STC601 2023

FEBRERO

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STC601-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC601-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00167-00  

(Aprobado en Sala  de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil  del Circuito de esa ciudad y Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal,  así como las partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2022-000881.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la  tramitación de la acción popular que inició;  pues, pese a que el expediente ingresó para reparto al  tribunal el 28 noviembre de 2022, para surtir la apelación  contra el fallo de primer grado, a la fecha no se ha dictado la  resolución correspondiente, desconociendo los términos  perentorios de la Ley 472 de 1998.  

2.        Con apoyo en  esos argumentos, pidió en lo fundamental, que se ordene al  tutelado: (i)  que resuelva la alzada propuesta por el gestor;  y,  (ii)  que «aporte  constancia secretarial de la fecha que llego (sic) [la]  apelación a la secretaria del tribunal a fin de contar los 20  dias (sic) que la ley le impone para fallar».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El magistrado  sustanciador de segundo grado adujo, in  extenso,  que:  

«1.  El 28 de noviembre de 2022, por reparto correspondió a esta  Sala el conocimiento de la acción popular radicada al número  2022-00088-01, procedente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira– Risaralda, a fin de resolver el recurso de apelación  formulado a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022.  

2. Hecho el  examen preliminar, se evidenció que en primera instancia se  incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del  artículo 133 del Código General del Proceso, por lo  cual, mediante auto del 2 de diciembre, se puso en conocimiento de la  Procuraduría General de la Nación, la irregularidad  procesal advertida.  

3.  Posteriormente, por auto del 12 de diciembre último, se  admitió la alzada.  

(…) De  tal manera, considera esta Magistratura no ha incurrido en la  violación de los derechos fundamentales atribuidos por el  señor Mario Restrepo, puesto que se ha actuado conforme a las  normas que rigen la materia, respetando el debido proceso, además  de que este despacho tramita otros asuntos también de  raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas  corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes  de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable, pues en a diciembre del  2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera  instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además  del estudio y discusión de proyectos de providencias  sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala  de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que  permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las  fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible  cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la  alzada propuesta».  

2.        El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió el expediente  digital del asunto censurado y señaló que carece de  legitimación en la causa por pasiva «como  quiera que la solicitud del tutelante escapa de la competencia de  esta agencia judicial. En la medida que las actuaciones se remitieron  desde el día 18-11- 2022 con destino al honorable Tribunal  Superior de Pereira Sala Civil Familia, quienes darán el  trámite correspondiente».  

3.        Jorge Iván  Holguín allegó «registro  fotográfico solicitado, en las cuales se evidencia el acceso  (rampa) para personas con discapacidad del establecimiento comercial  DISTRIHUEVO NUBIA».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira vulneró la prerrogativa reclamada  por el recurrente, toda vez que, supuestamente, ha desatendido el  término previsto legalmente para resolver la segunda instancia  de la acción popular n.º 2022-00088.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo,  comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el  memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o  vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la  consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se  habilitase la interposición del amparo, como pasa a  explicarse.  

En efecto, nótese  que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  a que desate la segunda instancia de la acción popular n.º  2022-00088, atendiendo el término legalmente previsto para  ello en la Ley 472 de 1998, porque, según lo expuesto por el  promotor, dicha autoridad «NUNCA RESUELVE  EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS».  

No obstante,  contrario a lo afirmado por el gestor, una vez verificado el sistema  de consulta de procesos de la Rama Judicial, se pudo constatar que el  trámite de la segunda instancia en el precitado asunto (i)  se sometió a reparto 28 de noviembre de 2022; (ii)  el 2 de diciembre de esa anualidad se puso en conocimiento de la  Procuraduría General de la Nación que «en  primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del  Proceso»;  y (iii)  mediante proveído de 12 del mismo mes y año, se admitió  la apelación interpuesta por el quejoso,  precisando que «en  firme el presente auto empieza a correr el término para  sustentar el recurso por el término de cinco (5) días».  

Significa lo  anterior, que la  colegiatura fustigada no mostró  una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar  indebidamente el asunto bajo su conocimiento, en  consecuencia, se colige que el tribunal ha realizado las gestiones  pertinentes en procura de la definición de la instancia a su  cargo, en un tiempo prudencial.  

Por  lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía  esencial invocada a través de este mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección  deprecada,  comoquiera que no se acreditó la vulneración  iusfundamental  por parte de la colegiatura convocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Rad.          n.º          66001-31-03-002-2022-00088-01.      

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