STC1302 2023

FEBRERO

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STC1302-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1302-2023  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2022-00129-01  

(Aprobado en Sesión de  quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan  de Pasto,  en la tutela que Heraldo Jiménez Imbacuan, María  Alejandra y Diego Fernando Jiménez Enríquez le  instauraron a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pasto y  Promiscuo Municipal de La Florida, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00020-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas invocaron la protección de las prerrogativas al  «debido  proceso»,  «defensa»  e  «igualdad»,  para  que se «revo[cara]  o anul[ara] la sentencia del ad quem (…) y se orden[ara] a  la[s] [autoridades] accionada[s] [que] en términos de ley  dict[aran] una nueva sentencia de conformidad con las pruebas  aportadas y obrantes al proceso [n°. 2022-00020-00/01]»;  subsidiariamente, pidieron que se «revo[caran]  o anul[aran] las sentencias de primera y segunda instancia (…)  y se rehaga la actuación convocando al proceso a todos los  comuneros del bien inmueble que se dice le causó daños  al bien del demandante, es decir integrando el litis consorcio  necesario».  

Según el  pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Promiscuo Municipal de  La Florida, en el juicio de que Jesús Hidalgo España  interpuso contra Heraldo Jiménez Imbacuan, declaró no  probadas las excepciones de mérito por este formuladas,  denominadas «falta  de legitimación en la causa por activa, fuerza mayor o caso  fortuito, inexistencia de nexo causal y cobro de lo no debido»,  le atribuyó la responsabilidad civil  por  los daños ocasionados a la vivienda del demandante y lo  condenó a pagar, a título de indemnización por  «daño»  emergente $45.934.819 y, por el moral extrapatrimonial un (1) salario  mínimo legal mensual vigente (3 may. 2021).  

Inconforme el  vencido, apeló, recurso que el superior admitió (15  sep.); posteriormente, requirió a la pasiva para que  «subsan[ara]  las falencias anotadas en su experticia, concretamente la ausencia de  los documentos que sirvieron de fundamento y los requisitos  estipulados en los numerales 4°, 5°, 6°, 7°, 8°,  9° y 10° del artículo 226 del C.G. del P.»,  «teniendo  en cuenta que, se dictó sentencia de primera instancia, antes  de resolverse la apelación y que aquella ha sido objeto de  recurso por la parte demandada, [de modo que] corresponde adecuar el  trámite conforme a lo preceptuado en el artículo 330  del estatuto procesal»  (16 feb. 2022). Sin embargo, Heraldo «no  subsanó»  y, el ad  quem puso  en conocimiento de la contraparte el dictamen (16 mar.).  

Luego, rechazó  de plano las solicitudes de nulidad planteadas: i)  Por Hidalgo España con fundamento en la causal 5ª del  artículo 133 del Código General del Proceso, según  la cual resultaba improcedente practicar en segunda instancia una  prueba pericial que no cumplía los parámetros exigidos  en la ley; y, ii)  Por  María Alejandra y Diego Fernando Jiménez Enríquez  con respaldo en el numeral 8° del aludido, por «indebida  integración del contradictorio por pasiva»,  en tanto ellos eran copropietarios del predio en controversia y, por  ende, la demanda también debió dirigirse en su contra  (8 abr.).  

Finalmente,  convalidó el veredicto de primer grado (8 ag.).  

Afirmaron los  actores que  tales determinaciones  incurrieron  en vía de hecho por «defecto  fáctico y procedimental»,  en atención a que:  

a)  No se integró el «listisconsorcio  necesario  por pasiva»,  a pesar que «Heraldo  Jiménez, cónyuge supérstite»  y sus dos hijos «María  Alejandra y Diego Fernando, herederos en la sucesión ilíquida  de su madre Nelly Marina Enríquez Ramos, causante y comunera»,  son titulares del derecho real de dominio del fundo en el que se  construyó la edificación que supuestamente generó  el deterioro de la heredad del convocante; tesis jurídica que  tampoco tuvo en cuenta el juzgador cuando denegó la nulidad  por «indebida  integración el contradictorio por pasiva»,  tras estimar que los peticionarios carecían de legitimación  en la causa, al no mediar el referido «litisconsorcio  necesario»,  en vista que la «comunidad  no altera[ba] el análisis de responsabilidad que el Juzgado  (…) atribuyó al señor Heraldo Jiménez».  

b)  Pasó  por alto que no  se acreditó el nexo causal como elemento estructural de la  «responsabilidad  civil extracontractual»,  carga que incumbía a la parte activa y, «por  excelencia» requería  una probanza técnica, que no se realizó.  

c)  La  decisión no se fundó en un concepto profesional, sino  en «testimonios  (…) no técnicos y (…) un dictamen pericial  (…)  que no reúne los requisitos de una prueba  técnica pericial [art. 226 C.G.P.]»,  que el estrado municipal evidenció al explicar «que  ese dictamen pericial deb[ía] valorarlo en forma sistemática  con los otros medios de prueba, es decir con las fotografías  que robustecen la inferencia que la construcción del demandado  fue la causante de los daños reclamados en la demanda».  

d)  Desconoció que el hecho de que el funcionario de primer grado  hubiese referido que la contestación brindada por «Planeación  Municipal de La Florida sobre la inexistencia de licencia de  construcción (…) se traduce en un aspecto determinante  de responsabilidad del demandado por no cumplir con los distintos  reglamentos y medidas de seguridad, amén de la conducta  evasiva que asumió la parte demandada al absolver el  interrogatorio»,  constituyen «simples  conjeturas o probabilidades que no prueban nada, menos el nexo causal  [entre la actividad peligrosa y el daño]».  

Jesús  Hidalgo España adveró que «no  existía la obligación de constituir el litisconsorcio  necesario»,  debido a que  «en  ninguna parte del folio de matrícula inmobiliaria figuran los  señores: Maria Alejandra y Diego Fernando Jiménez  Enríquez, como comuneros»,  a más que «los  medios de prueba aportados fueron valorados para estructurar  debidamente [la] responsabilidad extracontractual».  

3.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de San Juan de Pasto  denegó el  resguardo,  en tanto: 1)  La sentencia de 8 de agosto de 2022 «se  encuentra ajustada a lo probado en el proceso, motivada razonadamente  con base en los medios de convencimiento considerados»; 2)  La «nulidad  por indebida integración del contradictorio»  fue rechazada de plano el 8 de abril de 2022, providencia que no fue  controvertida mediante reposición a pesar de su viabilidad y,  tampoco satisface el presupuesto de la inmediatez y, de todos modos,  «no  se muestra como arbitraria o desproporcionada toda vez que se soporta  en una inferencia plausible de la jurisprudencia y norma aplicable».  

4.-  Los impulsores replicaron,  haciendo énfasis en que «las  pruebas científicas y no científicas del demandante no  tienen la contundencia probatoria para determinar la causa de los  daños entre las dos viviendas»,  esto es, el «nexo  causal»;  no obstante, «se  pretende edificar una condena con este dictamen pericial no  concluyente y equívoco, ayudado y complementado a través  de testimonios, faltas administrativas y cuestiones evasivas en el  interrogatorio del demandado»,  que devela «una  grave vulneración a los derechos fundamentales del demandado».  

Asimismo,  recalcaron que está demostrado que «el  inmueble que presuntamente causó los daños a la  vivienda vecina pertenece a la sucesión intestada de Nelly  Marina Enríquez y al demandado Heraldo Jiménez, por lo  tanto, es un bien sucesoral y existe un litisconsorcio necesario por  pasiva y como no se integró se incurrió en causal de  nulidad del trámite para convocar a los comuneros sucesorales  que no se los citó para que se hagan parte del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte la prosperidad de la «tutela»  en lo que a Heraldo  Jiménez Imbacuan  respecta y, la refrendación del fallo opugnado frente a María  Alejandra y Diego Fernando Jiménez Enríquez.  

1.1.-  La  crítica de Jiménez  Imbacuan al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pasto se encuentra plenamente  sustentada en cuanto a la sentencia expedida el 8 de agosto de 2022.  

En  efecto, ubicado el debate en la «existencia  del nexo de causalidad entre la construcción de la vivienda de  propiedad del demandado [actividad peligrosa] y el daño  presentado en el inmueble del demandante»,  debe tenerse en cuenta que, dicha autoridad, para mantener la condena  que el a  quo  impuso a Heraldo  por  concepto de daño emergente y moral,  al hallarlo civilmente responsable de los «daños»  al predio de Jesús Hidalgo España, indicó que el  despacho de primer grado:  

i).-  En cuanto a la conclusión a la que arribó la experticia  adosada por José Hidalgo, observó que no era sólido  «para  determinar que el asentamiento diferencial fue la causa de las  afectaciones»,  en tanto:  

(…)  carecía de datos sistemáticos y aspectos técnicos  cuantitativos que, aparejados con el método de observación  científica empleado por el experto, le permitieran determinar,  por ejemplo, que cada que aparece una fisura a nivel del suelo o una  grieta en sentido transversal, es porque existe asentamiento  diferencial mayor; o que, siempre que no se deje una dilatación  entre muros de cada construcción se va a producir el fenómeno  mencionado. Empero, dichas circunstancias no fueron concretadas en el  dictamen pericial o por el perito en audiencia, oportunidad en la que  se limitó a describir que los defectos observados eran  indicativos de un asentamiento diferencial, sin efectuar el cotejo de  esa situación con los datos previos que así lo  establecieran.  

ii).-Asimismo,  advirtió que la deducción que el técnico hizo en  punto a «que  el asentamiento diferencial se produjo porque la casa colindante a la  de Jesús Hidalgo España no cuenta con una cimentación  adecuada»,  carecía de sustento, puesto  que «al  ser interrogado el perito sobre cómo determinó la  existencia de defectos estructurales en casa del demandado, aquel no  especificó el medio de conocimiento que lo llevó a  fundar esa aseveración, absolviendo la pregunta con los mismos  elementos que la estructuran».  

iii).-  Resaltó que a pesar que, el concepto profesional no era  suficiente para estructurar la mencionada «relación  de causalidad»,  resultaba claro que de aquel se rescataban «dos  hechos»,  a saber, que: «i)  la vivienda nueva de tres pisos no presenta dilatación  sísmica, y; ii)  se evidencia que parte de la losa del segundo piso se encuentra  construida dentro de la vivienda existente»;  elementos que permiten deducir que «la  conducta asumida por el demandado, traducida en la falta de  previsiones al momento de levantar su edificación, tiene  incidencia en el menoscabo soportado por la vivienda del demandante».  

Aseveración  respecto de la cual, afirmó, tiene fundamento en la  certificación expedida por Planeación Municipal de La  Florida, según la cual:  

(…)  que el demandado no tramitó la licencia de construcción  respectiva, que le hubiese permitido levantar la edificación  de tres pisos; ausencia de autorización que (…) se  traduce en un aspecto determinante de la responsabilidad de (…)  Heraldo Jiménez, ya que no cumplió con los distintos  reglamentos, entre ellos el Reglamento Colombiano de Construcción  Sismo Resistente NSR-10, que le adjudicaba las medidas de seguridad  que debió tomar para impedir la producción de los daños  por el ejercicio de la construcción.  

De  ahí que apreciara que no estaba probado el acatamiento de «las  medidas de seguridad, que legalmente le eran exigibles [al  demandado;] (…) indicio que [le] permitió [al  administrador de justicia] (…) inferir que la conducta de  [aquel] (…) se encuentra concatenada con el daño  acaecido en la vivienda del demandante».  

iv).-  Por demás, analizó la «conducta  evasiva» que  asumió Jiménez Imbacuan  al «responder  las preguntas que [en el interrogatorio de parte] le implicaban una  consecuencia adversa»  (25 feb. 2021); conducta que calificó como «deslealtad  procesal» (art.  241 e inc. 1° del art. 280 del C.G.P.) y «otro  indicio que llevó a encontrar un nexo de causalidad entre el  detrimento y la actividad peligrosa».  

En  ese orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto reseñó  que «el  funcionario de instancia (…) inferí[ó] que el  nexo causal del daño sufrido por el demandante es atribuible a  la actividad peligrosa desplegada por el accionado, en tanto su  conducta denota la infracción del deber de evitar la  producción del riesgo generador del menoscabo».  

Acto  seguido, puntualizó que en sede de apelación, de  conformidad con el canon 330 del Código General del Proceso,  practicó la prueba pericial aportada por el recurrente, a la  que no le «otorg[ó]  mérito demostrativo»,  en atención a que «no  cumple con los requisitos (…) estipulados en los numerales 4º,  5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º del artículo  226 del C. G. del P., [en vista que no] (…) se logró  subsanar dicho impase pese a los reiterados requerimientos»;  material suasorio respecto del cual recalcó, «no  resulta[n] suficiente[s] para quebrantar el estudio que el fallador  de instancia efectuó, respecto del elemento del nexo causal».  

Finalmente,  en cuanto al cuestionamiento del recurrente, en torno a que «el  daño padecido por la parte actora tiene su origen en causas  naturales como el suelo freático, la alta sismicidad en la  zona y las deficiencias en la construcción de la edificación  de propiedad de la activa»,  refirió que la trascendencia «que  el demandado pretende brindar a dichos factores, evidencia (…)  la gravedad con la que actuó al desplegar su actividad de  construcción sin obtener la licencia respectiva o adoptar las  medidas de seguridad que legalmente le eran exigibles, obligación  que opera de forma recíproca, sin que aquel pueda únicamente  reclamar este aspecto de la parte demandante para exonerarse de  responsabilidad».  

Así  las cosas, si bien, el juzgador al «valorar  la prueba pericial»,  es  autónomo para acogerla o no, en toda su extensión o en  parte (art. 232 C.G.P.), también lo es, que en el sub  judice  no existen suficientes «elementos  de juicio»  que le permitieran al ad  quem,  por sí solo, y como lo hizo, establecer la configuración  o no de la «relación  de causalidad»  entre el comportamiento derivado de la actividad de construcción  desplegada por el convocado y el resultado perjudicial, para  configurar la responsabilidad civil y tasar los perjuicios.  

Y es,  que, para ello dio prioridad a su parecer y arbitrio, en tanto  infirió, a  priori, que  «el  nexo causal del daño sufrido por el demandante es atribuible a  la actividad peligrosa desplegada por el accionado, en tanto su  conducta denota la infracción del deber de evitar la  producción del riesgo generador del menoscabo».  Todo ello, sin estar acreditados los «elementos  técnicos»  en que basó su conclusión, ni se determinara  objetivamente que, en efecto, el asentamiento  diferencial se originó en que la edificación del  demandado no cuenta con una cimentación adecuada y, por tanto,  constituye la causa de las afectaciones padecidas por el predio del  accionante,  ya que, se reitera, fue preciso al indicar que el informe pericial  «carecía  de datos sistemáticos y aspectos técnicos cuantitativos  que, aparejados con el método de observación científica  empleado por el experto, le permitieran determinar, por ejemplo que,  cada que aparece una fisura a nivel del suelo o una grieta en sentido  transversal, es porque existe asentamiento diferencial mayor; o que,  siempre que no se deje una dilatación entre muros de cada  construcción se va a producir el fenómeno mencionado»,  lo que devela que el «nexo  causal»  no se basó en la «estimación  objetiva de los datos técnicos recaudados».  

Téngase  en cuenta, que no obstante que el ordenamiento jurídico prevé  que los extremos de la Litis  son los llamados a demostrar el supuesto fáctico en que  soportan sus aspiraciones, para llevar al convencimiento al fallador,  lo cierto es, que de cara a la «autonomía»  y  discrecionalidad que éste tiene como director del proceso,  también le otorga facultades oficiosas para decretar pruebas  (arts. 169 y 170 del C.G. del P.), a fin de constatar los hechos  relacionados con las alegaciones de las partes, en la medida en que  el litigio tiene como fin procurar la «tutela  efectiva»  de las garantías sustanciales. Mandato que, inclusive, está  habilitado para el ad  quem,  como lo consagra el artículo 327 del aludido compendio.  

Lo  que apunta a que el «dictamen  pericial»  constituye un imperativo para el juez en el presente caso, toda vez  que la «prueba  de la existencia o no de la relación de causalidad entre el  actuar de demandado (actividad peligrosa de construcción) y el  daño que se le imputa»,  no  obra en el infolio, en tanto la aducida ofrece duda sobre la  estructuración de dicho «elemento  de la responsabilidad».  En consecuencia, correspondía a los juzgadores de instancia  suplirla. Situación que los podía llevar a una  determinación diferente a la reprochada.  

En lo  concerniente al «decreto  de pruebas de oficio»  esta Sala ha esgrimido que:  

(…)  Los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de  Procedimiento Civil (artículos 42-4 169 y 170 del Código  General del Proceso), otorgan poderes a los jueces para decretar  pruebas de oficio, en aras de obtener elementos de juicio idóneos  y suficientes dirigidos a escrutar la realidad y veracidad de los  hechos sometidos a su consideración.  

Se  trata de una valiosísima herramienta de instrucción  probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para  vencer las sombras, las penumbras p las incertidumbres frente a la  verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los  derechos subjetivos de los justiciables.  

La  facultad, a su vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas  disposiciones, cuando el juez «considere conveniente[s]» o  «útiles» las pruebas, en orden a «verificar»  los hechos «alegados» o «relacionados» por las  partes y «evitar nulidades y providencias inhibitorias».  

