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STC1253-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1253-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02605-01
(Aprobado en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Armando Fuentes Jiménez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y a los Juzgados Penal del Circuito de Yarumal y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-80025-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara,
i) La readecuación de la pena, revisión de [su] proceso o presunción de inocencia.
iii) No ser sometido a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a esta se le dé una denominación distinta.
iv) Queda en sus manos la penalización/sanción de esos sujetos jurídicos (abogados, jueces, otros) que actuaron con acción/omisión en perjuicio ante [su] proceso penal.
Del confuso escrito introductorio se colige que el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal condenó al actor a 23 años de prisión por los delitos de «Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con Actos Sexuales con menor de catorce años agravado e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas» y le negó los subrogados y sustitutos penales (13 oct. 2017), decisión que el superior refrendó el 18 de octubre de 2018.
La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien el tutelante pidió el «beneficio administrativo de hasta 72 horas», al que no accedió porque «en [su] caso existe una prohibición expresa contenida en la Ley de Infancia y Adolescencia que prohíbe su anuencia por haber delinquido contra la libertad y formación sexual de menores de edad» (21 dic. 2021).
En opinión del promotor, se conculcó el privilegio implorado, habida cuenta que las autoridades conminadas:
(i).- Incurrieron en «indebida valoración probatoria y abuso de autoridad» al pasar por alto su «impotencia sexual y deformación física sexual», no entendiendo «cómo resultó condenado por el delito de acceso carnal», por lo que debe «efectuarse la readecuación de la pena y revisión de [su] proceso por una presunción de inocencia», aunado a que «si el Tribunal encontró una duda no debió condenarlo y la única oportunidad que [le] dan es el recurso extraordinario de casación».
(ii).- Se presentaron «errores en la dosificación de la pena», pues «no tenían que hacer aumentos por los agravantes» y en la sentencia «sólo se le negaron los subrogados penales, por lo que el juzgado de ejecución de penas debió concederle el permiso hasta por 72 horas».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se opuso a la queja por improcedente, dado que carece de prontitud y se desaprovechó la posibilidad de recurrir en casación el veredicto del ad quem, en la medida que «el expediente fue remitido al juzgado de origen el 23 de enero de 2019, al haberse declarado desierto el recurso de casación».
El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal defendió la legalidad de su obrar y allegó copia del paginario.
El Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expresó que «el juez de ejecución de penas no tiene ninguna incidencia respecto a la valoración de la prueba, su competencia es hacer efectiva la sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada».
La Fiscalía 100 Seccional Delegada de Yarumal destacó que «no se incurrió en ninguno de los defectos que hacen viable la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y de los hechos expuestos se puede constatar que no se plantea una actuación concreta por parte de las autoridades accionadas».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque el gestor no hizo uso del recurso de «casación» frente al «fallo» dictado por el Tribunal Superior de Antioquia; asimismo, entre éste y la formulación de este mecanismo superlativo, trascurrió un periodo significativo, lo cual le resta premura. Tampoco son veleidosas las resoluciones que «condenaron al actor a 23 años de prisión, ya que aparte de las declaraciones de las menores, se llegó a la certeza de la responsabilidad del procesado con la valoración en conjunto de la prueba pericial y relatos de las personas que tuvieron conocimiento de los vejámenes padecidos por aquellas, quienes eran sus alumnas» y, respecto a la negativa del permiso hasta por 72 horas, «el accionante no interpuso recurso de apelación y el mismo no procede por haber sido condenado por delitos donde las víctimas son menores de edad».
2.- Replicó el impulsor aduciendo que «se ampara a la acción extraordinaria de revisión preceptuada en el artículo 192, Ley 906 de 2004».
CONSIDERACIONES
1.- En suma, Armando Fuentes Jiménez recrimina: (i) Las sentencias de 13 de octubre de 2017 y 18 de octubre de 2018, emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, que lo encontraron responsable de los punibles de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado» por los cuales se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Paz en Itagüí; y (ii) Del interlocutorio de 21 de diciembre de 2021, expedido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que le «negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas».
2.- No obstante, se anticipa el fracaso del resguardo, por las siguientes razones.
2.1.- En lo atinente al primer descontento, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia de la «inmediatez» que caracteriza la «acción de tutela», comoquiera que entre las fechas de los «fallos condenatorios» controvertidos (13 oct. 2017 y 18 oct. 2018) y la radicación de esta acción (15 nov. 2022), se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta herramienta excepcional.
Ello, toda vez que, desde el último de los «proveídos» enunciados transcurrió cuatro (4) años y veintiocho (28) días.
Sobre el tema, se ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).
Lo anterior impide estudiar el fondo de la disputa planteada, porque si el querellante se demoró en ejercer este instrumento especial, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de un comportamiento indebido atribuible a las agencias cuestionadas y con repercusión directa en la prerrogativa esencial suplicada.
Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021, por cuanto el precursor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta especialísima vía, máxime cuando también desaprovechó el recurso extraordinario de casación para criticar los «errores de los que adolecían las sentencias de primera y segunda instancia».
2.2.- Igual acontece con la inconformidad frente al auto que denegó el beneficio administrativo, ya que pasó diez (10) meses y veinticinco (25) días después de dicha determinación (21 dic. 2021).
3.- Finalmente en relación con el pedimento tendiente a que por esta vía se «ampare la acción extraordinaria de revisión, artículo 192 de la Ley 906 de 2004», se vislumbra que el memorialista no acreditó que contra «los veredictos condenatorios» haya hecho uso de esa herramienta con miras a que el juez natural se pronuncie sobre su viabilidad, no siendo este el camino idóneo para hacerlo.
4.- Lo discurrido conlleva a la convalidación de la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS