STC1303 2023

FEBRERO

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STC1303-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1303-2023  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2022-00163-01  

(Acumulada  76-001-22-10-000-2022-00167-00)  

(Aprobado  en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de enero de  2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en la tutela que Yolanda y Gloria María  Bastidas Velasco y, Francisco Javier Carvajal, Olga Muñetón,  María Fernanda Carvajal, Sebastián Carvajal, José  Manuel Chica, Juan José Naranjo, Omar de la Cruz Carvajal y  Jhon Darío Carvajal instauraron contra el Juzgado Cuarto de  Familia de Oralidad de Cali, la Inspección Urbana de Policía  Categoría Especial con Función Permanente Turno 01 de  la Casa de Justicia de Siloé de Cali, Mario Fernando Monsalve  García y Guillermo Franco Hleap, extensiva a los demás  involucrados en el consecutivo 2016-00091.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las gestoras Yolanda y Gloria María Bastidas Velasco invocaron  la protección de los derechos «al  debido proceso, propiedad privada, acceso abierto a la justicia y  derechos fundamentales de ancianas octogenarias»,  para  que se ordenara «suspender  la orden de entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 34 no  10-11. Barrio Colseguros de Santiago de Cali, matrícula no  370-261820 programada para el 19 de diciembre/2022 a las 8:00 am.  como consecuencia de tener esta una causa. un objeto y una finalidad  “ilicita”» y,  declarar  «la nulidad de la Escritura Pública 3.788 de nov.  30/2011. fundamento legal de la presente adjudicación del bien  inmueble. investigación preliminar que apenas se encuentra en  sus inicios  

Adicionalmente,  como «petición  especial»  requirieron la compulsa de copias ante la Fiscalía General de  la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Valle del Cauca, a fin de que, la primera  «investigue  la conducta de los adjudicatarios señores Mario Fernando  Monsalve García y Guillermo Franco Hleap en la cual estos  hayan podido incurrir. en contra de la parte accionante. – dos  mujeres octogenarias. ignorantes del tema de compraventa de derechos  herenciales por el termino de doce -12- años»  y,  la segunda,  «investigue  la conducta disciplinaria de los profesionales del derecho que han  tenido conocimiento del tema de prueba. los cuales, a pesar de tener  conocimiento pleno de la falta del pago total de los derechos  herenciales acordados por valor de 220 millones de pesos, de los  cuales solo cancelan 23 millones de pesos. adeudando 197 millones de  pesos; sin embargo. criminalmente concertadas con los adjudicatarios  a título de dolo eventual prosiguen con el proceso hasta  lograr el maquiavélico propósito de desalojar por la  fuerza de su casa de habitación a dos ancianas octogenaria».  

Por  su parte, Francisco Javier Carvajal, Olga Muñetón,  María Fernanda Carvajal, Sebastián Carvajal, José  Manuel Chica, Juan José Naranjo, Omar de la Cruz Carvajal y  Jhon Darío Carvajal suplicaron la guarda de las prerrogativas  al «mínimo  vital y móvil, a la vida, al trabajo digno, seguridad social,  estabilidad laboral reforzada, y debido proceso»,  a efecto de conminar al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali  y a la Inspección Urbana de Policía Categoría  Especial con Función Permanente Turno n.° 01 de la Casa de  Justicia de Siloé, «SUSPENDER  LA DILIGENCIA DE ENTREGA DE INMUEBLE dispuesta en el Despacho  Comisorio No. 014 proferido dentro del Proceso de SUCESION, radicado  No. 76001-3110-004-2016-00091-00, donde aparece como demandante:  MARIO FERNANDO MONSALVE GARCÍA Y GUILLERMO FRANCO HLEP y  vinculadas los señores SATURIA VELASCO DE BASTIDAS y JOSE  ANTONIO BASTIDAS SOLARTE (Causantes), ordenado por el Juzgado Cuarto  de Familia de Oralidad de Cali mediante Auto 2322 de fecha 27 de  Octubre de 2022, notificado por Estado el 31 de Octubre de 2022».  

1.1.-  En compendio, Yolanda y Gloria María Bastidas adujeron que  mediante Escritura Pública nº 5.429 del 30 de septiembre  de 1966, su progenitora Saturia Velasco de Bastidas (q.e.p.d.)  «[compró]  por veinte mil seiscientos -$20.600- pesos mcte. a la Compañía  Colombiana de Seguros de Vida el lote no uno de la manzana 22 con un  área de 219.87 m2. Matricula inmobiliaria 370-261820»;  predio respecto del cual suscribieron contrato de promesa de  compraventa con Mario Fernando Monsalve García y Guillermo  Franco Hleap ante la Notaría 21 de Cali por valor de  $220’000.000.oo (14 oct. 2011); sin embargo, aquellos no  cancelaron la totalidad del precio pactado, por lo que, tienen un  «saldo  pendiente de 197 millones de pesos, el cual en momento alguno, doce  años después. hemos recibido».  

Sostuvieron  que «inducidas  en error con la “falsa” promesa de pago del  saldo  pendiente hasta ese momento de 197 millones de pesos»,  protocolizaron  en la Notaría Décima de Cali venta de los derechos  herenciales del predio (E.P. nº 3.788, 30 nov. 2011) con  Monsalve García y Franco Hleap, quienes «desaparecen  del contexto contractual sin cumplir con lo acordado» y,  por ende, «de  acuerdo con el demostrado incumplimiento por parte de estos del  acuerdo contractual además de la omisión de registro de  la escritura pública no 3.788 de sept. 30//2011, sumado a su  literal desaparición física», decidieron  «vender  los mismos derechos herenciales a la señora Luz Amanda  Ríos  en representación del establecimiento de comercio  DROGUERIA  LUZANGEL S.A.S. el cual prometen pagar cancelando de  contado  a la firma del contrato de promesa de compraventa 43  millones  de pesos, el saldo por 115 millones de pesos se  cancelaria  el 15 de abril/2016 a las 2:00 pm. en la Notaría 3 de Cali»  (4  feb. 2016).  

Ahora,  del dossier  se  extrae que el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, en la sucesión  de los causantes Saturia Velasco de Bastidas y José Antonio  Bastidas Solarte, incoada por Monsalve García en calidad de  cesionario universal (nº 2016-00091), declaró «abierta  (…) la citada sucesión intestada, reconociéndose  a Mario Fernando Monsalve García como cesionario universal de  los derechos herenciales que les correspondía a las señoras  Gloria María Bastidas Velasco y Yolanda Bastidas Velasco en  calidad de hijas de los causantes Saturia Velasco de Bastidas y José  Antonio Bastidas Solarte, quien aceptó la herencia con  beneficio de inventario» (14  abr. 2016).  

Seguidamente,  «agregó  la citación a las herederas señoras Gloria María  Bastidas Velasco y Yolanda Bastidas Velasco, como también  ordenó el secuestro del bien inmueble identificado con M.I.  370-261820» (7  jun.) y, tuvo como acreedor legatario a Franco Hleap.  

Luego,  llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos (20  jun. 2019) y, la apoderada del extremo activo «presentó  el trabajo de partición [26 de julio de 2019] el que es  agregado mediante auto No. 2095 del 31 de julio de 2019»,  que después aprobó a través de sentencia (13  may. 2021), inscrita en «el  certificado de tradición [por lo que] se ordenó la  entrega del bien inmueble, ordenando la comisión del mismo a  los Juzgados Civiles Municipales y posteriormente por solicitud de  parte de ordeno realizar el mismo a cargo de la Alcaldía de  Santiago de Cali a través de la Secretaria de Seguridad y  Justicia» (13  jul. 2022).  

Afirmaron  Yolanda y Gloría María que el objeto de «la  suspensión de la entrega de  [su]  vivienda familiar es dar cumplimiento estricto al  principio  de legalidad art. 22 del CPP. como lo es el  “restablecimiento  del derecho” de dos 2 mujeres ancianas  octogenarias  “victimas” del actuar criminal de la parte  adjudicataria»;  además, recalcaron que tienen «problemas  graves de salud, sin trabajo por la edad, sin ingresos fijos  mensuales y menos solidaridad de la familia».  

Aseveraron  que, tal como consta en «anotación  nº 7 de la matricula inmobiliaria 370-261820. oficio 379 del 14  de abril/2016, de forma abusadora, indigna como inhumana, los señores  Mario Fernando Monsalve García y Guillermo Franco Hleap  embargan el proceso de sucesión intestada de conocimiento del  Juzgado 4 De Familia Oralidad De Cali. supuestamente por haber ellos,  cumplido de forma fiel con el pago del saldo acordado por valor de  197 millones de pesos»,  motivo por el cual, «para  el año 2016 no [les] fue  posible  contractualmente hablando cumplir con lo acordado el  4  de febrero/2016 con la señora Luz Amanda Ríos, siendo  penalmente  denunciadas por el delito de estafa – art. 246 del CP. – (…)  acusador privado. rad. 760016000193201632345» (4  oct.).  

1.2.-  Francisco Javier Carvajal, Olga Muñetón, María  Fernanda Carvajal, Sebastián Carvajal, José Manuel  Chica, Juan José Naranjo, Omar de la Cruz Carvajal y Jhon  Darío Carvajal manifestaron que se notificaron por «AVISO  sobre la “DILIGENCIA DE ENTREGA DEL INMUEBLE” ubicado en  la Carrera 34 # 10-11, urbanización Colseguros» (19  nov. 2022) y que tienen interés en la mortuoria antes reseñada  porque, «Omar  De La Cruz Carvajal Duque y Jhon Dario Carvajal Duque, [son]  arrendatarios del primer piso del inmueble ubicado en la Carrera 34 #  10-11, urbanización Colseguros, de la ciudad de Cali, [en] el  establecimiento de comercio denominado “PANADERIA PASTELERIA  PRISAS PAN”» y  los demás trabajan prestando el mismo servicio de venta de  alimentos «grupo  familiar que basados en la unión y el trabajo diario».  

Arguyeron  estar «en  una situación vulnerable, toda vez que es una COMISION que  trasgrede los derechos fundamentales [invocados], en el entendido que  [desconocían] los hechos ventilados a través del  proceso de sucesión instaurado en el juzgado 4 de Familia de  Cali, que incluye adjudicación por sucesión del  inmueble referido en favor de los señores Mario Fernando  Monsalve García y Guillermo Franco Hleap»,  tanto más, si ello configura un perjuicio irremediable, porque   «si  bien es cierto que no se han violado normas de orden procesal, si se  han visto alterado [sus] derechos, pues, aunque no [son]  litisconsorcios necesarios, si [debían] ser notificados del  proceso que se llevaba a cabo y de quien fungía como nuevo  arrendador».  

Precisaron  que «si  bien [disponen] de otros medios judiciales para ejercer el derecho a  la defensa al momento de la diligencia dispuesta para el lunes 19 de  diciembre de 2022, a las 8 am, lo cierto, es que nos encontramos  frente a un hecho que genera violación directa de los derechos  fundamentales»,  por tanto, esas circunstancias  «[conllevaron]  a que con premura, se iniciara la presente acción  constitucional con el ánimo de evitar un perjuicio  irremediable por no contar con el derecho a la defensa idóneo  a la fecha para evitar LA ENTREGA DEL INMUEBLE».  

2.-  El Juzgado Cuarto de Familia de Cali defendió la legalidad de  su proceder.  

El  Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de  Cali dijo que recibió de reparto «el  día 25 de febrero de 2020, el proceso penal bajo radicado No.  76001 6000 193 2016 32345 (R.I. 20-029), seguido contra las señoras  GLORIA MARIA BASTIDAS y YOLANDA BASTIDAS VELASCO, por la conducta  punible de ESTAFA, el cual se adelanta bajo la Ley 1826 de 2017»  y,  el 2 de noviembre de 2022  «programó la audiencia del juicio oral, oportunidad en  la cual, las acusadas (…) se declararon inocentes frente al  cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación y  debió suspenderse el acto público ante solicitud de la  defensa, a fin de poder indemnizar a la víctima y poder poner  fin al proceso de manera anticipada, solicitud que fue coadyuvada por  la víctima señora LUZ AMANDA RIOS GARCIA y el acusador  privado».  

La  Inspección Urbana de Policía Categoría Especial  con Función Permanente Turno 01 de la Casa de Justicia de  Siloé afirmó que «está  cumpliendo con la función de dar cumplimiento a los Despachos  Comisorios proferidos por los diferentes juzgados de la rama  judicial, ello de conformidad con lo señalado en la ley 2030  de 27 de julio de 2020, la cual modificó el Art. 38 de la Ley  1564 de 2012 y los Art. 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016; por ende el  Despacho a [su] cargo está dando aplicación al numeral  7 del Art. 206 de la Ley 1801».  

La  Secretaría de Bienestar Social expresó que «en  el Marco de [su] competencia a las señoras GLORIA MARIA  BASTIDAS VELASCO y YOLANDA BASTIDAS VELASCO, no se le ha violado sus  derechos fundamentales y lo que solicita en sus pretensiones no es de  [su] responsabilidad, por lo tanto, hay inexistencia del daño  de parte [esa] entidad».  

La  Fiscalía 16 Seccional de la Unidad Hurto y Estafa enunció  que frente al proceso penal con SPOA CUI 760016099165202273476, «la  indagación tuvo inicio por denuncia instaurada el pasado 22 de  agosto del 2022, por la señora Yolanda Bastidas Velasco  identificada con la cedula de ciudadanía no. 31216733, por las  presuntas conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada, en  contra de los señores Mario Monsalve y Guillermo Franco»,  en  el que  «se  solicitó suspensión del poder dispositivo ante el  juzgado Quince Penal municipal con función de control de  garantías de Cali, el apoderado de victimas doctor WILSON  BORRERO MELÉNDEZ, del inmueble sobre el cual recae la presunta  estafa, la fiscalía considera que en este momento no existen  elementos para establecer que hay motivos fundados para la  solicitud».  

Asimismo,  que  «[e]l 24 de noviembre de 2022, el operador judicial niega la  suspensión del poder dispositivo del inmueble [y el]  Expediente [está] pendiente por emitir órdenes a  policía judicial, una vez se reintegre de su periodo de  vacaciones la asistente de fiscal y la investigadora destacada».  

La  Personería de Santiago de Cali pidió su desvinculación,  por cuanto, «frente  a los hechos consignados por el accionante en la presente acción  constitucional, no se evidencia vulneración a derecho alguno  del mismo por parte de [esa] Personería Distrital de Santiago  de Cali».  

Mario  Fernando Monsalve y Guillermo Franco Hleap se opusieron al resguardo.  

Rose  Mary Castillo de Valencia contestó por conducto de curador  ad-litem  y, «respecto  de las pretensiones de la presente acción de tutela (…)  se circunscribe a lo resuelto por el despacho».  

3.-  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó  el ruego por no cumplir con los presupuestos de la subsidiariedad  e inmediatez; además, que las «presuntas  irregularidades no fueron alegadas dentro del proceso judicial»  debatido, porque «las  accionantes fueron notificadas dentro del proceso de sucesión  en fecha 25 de mayo de 2016, es decir, conocían del proceso en  curso, dentro del mismo no realizaron pronunciamiento alguno frente a  irregularidades en el contrato de compraventa de derechos  herenciales, por el contrario, lo que se advierte es que su incuria  en el paso del tiempo permitió consolidar situaciones  jurídicas para los accionados, que finalmente finalizaron con  la decisión de la Jueza mediante la cual ordena la entrega del  bien inmueble objeto de la presente acción de tutela».  