No  cualquier hecho, por tanto, puede ser comprobado inquisitivamente,  porque de ser así, se sorprendería a los extremos de la  relación procesal, en desmedro de las garantías mínimas  de defensa y contradicción. De ahí que, para formar su  propio juicio, según la circunstancia de que se trate, el juez  no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se  encuentren involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas  probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de  convicción oficiosamente decretado.  

Por  ejemplo, para superar la duda razonable, pues al decir de esta Corte,  «(…)  [s]i halla insuficiencia demostrativa, decreta la prueba, al margen  de que sea por el incumplimiento de las cargas que incumben a las  partes o por su culpa o irresponsabilidad, como búsqueda de  mayor idoneidad y eficacia probatoria para obtener la certeza y hacer  que resplandezca la verdad e impere la justicia (…)»  

En  coherencia con la jurisprudencia constitucional «(…) (i)  cuando  a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de  prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la  necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii)  cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (ii.) cuando  existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede  apartar la decisión del sendero de la justicia material  (…)».  

No  se trata, desde luego, de cubrir la carga probatoria de los sujetos  en contienda, respecto a un determinado hecho, propio del sistema  dispositivo (artículo 177 del Código de Procedimiento  Civil), sino de encadenar los rasgos esenciales de ese principio con  el poder deber oficioso mencionado, inherente al paradigma  inquisitivo, para así responder a la verdad y al derecho  sustancial.  

La  práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en  consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un  medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de  convicción o (…) aumentar el estándar probatorio  (…)», según se explicó en el precedente antes  citado, permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y  vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las  providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de  inexcusabilidad para fallar (non liquet).  

El  decreto oficioso de pruebas no implica suprimir el principio  dispositivo que regula en forma general esa precisa materia, ni  supone aplicarlo de manera inopinada en todos los casos. Esto  significa que el sistema híbrido, por lo visto, de carácter  excepcional, impone examinar para su aplicación, la  conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y la utilidad, la  conveniencia o necesidad del medio; precisamente, como hitos a la  discrecionalidad o al desafuero del juez, según arriba se  anticipó.  

En  vía de ejemplo, midiendo la trascendencia de las pruebas  materia del poder-deber inquisitivo, bien por aparecer físicamente  en el proceso, aunque de manera irregular, ya a través de  otros elementos de juicio o de cualquier otro acto procesal de las  partes que las mencionen, cual acaece con la declaración de  terceros  (CSJ  SC1656-2018 mayo 18 de 2018, rad. 2012-00274-01, reiterada en  STC6661-2019).  

Significa  lo anterior, que el despacho confutado debió edificar el  veredicto cuestionado en un concepto técnico cimentado en  referentes objetivos, claros y precisos, así como en los demás  medios probatorios arrimados al dossier;  pero como no acató el mandato legal para procurar el  esclarecimiento de la situación fáctica sometida a  escrutinio, su actuación configura vía de hecho por  «defecto  fáctico».  

2.-  En  lo atinente al anhelo de Jiménez Imbacuan que tiene por objeto  declarar la nulidad de lo actuado por «indebida  integración del contradictorio»,  baste  decir que, no es viable,  puesto  que, desde la fecha del proveído a través del cual el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto la solventó  desfavorablemente, rechazándola de plano (8  abr. 2022),  y la  presentación de la queja supralegal (6  dic. 2022), transcurrió  un lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción  de tutela»;  resolución que por demás, quedó en firme,  comoquiera que no fue recurrida  a pesar de que contra ella cabían los «recurso  de reposición y/o apelación»,  en consonancia con el artículo 318 y el numeral 6º del  canon 321 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas en lo que  concierne a Heraldo  Jiménez Imbacuan  y, CONFIRMARLA  en todo lo demás.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, DEJAR  sin  valor y efecto la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pasto el 8 de agosto de 2022, así como todas las  actuaciones que de la misma se desprendan, en el consecutivo  2022-00020-00/01.  

TERCERO:  ORDENAR  a dicho estrado,  cuya titular es María Cristina López Eraso, o quien  haga sus veces, que  en el término de diez (10) días siguientes al  enteramiento de esta providencia, adelante las diligencias  pertinentes para obtener los «elementos  de juicio»  que crea necesarios para establecer si existe o no nexo causal entre  el hecho generador y los daños denunciados en el referido  juicio,  y una vez los consiga, en  el término de diez (10) días, profiera  sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto  contra la de primera instancia.  

CUARTO:  Notifíquese  por el medio más expedito y, de no ser impugnada esta  determinación, remítase el paginario a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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