STC1253 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1253-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1253-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02605-01  

(Aprobado en Sesión de  quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de  2023 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Armando Fuentes Jiménez le instauró a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y  a los Juzgados Penal del Circuito de Yarumal y Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2015-80025-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara,  

i) La readecuación de  la pena, revisión de [su] proceso o presunción de  inocencia.  

iii) No ser sometido a una  nueva actuación por la misma conducta, aunque a esta se le dé  una denominación distinta.  

iv) Queda en sus manos la  penalización/sanción de esos sujetos jurídicos  (abogados, jueces, otros) que actuaron con acción/omisión  en perjuicio ante [su] proceso penal.  

Del confuso  escrito introductorio se colige que el Juzgado Penal del Circuito de  Yarumal condenó al actor a 23 años de prisión  por los delitos de «Acceso  Carnal Abusivo con menor de 14 años agravado en concurso  heterogéneo con Actos Sexuales con menor de catorce años  agravado e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas»  y le negó los subrogados y sustitutos penales (13 oct. 2017),  decisión que el superior refrendó el 18 de octubre de  2018.  

La vigilancia de  la pena correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien el  tutelante pidió el «beneficio  administrativo de hasta 72 horas»,  al que no accedió porque «en  [su] caso existe una prohibición expresa contenida en la Ley  de Infancia y Adolescencia que prohíbe su anuencia por haber  delinquido contra la libertad y formación sexual de menores de  edad»  (21 dic. 2021).  

En  opinión del promotor, se conculcó el privilegio  implorado, habida cuenta que las autoridades conminadas:  

(i).-  Incurrieron en «indebida  valoración probatoria y abuso de autoridad»  al pasar por alto su «impotencia  sexual y deformación física sexual»,  no entendiendo «cómo  resultó condenado por el delito de acceso carnal»,  por lo que debe «efectuarse  la readecuación de la pena y revisión de [su] proceso  por una presunción de inocencia»,  aunado a que «si  el Tribunal encontró una duda no debió condenarlo y la  única oportunidad que [le] dan es el recurso extraordinario de  casación».  

(ii).-  Se  presentaron  «errores  en la dosificación de la pena»,  pues  «no  tenían que hacer aumentos por los agravantes»  y  en la sentencia  «sólo  se le negaron los subrogados penales, por lo que el juzgado de  ejecución de penas debió concederle el permiso hasta  por 72 horas».  

2.-  La Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia se opuso a la queja por  improcedente, dado que carece de prontitud y se desaprovechó  la posibilidad de recurrir en casación el veredicto del ad  quem,  en la medida que «el  expediente fue remitido al juzgado de origen el 23 de enero de 2019,  al haberse declarado desierto el recurso de casación».  

El Juzgado Penal  del Circuito de Yarumal defendió la legalidad de su obrar y  allegó copia del paginario.  

El Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  expresó que «el  juez de ejecución de penas no tiene ninguna incidencia  respecto a la valoración de la prueba, su competencia es hacer  efectiva la sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada».  

La Fiscalía  100 Seccional Delegada de Yarumal destacó que «no  se incurrió en ninguno de los defectos que hacen viable la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales y de los  hechos expuestos se puede constatar que no se plantea una actuación  concreta por parte de las autoridades accionadas».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal  desestimó el  ruego, porque el gestor no hizo uso del recurso de «casación»  frente  al «fallo»  dictado por el Tribunal Superior de Antioquia; asimismo, entre éste  y la formulación de este mecanismo superlativo, trascurrió  un periodo significativo, lo cual le resta premura. Tampoco son  veleidosas las resoluciones que «condenaron  al actor a 23 años de prisión, ya que aparte de las  declaraciones de las menores, se llegó a la certeza de la  responsabilidad del procesado con la valoración en conjunto de  la prueba pericial y relatos de las personas que tuvieron  conocimiento de los vejámenes padecidos por aquellas, quienes  eran sus alumnas»  y, respecto a la negativa del permiso hasta por 72 horas, «el  accionante no interpuso recurso de apelación y el mismo no  procede por haber sido condenado por delitos donde las víctimas  son menores de edad».  

2.-  Replicó el impulsor aduciendo que «se  ampara a la acción extraordinaria de revisión  preceptuada en el artículo 192, Ley 906 de 2004».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En suma, Armando  Fuentes Jiménez recrimina: (i)  Las sentencias de 13 de octubre de 2017 y 18 de octubre de 2018,  emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, que lo  encontraron responsable de los punibles de «acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso  heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años  agravado» por  los cuales se halla privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de la Paz en Itagüí; y (ii)  Del interlocutorio de 21 de diciembre de 2021, expedido por el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, que le «negó  el beneficio administrativo de hasta 72 horas».  

2.-        No  obstante, se anticipa el fracaso del resguardo, por las siguientes  razones.  

2.1.- En  lo atinente al primer descontento, se  inobservó, sin justificación válida, la  exigencia de la «inmediatez»  que  caracteriza la «acción  de tutela»,  comoquiera que entre las fechas de los «fallos  condenatorios»  controvertidos  (13  oct. 2017 y 18 oct. 2018)  y la radicación de esta acción (15  nov. 2022),  se  superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta herramienta  excepcional.  

Ello,  toda vez que, desde el último de los «proveídos»  enunciados  transcurrió cuatro  (4) años y veintiocho (28) días.  

Sobre  el tema, se ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez  inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses. Se resalta (CSJ,  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).  

Lo  anterior impide estudiar el fondo de la disputa planteada, porque si  el querellante se demoró en ejercer este instrumento especial,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de un comportamiento  indebido atribuible a las agencias cuestionadas y con repercusión  directa en la prerrogativa esencial suplicada.  

Ahora,  si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito,  flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente «justificada».  Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la  STC3949-2021, por cuanto el precursor no mencionó alguna  circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir  tempestivamente a esta especialísima vía,  máxime cuando también desaprovechó el recurso  extraordinario de casación para criticar los «errores  de los que adolecían las sentencias de primera y segunda  instancia».  

2.2.-  Igual acontece con la inconformidad frente al auto que denegó  el beneficio administrativo, ya que pasó  diez (10) meses y veinticinco (25) días  después de dicha determinación (21 dic. 2021).  

3.-  Finalmente en relación con el pedimento tendiente a que por  esta vía se «ampare  la acción extraordinaria de revisión, artículo  192 de la Ley 906 de 2004»,  se  vislumbra que el memorialista no acreditó que contra «los  veredictos condenatorios»  haya hecho uso de esa herramienta con miras a que el juez natural se  pronuncie sobre su viabilidad, no siendo este el camino idóneo  para hacerlo.  

4.-  Lo discurrido conlleva a la convalidación de la directriz  opugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *