STC1252 2023

FEBRERO

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STC1252-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1252-2023  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2022-00376-01  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el  19 de enero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por  Francisco Javier Solano Rodríguez contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de  alimentos n° 2013-00469.  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el  diligenciamiento del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro de la ejecución seguida en  su contra por su hijo Julián Esteban Solano Sánchez,  «el  02 de junio de 2021 a través de mi apoderada, presenté  liquidación del crédito (…) la cual no fue  objetada por la parte demandante»,  estableciéndose, tras la inclusión de las «costas»,  que existía «saldo  a favor [por  la suma de]  $4.738.061,20».  

Que  el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta la aprobó con  auto del 7 de septiembre de 2021, y desde entonces  «se  realizaron múltiples solicitudes al despacho [para]  la verificación y el fraccionamiento de los títulos  judiciales»,  empero, «a  la fecha únicamente fraccionó y me entregó  título por valor de $439.589, suma que es inferior a la  aprobada como saldo a favor del suscrito»,  porque según el juzgado, «dentro  del proceso ejecutivo no es procedente la restitución de las  sumas pagadas de más a pesar de su reconocimiento en  providencia del 07 de septiembre de 2021, indicando que para ello  existe el proceso de restitución de mesadas alimenticias».  

Que  «el  14 de febrero de 2022 presenté reliquidación del  crédito y solicité nuevamente la restitución de  las sumas que el pago de los valores que fueron pagados en exceso a  la parte demandante»,  a lo que el accionado con proveído del 20 de abril de 2022,  «no  se refiere sobre la aprobación o modificación (…)  como lo dispone el art. 446 del C.G.P., sino al contrario, conmina a  las partes a que presenten la reliquidación nuevamente en un  plazo de 30 días siguientes (…), so pena de [aplicar]  desistimiento tácito».  

Que  contra la anterior determinación interpuso recurso de  reposición, aduciendo que la falta de pronunciamiento sobre la  reliquidación,  «le  otorgaría a la parte ejecutante otra oportunidad para  presentar u objetar la reliquidación, cuando la misma en un  principio guardó silencio»,  sin embargo, «en  providencia del 10 de octubre de 2022, el juez (…) ordenó  NO REPONER la providencia del 20 de abril de 2022 y nuevamente  conmina a las partes a presentar la reliquidación del  crédito».  

Finalmente,  informó que «el  06 de diciembre de 2022 mi hijo Julián Solano a través  de apoderada presentó reliquidación del crédito  [frente  a la cual],  dentro del término radiqué objeción (…),  al no ajustarse a la realidad procesal, estando pendiente a la fecha  pronunciamiento del despacho accionado».  

3.        Pretende  que, a través de esta vía, «se  revoque los autos proferidos el 20 de abril y 10 de octubre de 2022,  y en su lugar proceda a modificar la reliquidación del crédito  presentada por el suscrito, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 446  del C.G.P.»,  y que efectuado lo anterior, «se  realice el fraccionamiento de los títulos judiciales y se  entregue los dineros que fueron reconocidos como saldo a favor del  suscrito en providencia del 07 de septiembre de 2021».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero de Familia de Santa Marta, informó que «está  en trámite una objeción de la liquidación del  crédito que presentó el ejecutado a la reliquidación  radicada el día 06 de diciembre de 2022 por la apoderada  judicial del ejecutante, [y  de la cual]  se surtió traslado con fijación en lista en Tyba que  venció el 13/12/2022».  

2.        La  Procuradora 148 Judicial II de Familia de esa ciudad, se opuso a lo  pretendido aduciendo que «no  se ha violentado garantía superior alguna»,  ya que «la  reliquidación debe presentarse a partir del periodo  subsiguiente a aquel en que se aprobó la liquidación  inicial [por  tanto],  el error del ejecutado, en manera alguna podrá endilgarse al  accionado»,  por lo que, «el  auto cuestionado lo que indicó es la situación real del  trámite reliquidatorio, presentando tal cuenta dineraria a  partir de la cual fue aprobada en proveído antecedente, y no  incluyendo (…), plazos ya aprobados».  

