Asistente Jurídico Inteligente
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STC604-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC604-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-02563-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo implorado por Guterman Mezrahi & CIA. S. en C. contra el Juzgado 1 Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 5 Civil de Circuito de esta ciudad, a la Alcaldía Local de Chapinero, al secuestre y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2016-00075-00.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, la defensa, acceso a la administración de justicia, motivación de providencias judiciales, derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 18 de marzo de 2016, la señora María del Pilar Baquero Forero presentó una demanda ejecutiva hipotecaria contra la sociedad accionante, por el incumplimiento en el pago de unos pagarés, por $400.000.000.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago a favor de la demandante el 15 de abril de 2016 y decretó la medida cautelar de embargo sobre unos bienes inmuebles de la sociedad. El 29 de julio de dicha anualidad, el Juzgado dispuso el secuestro de estos y, el 27 de septiembre de 2016, decretó su venta en pública subasta.
2.3. El 18 de mayo de 2022 se celebró la audiencia de remate virtual, en la que los inmuebles fueron adjudicados a la ejecutante, por $1’423.000.000, correspondientes a la cuantía del crédito, otorgándole 5 días para consignar el 5% del valor de la adjudicación, por concepto de impuesto, y el saldo del remate. El 15 de julio siguiente se impartió aprobación a la almoneda.
2.4. El apoderado de la ejecutada interpuso recurso de reposición contra el proveído que aprobó el remate, con fundamento en que la acreedora «omitió dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5° inciso segundo del artículo 468 del C.G.P», pues no efectuó el pago de la diferencia entre el valor de los bienes y la liquidación del crédito aprobada en el término de 3 días, determinación que el Juzgado confirmó el 24 de agosto de 2022, de la cual pidió aclaración.
2.5. El 8 de noviembre del año anterior se comisionó a la Alcaldía Local de Chapinero, para que realizara la diligencia de entrega de los bienes adjudicados y se le indicó a la demandante que «el proveído del 24 de agosto de 2022 no es proclive de aclaración alguna».
2.6. La gestora cuestiona que la autoridad judicial accionada, al no dar aplicación a lo «preceptuado en el artículo 468 del CGP», desconoció que las normas procesales «son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento», permitiendo el pago de la diferencia en 5 días, cuando debió ser en 3.
3. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin valor el proveído del 15 de julio de 2022, que aprobó el remate de los bienes objeto de cautela, y que se declare desierta la subasta celebrada el 18 de mayo de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá afirmó que los hechos objeto de reproche no eran atribuibles al despacho, por lo que solicitó negar la acción.
2. El Juzgado 1 Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que sus determinaciones se fundamentaron en las normas aplicables al caso.
3. La Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Chapinero- pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda, ante la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, dado que la tutelante no concurrió a la subasta pública, en la que hubiese podido cuestionar la determinación proferida por el despacho accionado, a través del recurso de reposición.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que lo alegado en el escrito de tutela es «la materialización del acta de remate», por lo que la vulneración a los derechos denunciados «se consolidó hasta que se hizo de manera extemporáneo el pago que se materializó por medio de auto que aprobó el remate, no desde antes».
1. En el sub examine, la promotora reclama el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión del proveído dictado por el Juzgado censurado el 15 de julio de 2022, que aprobó el remate, sin tener en cuenta que debió dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5°, inciso segundo, del artículo 468 del C.G.P, dado que la adjudicataria no pagó en el término de 3 días la diferencia entre el monto de los bienes subastados y la liquidación del crédito aprobada.
2. Revisado el proceso, encuentra la Sala que, el 18 de mayo de 20221, se adelantó la diligencia de remate virtual de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1249552, 50C-1249530, 50C-1249541, 50C-1249542, fijada desde el 2 de diciembre de 2021 y a la que no compareció la parte ejecutada. Igualmente, se observa que los bienes se adjudicaron a Martha del Pilar Baquero Forero, a quien se advirtió que, «dentro del término de cinco (5) días deberá consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el 5% del valor de la adjudicación, por concepto de impuesto previsto en el artículo 12 de la Ley 1743 del 26 de diciembre de 2014» y que, en caso de existir saldo del remate, este debía consignarse a órdenes de la Oficina Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro de los 5 días siguientes a la celebración de la diligencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 453 del C.G. del P., decisión que fue notificada en estrados y quedó en firme, sin que se evidenciara la interposición de recurso alguno, según se lee en el acta de dicha diligencia, de modo que la accionante dejó pasar la oportunidad para cuestionar el término que el Juzgado concedió a la ejecutante, en tanto considera que debieron ser 3 días y no 5.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional y el estudio del fondo del asunto, pues este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias, lo cual torna improcedente la tutela. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta C01Principal Archivo (C01principal).pdf del expediente digital. Folios 531-533.