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STC603-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC603-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00270-00
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que William Darío Londoño Giraldo y Santiago Giraldo Botero interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión con radicado n° 05000-2213-000-2019-00146-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos la providencia que declaró infundado su recurso extraordinario de revisión (15 sep. 2022), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
En sustento, adujeron ser demandados por Empresas Públicas de Medellín en un proceso de deslinde y amojonamiento que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (8 nov. 2017). Señalaron que en ese litigio se valoraron distintos documentos relativos a la identificación del inmueble objeto de la litis y una inspección que se practicó en el año 2012, sin embargo, no se tuvo en cuenta los «mapas catastrales» realizados por «catastro de Antioquia en el año 2014».
Expusieron que en el año 2019 «obt[uvieron]» dichos «mapas», por lo que presentaron recurso de revisión fundado en la causal 1° y 6° del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual fue desestimado por el Tribunal accionado (15 sep. 2022).
De esta determinación derivan la lesión a sus derechos fundamentales, pues consideran que la magistratura desplegó una «interpretación errónea» de la situación fáctica, normativa y jurisprudencial que rodeó el caso concreto, en concreto, en lo que referente a la causal primera invocada.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica la magistratura inició por referirse a algunos pronunciamientos de esta Corporación relativos al deber judicial de dictar sentencia anticipada cuando no se requiera la práctica de pruebas, distintas a las documentales obrantes.
También recordó algunas determinaciones de esta Sala en las que se precisó que el éxito de la causal primera de revisión dependía, en parte, de acreditar el «absoluto desconocimiento de un documento que, a pesar de su preexistencia, fue imposible de (…) aduc[ir] por el litigante interesado». Particularmente, agregó que:
«se exige la presencia concurrente de elementos imprescindibles, a saber: a) que se trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente»
Luego de exponer ese panorama se refirió al caso concreto y destacó que -de las mismas manifestaciones de los recurrentes, así como de las pruebas obrantes- era dable colegir la existencia de los «mapas catastrales» desde el año 2014, mientras que la sentencia reprochada fue emitida en el año 2017. De allí que no se explicara por qué esa documental no fue aducida con antelación al fallo.
Relievó que los revisionistas tuvieron la posibilidad de apelar el veredicto (2017) y, en esa ocasión, invocar el numeral 4° del artículo 327 del Código General del Proceso, según el cual «las partes podrán pedir la práctica de pruebas (…) [c]uando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria», sin embargo, desaprovecharon esa oportunidad de exponer su censura a pesar de que los «mapas» ya existían para esa época.
Finalmente, destacó que:
«(…) tanto la causal de revisión invocada como el numeral 4° del artículo 327 del Código General del Proceso incluyen como presupuesto de éxito de los efectos que la norma persigue que se acredite que la no inserción de tales probanzas corresponda a situaciones verificables de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancias que no merecieron explicación o esclarecimiento alguno en donde se expongan y conceptualicen que la presunta omisión probatoria se subsume en alguno de tales eventos, motivo por el que se declarará infundada la causal propuesta»
Fíjese entonces que el fracaso de la causal en comento se debió, entre otras, a que los revisionistas no expusieron -ni acreditaron- el motivo por el cual la documental extrañada no pudo ser aportada al proceso, a pesar de ser prexistente (2014) al fallo (2017). Dicho en otras palabras, para la magistratura accionada los «mapas catastrales» tuvieron origen con antelación a la sentencia de instancia, por lo que no era suficiente acreditar que el litigante los halló con posterioridad al veredicto, sino que debía demostrarse que la falta de aportación obedeció a fuerza mayor, caso fortuito o dolo.
Al respecto, valga destacar que lo dicho por la agencia accionada luce, incluso, armónico con lo dicho por esta Sala sobre el particular:
«Ha de constatarse que las documentales no se aportaron tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible aducirlas. Acepta el legislador que tal impedimento es únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 dic. 2012, Rad. 2003-00164-01), de modo que, si la falta de aportación se debió a negligencia inexcusable del impugnante o por otra causa que no coincida con las señaladas por la codificación adjetiva, no existe un «documento recobrado» en que sea admisible apoyar la causal.» (SC9228 – 2017 reiterada en SC5583).
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por William Darío Londoño Giraldo y Santiago Giraldo Botero.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS