STC604 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC604-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC604-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2022-02563-01  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo implorado por Guterman  Mezrahi & CIA. S. en C. contra el Juzgado 1 Civil de Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado  5 Civil de Circuito de esta ciudad, a la Alcaldía Local de  Chapinero, al secuestre y a las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo hipotecario de radicado 2016-00075-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La  sociedad accionante reclama la salvaguarda de sus garantías  superiores al debido proceso, la defensa, acceso a la administración  de justicia, motivación de providencias judiciales, derecho a  la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El  18 de marzo de 2016, la señora María del Pilar Baquero  Forero presentó una demanda ejecutiva hipotecaria contra la  sociedad accionante, por el incumplimiento en el pago de unos  pagarés, por $400.000.000.  

2.2.  El asunto correspondió al Juzgado 5 Civil del Circuito de  Bogotá, que libró mandamiento de pago a favor de la  demandante el 15 de abril de 2016 y decretó la medida cautelar  de embargo sobre unos bienes inmuebles de la sociedad. El 29 de julio  de dicha anualidad, el Juzgado dispuso el secuestro de estos y, el 27  de septiembre de 2016, decretó su venta en pública  subasta.  

2.3.  El 18 de mayo de 2022 se celebró la audiencia de remate  virtual, en la que los inmuebles fueron adjudicados a la ejecutante,  por $1’423.000.000, correspondientes a la cuantía del  crédito, otorgándole 5 días para consignar el 5%  del valor de la adjudicación, por concepto de impuesto, y el  saldo del remate. El 15 de julio siguiente se impartió  aprobación a la almoneda.  

2.4.  El apoderado de la ejecutada interpuso recurso de reposición  contra el proveído que aprobó el remate, con fundamento  en que la acreedora «omitió dar aplicación a lo  dispuesto en el numeral 5° inciso segundo del artículo 468  del C.G.P», pues no efectuó el pago de la diferencia  entre el valor de los bienes y la liquidación del crédito  aprobada en el término de 3 días, determinación  que el Juzgado confirmó el 24 de agosto de 2022, de la cual  pidió aclaración.  

2.5.  El 8 de noviembre del año anterior se comisionó a la  Alcaldía Local de Chapinero, para que realizara la diligencia  de entrega de los bienes adjudicados y se le indicó a la  demandante que «el proveído del 24 de agosto de 2022 no  es proclive de aclaración alguna».  

2.6.  La gestora cuestiona que la autoridad judicial accionada, al no dar  aplicación a lo «preceptuado en el artículo 468  del CGP», desconoció que las normas procesales «son  de orden público y, por consiguiente, de obligatorio  cumplimiento», permitiendo el pago de la diferencia en 5 días,  cuando debió ser en 3.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin valor el proveído  del 15 de julio de 2022, que aprobó el remate de los bienes  objeto de cautela, y que se declare desierta la subasta celebrada el  18 de mayo de 2022.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá  afirmó que los hechos objeto de reproche no eran atribuibles  al despacho, por lo que solicitó negar la acción.  

2. El  Juzgado 1 Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá manifestó que sus determinaciones se  fundamentaron en las normas aplicables al caso.  

3.   La Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de  Chapinero- pidió su desvinculación, por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda, ante la ausencia del  presupuesto de la subsidiariedad, dado que la tutelante no concurrió  a la subasta pública, en la que hubiese podido cuestionar la  determinación proferida por el despacho accionado, a través  del recurso de reposición.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora, quien reiteró lo dicho en su  escrito inicial y destacó que lo  alegado en el escrito de tutela es «la materialización  del acta de remate», por lo que la vulneración a los  derechos denunciados «se consolidó hasta que se hizo de  manera extemporáneo el pago que se materializó por  medio de auto que aprobó el remate, no desde antes».  

            

1.  En  el sub  examine,  la promotora reclama el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión del proveído dictado  por el Juzgado censurado el 15 de julio de 2022, que aprobó el  remate, sin tener en cuenta que debió dar aplicación a  lo dispuesto en el numeral 5°, inciso segundo, del artículo  468 del C.G.P, dado que la adjudicataria no pagó en el término  de 3 días la diferencia entre el monto de los bienes  subastados y la liquidación del crédito aprobada.  

2.  Revisado el proceso, encuentra la Sala que, el 18 de mayo de 20221,  se adelantó la diligencia de remate virtual de los inmuebles  identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1249552,  50C-1249530, 50C-1249541, 50C-1249542, fijada desde el 2 de diciembre  de 2021 y a la que no compareció la parte ejecutada.  Igualmente, se observa que los bienes se adjudicaron a Martha del  Pilar Baquero Forero, a quien se advirtió que, «dentro  del término de cinco (5) días deberá consignar a  favor del Consejo Superior de la Judicatura, el 5% del valor de la  adjudicación, por concepto de impuesto previsto en el artículo  12 de la Ley 1743 del 26 de diciembre de 2014» y que, en caso  de existir saldo del remate, este debía consignarse a órdenes  de la Oficina Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, dentro de los 5 días siguientes a la  celebración de la diligencia, de conformidad con lo  contemplado en el artículo 453 del C.G. del P., decisión  que fue notificada en estrados y quedó en firme, sin que se  evidenciara la interposición de recurso alguno, según  se lee en el acta de dicha diligencia, de modo que la accionante dejó  pasar la oportunidad para cuestionar el término que el Juzgado  concedió a la ejecutante, en tanto considera que debieron ser  3 días y no 5.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional y el  estudio del fondo del asunto, pues este es un mecanismo subsidiario y  residual que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias, lo cual torna improcedente la tutela. Sobre el  particular, ha destacado esta Corporación que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso.  (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.  Por  lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta C01Principal Archivo (C01principal).pdf del expediente          digital. Folios 531-533.      

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