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS»  y, en consecuencia, negó «las  pretensiones de la demanda»;  providencia que apeló la quejosa.  

2.2.        El  19 de octubre de 2022 el Tribunal convocado admitió la alzada;  el 4 de noviembre posterior la declaró desierta, porque «no  fue sustentad[a] dentro del plazo previsto en el artículo 12  de la Ley 2213 de 2022»;  decisión que recurrió la accionante pero cuestionando,  exclusivamente, que como en el proveído admisorio no se indicó  que se correría aquel término, «interpret[ó]  que cuando manifestaba “Oportunamente, retorne el proceso al  Despacho”, luego, iba a correr traslado para la sustentación,  conforme al artículo 327 del C.G.P.»;  y el día 29 siguiente se mantuvo la última  determinación.  

2.3.        En  sede de tutela, en concreto, la promotora se quejó de que el  Juzgado atacado sentenció el asunto «acogiendo…  una figura de prescripción inexistente para el… caso»,  mientras que el Tribunal, injustificadamente le negó «el  derecho a la segunda instancia».  

En  cuanto a lo primero, manifestó que la sentencia del a-quo  se fundó «en  una norma inaplicable al caso…, al decretar una prescripción,  con base en un término de 5 años, para una acción  ordinaria, cuya norma aplicable al proceso… es de 10 años,  como lo contempla el artículo 2536 del C.C.».  

Respecto  a lo segundo, indicó que el ad-quem,  al admitir la apelación, no hizo «referencia  al traslado para el recurso, solamente dice oportunamente vuelva al  despacho»;  que «no  present[ó] memorial dentro de los 5 días siguientes,  pero el recurso estaba ya sustentado»;  y que su censura se declaró desierta «por  aplicación de un procedimiento… subjetivo…[,] a  voluntad del… Magistrado, único… que se abstiene  de escribir una frase específica, “córrase  traslado”»,  determinación que mantuvo «sin  tener en cuenta ninguno de los argumentos esbozados en el recurso de  reposición».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá pidió  su desvinculación de este trámite porque «no  existió ni ha existido vulneración alguna a los  derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante»;  destacó que profirió su veredicto «conforme  a las normas sustanciales y procesales vigentes para el caso  concreto, junto con el análisis del conjunto de las pruebas  obrantes en el expediente».  

2.        La  abogada Martha Lucía Maldonado Vera, quien dijo actuar como  «apoderada  de las demandadas en el proceso [fustigado]»,  se pronunció frente al reclamo tutelar sin aportar el poder  especial conferido por ellas para intervenir en su representación  en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación  no se tiene en cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está  llamada al fracaso, por las razones que se pasa a exponer:  

2.1.        Respecto  al proveído de 29 de noviembre de 2022,  porque para la Sala no luce arbitrario tal pronunciamiento, en la  medida en que el Tribunal acusado allí expuso razonadamente  los motivos para despachar adversamente el recurso de reposición  que la censora incoó contra el auto del día 4 anterior,  mediante el cual se declaró desierta la apelación.  

2.1.1.  En efecto, en tal providencia previamente destacó que «el  recurso de apelación contra una sentencia tiene -en la ley-  tres momentos claramente identificados, como lo ha precisado la  jurisprudencia: “(i) su interposición y (ii) la  formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo,  y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición  de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión,  conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la  providencia cuestionada”1»;  y que «[s]i  no se sustenta dicho recurso, tanto el Código General del  Proceso como la Ley 2213 de 2022 prevén que “se  declarará desierto” (art. 12), como aquí se hizo,  puesto  que la parte interesada no radicó ningún escrito de  sustentación, ni ante  el juez de primera instancia,  ni ante el Tribunal  en el término de traslado previsto en el artículo 12 de  esa normatividad (Cfme: C.G.P., art. 322, num. 3º)»  (se destacó).  

Seguidamente,  para despachar adversamente la única alegación traída  en el recurso de reposición, consistente en que en el auto  admisorio de la alzada debió concretarse lo referente al  momento a partir del cual se descontaría el lapso para  sustentar, anotó:  

Aunque  la parte recurrente aduce que “todos los autos admisorios de  recurso de apelación expresamente requieren al apelante para  sustente la apelación (sic)”…, pasa por alto que  el referido artículo 12, en su inciso 3º, es  suficientemente claro al señalar que, “ejecutoriado  el auto que admite el recurso  o el que niega la solicitud de pruebas, el  apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes”  (se resalta y subraya), lo que significa que dicho término  comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa  firmeza la providencia que admitió la apelación,  excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el  cómputo del plazo dependa de un auto que emita el Magistrado  en ese sentido. Con otras palabras, el término para sustentar  el recurso despunta por mandato legal, no por disposición  judicial.  

Apoyado  en ello, seguidamente concluyó que «al  admitir el recurso, el Tribunal no tenía que referirle a la  parte apelante en qué oportunidad debía sustentar su  apelación, máxime si esa norma precisa, sin lugar a  duda, el día a partir del cual corría el plazo  respectivo».  

2.1.2.  Bajo ese contexto, es evidente la improcedencia del amparo frente al  aspecto que viene de verse, comoquiera que para resolver los únicos  supuestos llevados en el mentado recurso de reposición, con  apoyo en las normas aplicables al caso concreto (artículo  12 -numeral 3º- de la Ley 2213 de 2022),  de forma justificada el Tribunal acusado concluyó que, «al  admitir el recurso»,  se itera, «no  tenía que referirle a la parte apelante en qué  oportunidad debía sustentar su apelación, máxime  si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del  cual corría el plazo respectivo».  

Así  las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se  realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades  propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia,  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas,  sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida determinación.  

Frente  al particular se ha dicho de forma reiterada que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01).  

2.2.        Por  otro lado, la salvaguarda tampoco se abre paso en lo tocante con la  aparente sustentación pretemporánea de la apelación  que se alegó en el trámite de esta acción de  tutela, porque esa específica situación la quejosa  omitió plantearla ante el juzgador natural a través del  recurso de reposición que incoó, pues allí nada  dijo sobre eso, con lo que, por demás, abandonó la  posibilidad de que el ad-quem  pudiera ocuparse del fondo de sus reclamos frente a la sentencia que  dictó el Juzgado, lo que también torna improcedente el  resguardo frente a ese veredicto.  

En  un caso con alguna simetría, que, mutatis  mutandis,  se muestra aplicable al de ahora, para denegar la protección  rogada, in  extenso,  esta Corte consignó:  

…esta  Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente,  comoquiera que si  bien el accionante recurrió el proveído con el que se  declaró desierta la alzada  y el auto que resolvió dicha reposición, lo  cierto es que no planteó la novedosa alegación traída  en la demanda de amparo entorno  a que sustentó en primer grado la apelación,  desaprovechando el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a  su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el promotor del amparo desperdició «las diferentes  oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad.  00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar.  2012, rad. 2012-00101-01) (se  destacó – CSJ STC11901-2022, 7 sep., rad. 2022-02676-00).  

Así  las cosas, en cuanto a los aspectos bajo análisis, la  protección rogada es inviable a voces del numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e  injustificada falta de agotamiento de los medios ordinarios de  regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las  situaciones denunciadas en sede de tutela.  

3.        Las  anteriores razones imponen denegar el amparo deprecado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  deniega  la  protección rogada.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC-8909, 21 jun. 2017.      

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