4.-  Replicaron Yolanda y Gloria María Bastidas Velasco nº  2022-00163-01 con similares alegaciones a las inaugurales en torno a  los presuntos abusos en su contra, adicionando que la determinación  del a  quo,  es «equivocada  constitucionalmente hablando, evidentemente “legalista”,  adscrita a la concepción de la Constitución Política  de un Estado Social De Derecho Constitucionalista “clásica”,  la cual “privilegia” lo legal por encima de lo  supralegal, la cual “privilegia” lo formal por encima de  lo supralegal, puerta abierta esta supuesta confusión  normativa de los operadores normativos en Cali, a la corrupción  judicial “técnica” de moda en Cali desde hace más  de 10 años atrás».  

Por  lo tanto, enunciaron que  «[impugnan] la sentencia de tutela de primera instancia, de  acuerdo con el principio de legalidad. art. 29 superior, debido  proceso, en estricta concordancia con el art. 457 del CPP. “nulidad  por violación de garantías fundamentales, acreditadas  en la teoría de la exclusión de la prueba “ilícita”,  en el entendido, de materializarse por el termino de once -11- largos  años, el literal “bloqueo” de [su] “acceso  abierto a justicia”  art.  29 CN. por parte de los adjudicatarios en complicidad criminal de su  representante judicial».  

Adicionalmente,  aseguraron que han sido víctimas de múltiples  «atropellos»,  «amenazas»,  y «maltratos»  por Monsalve García y Franco Hleap, junto con su representante  «judicial»,  tales como (i)  Haberlas  «ilegalmente  constreñid[o]  para no recibir el pago de 197 millones de pesos  adeudados  del saldo pendiente del contrato de promesa de  compraventa  del bien inmueble acordado el 30 de nov/2011 (…) incumplido su  pago de forma indigna e inhumana en contra de dos mujeres ancianas  octogenarias»;  y, (ii)  «realizado  en diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la  carrera 34 no 10-11 de Santiago de Cali».  

También,  que los arrendatarios del «local  comercial panadería restaurante (…) ubicado sobre la  autopista sur oriental con carrera 3 esquina en Santiago de Cali»  se  han aprovechado de la falta de autoridad y temor de ellas, imponiendo  sus propias reglas en la ejecución contractual; aunado al  hecho que, se les ocasionó un «daño  irremediable (…)  en  grado de daños materiales  perderían  su vivienda por valor comercial 650 millones de pesos, daño  irremediable luego repetido en contra de los funcionarios  de  turno que resuelven de forma evidentemente contraria a la  Constitución  Política Colombiana el presente asunto jurídico».  

Por  consiguiente, elevaron en esta instancia, las siguientes  pretensiones:  

a)-  «De  acuerdo con el art. 22 del CPP. “restablecimiento” de los  derechos de la víctima”. en estricta concordancia con el  artículo 29 CN: “debido proceso”. además  del art. 457 del CP: nulidad por  violación  a garantías fundamentales”, declarar la nulidad de la  escritura  pública no 3.788 de nov. 30 del año 2011, suscrita  tanto  por  los adjudicatarios de turno, como la parte accionante en la  Notaria  Decima Del Circuito De Santiago De Cali, contentiva de la  venta  por 3 millones de pesos de los derechos herenciales del  predio  urbano ubicado sobre la autopista sur oriental con  carrera  34 esquina de Santiago de Cali. conformado por dos  viviendas  familiares independientes»;  

b)-  Insistieron  en que el juez constitucional «compulse  copias ante la Fiscalía General de la Nación y Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca»,  en los términos consignados en el «escrito  tutelar»;  

c)-  «[Ordenar]  a  los  arrendatarios del local comercial panadería-restaurante, si  pretende  continuar haciendo uso del local comercial panadería,  es  necesario que se ajuste al derecho comercial, “reajustando”,  a partir de enero/2023 la renta mensual a dos millones quinientos  mil  -$2.500.000- pesos [y] “formalizar” la relación  comercial-contractual, solicitando de forma muy respetuosa, cancelar  la renta mensual del local comercial panadería -restaurante en  la cuenta personal de ahorros Bancolombia no 91238493264 a favor, de  la señora Yolanda Bastidas Velasco, en igual forma, realizar  mantenimiento del local comercial/2023. arreglando daños,  resanando y pintando, “descontaminar” nuestra vista a la  calle, “reubicando” los avisos publicitarios, ubicándolos  en otro sitio diferente. y con ello erradicando de plano la supuesta  caneca de basura de hojas de los árboles».  

1.-  Circunscrita la Corte a los reparos esbozados por las promotoras en  el auxilio nº 2022-00163-01, ab  initio,  se advierte el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado,  por  (i)  No  satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad»  que impera en esta senda; (ii)  La presentación de hechos novedosos; y (iii)  La no configuración de un perjuicio irremediable.  

1.1.-  En primer lugar,  frente  al proveído de 13 de julio de 2022, a través del cual  se «ordenó»  la «entrega  del inmueble»  objeto del litigio rebatido,  las impulsoras deben y pueden acudir ante el iudex  natural a exhibir sus inconformidades en la «diligencia  de entrega»  que fue suspendida como medida provisional por el a  quo  (16 dic. 2022) y que será reprogramada; en tanto, es a aquél  funcionario a quien corresponde dirimir el asunto, ya que  este medio tuitivo no  es un «mecanismo  alterno o subsidiario de defensa».  

Sobre  dicho tópico, esta Sala ha esbozado,  que:  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00)  -STC3492-2021 y STC896-2022-.  

1.2.-  La misma suerte se predica del petítum  tendiente a que se «compulsen  copias a la Fiscalía General de la Nación y Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca»  para que se investiguen las conductas penales y disciplinarias «de  los adjudicatarios señores Mario Fernando Monsalve García  y Guillermo Franco Hleap y su representante judicial (…)  profesional del derecho Martha Cecilia Arbeláez Burbano»,  y de su queja por los supuestos «atropellos»,  «amenazas»,  «maltratos»  y demás «abusos»  ejercidos por estos en la contienda refutada; dado que, si la  intención de estas es denunciar dichos comportamientos, es a  ellas a quienes compete ponerlos directamente en conocimiento de las  autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida  para ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha  sostenido, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción» (CSJ  STC3570-2021, STC5445-2022 y STC12161-2022).  

2.-  En  lo que respecta a  lo  solicitado por las actoras en el «escrito  de impugnación»,  esto es, (i)  «[E]n  estricta concordancia con el art. 457 del CPP. “nulidad por  violación de garantías fundamentales, acreditadas en la  teoría de la exclusión de la prueba “ilícita”,  en el entendido, de materializarse por el termino de once -11- largos  años, el literal “bloqueo” de [su] “acceso  abierto a justicia” art. 29 CN. por parte de los adjudicatarios  en complicidad criminal de su representante judicial»;  (ii)  «[D]eclarar  la nulidad de la escritura pública no 3.788 de nov. 30 del año  2011»  y, (iii)  «[Ordenar]  a  los  arrendatarios del local comercial panadería-restaurante»  reajustar  el canon a partir de enero de 2023,  «formalizar»  la relación comercial – contractual, y «descontaminar»  la calle ubicada afuera del inmueble, junto con las demás  manifestaciones esbozadas en ese sentido;  constituyen  hechos nuevos no expuestos en el libelo incoatorio, por lo que de  ellos no se enteró al a  quo  ni a los llamados a este rito, razón por la cual, no pueden  ser analizados en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho  de defensa» de  quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Sobre  ese aspecto, se ha dicho, que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)  -STC5053-2022  y STC464-2023-.  

3.-  Finalmente,  se  advierte que si bien Yolanda y Gloria María Bastidas Velasco  son ciudadanas con 74 y «81»  años de edad, respectivamente y, manifestaron ser «ancianas  octogenarias»,  dicha circunstancia de sujeto de especial protección, per  se,  no hace viable este especial sendero; máxime sí, el  «perjuicio  irremediable»  argüido en la segunda instancia como «daño  irremediable (…) en grado de daños materiales perderían  su vivienda por valor comercial 650 millones de pesos»,  no aparece acreditado en el paginario, además, también  constituye un «hecho  novedoso»  no expuesto en el pliego genitor, lo que torna inviable su estudio,  en la forma antes esgrimida (STC464-2023).  

4.-  Lo dicho conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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