3.        La  Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Santa Marta 2, se  abstuvo de conceptuar al señalar que «de  la revisión de los documentos allegados (…), no se  evidencia la existencia de menores de edad que puedan ver socavados  sus derechos fundamentales con los resultados de la decisión».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el amparo al advertir que como el actor  objetó la reliquidación del crédito y la misma  no ha sido resuelta, «no  puede pronunciarse sobre la pretensión invocada en este  momento, por ser prematura, al estar pendiente de resolución  los mecanismos en cuestión, pues recuérdese que la  tutela no puede relevar dicha herramienta (…)»,  y «en  lo referente a la entrega de saldos a su favor, debe precisarse que  no se ha aprobado una liquidación del crédito que  corrobore su manifestación en ese sentido, y como ya se vio,  la acción de amparo no es el escenario para debatir los  aspectos relativos a ello, por lo que es dentro de aquel trámite  donde se debe poner a consideración lo pedido por esta vía».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el reclamante para insistir en que es la tutela el medio  «idóneo  y eficaz»  para resolver la controversia, puesto que «el  suscrito ha impetrado TODOS los mecanismos ordinarios que indica el  ordenamiento jurídico [y  que],  no es cierto, que se encuentre pendiente resolución del  [asunto,  porque],  en providencia del 10 de Octubre de 2022 el Juzgado negó el  recurso de reposición dejando en firme su decisión  [del 20 de abril]»,  y lo que cuestiona es que allí, debió «no  solo APROBAR la liquidación o reliquidación del  crédito, sino también a MODIFICARLA cuando la misma no  sea ajustada, tal como se indica en el Art. 446 del C.G.P.»,  y lo pendiente por resolver partió de esa actuación ya  ejecutoriada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Santa  Marta, vulneró  las prerrogativas superiores del accionante, porque al interior del  ejecutivo de alimentos n° 2013-00469,  no aprobó ni modificó la reliquidación  que él presentó con corte a enero de 2022, o si, por el  contrario, dicha decisión denota razonabilidad que impida la  intervención del juez constitucional.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la decantada jurisprudencia de esta Corte, se ha dicho y reiterado,  en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra  esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique  los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia  censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya  configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,  carencia o deficiente motivación, desconocimiento del  precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Del  estudio realizado a los argumentos de la presente queja y a las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará  la  desestimación del amparo, precisando que lo será porque  la decisión atacada -consistente en la orden de rehacer la  liquidación del crédito dentro de la ejecución  seguida en su contra-, no  constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

En  efecto, para arribar a la providencia objeto de censura es menester  remontarse a la actuación que le sirvió de soporte,  iniciando con la del 7 de septiembre de 2021, mediante la cual el  estrado judicial accionado «imparte  su aprobación»  a la  liquidación del crédito presentada por el hoy  querellante, en tanto «no  recibió ningún reparo y se encuentra ajustada a  derecho»,  estableciéndose como resultado de dicha cuenta, que  contabilizado «hasta  mayo de 2021»,  existía un «saldo  a favor»  del  demandado por valor de «$4.738.061,20».  

En  dicho pronunciamiento, también precisó que no era  viable levantar cautelas,  «por  cuanto estamos ante una obligación de tracto sucesivo, pues al  dictar la respectiva sentencia se ordenó seguir adelante con  la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago, el que  se impartió además por las cuotas futuras que se  causen»,  y «respecto  del fraccionamiento de los títulos que aparentemente se  encuentran en el Banco Agrario, se ordena que por secretaría  se haga la verificación del caso (…), y en caso de que  existan, se proceda de tal manera garantizando los alimentos que  hasta la fecha se adeuden».  

Luego,  con proveído del 29 de noviembre de 2021, el acusado resolvió  «PRIMERO.  ACCEDER a la aclaración del auto de fecha 07 de septiembre de  este año. En consecuencia, se dispone indicar que las medidas  cautelares decretadas en este trámite van solo por las cuotas  sucesivas por valor de $447.647 mensuales. Ofíciese al Pagador  de Drummond anotando lo que se acaba de indicar y que reduzca las  medidas aquí decretadas SOLO en aquel valor. SEGUNDO. REQUERIR  al pagador de la DRUMMOND LTD a fin de que se informe al despacho  sobre las consignaciones de los depósitos descontados al  demandado en los meses de julio y septiembre de este año y que  según el demandado no fueron relacionados a este proceso  judicial (…)».  

El  expediente digital también muestra que con auto del 4 de  febrero de 2022, en atención a pedimento elevado por la  mandataria judicial del ejecutado, el convocado dispuso:  «PRIMERO.  LEVANTAR las medidas cautelares decretas en este trámite,  incluyendo la prohibición de salir del país del  demandado, el reporte a las centrales de riesgo y el embargo del 3%  del demandado, quedando vigente solo las cuotas sucesivas. SEGUNDO.  OFÍCIESE a las entidades correspondientes y al Pagador de  Drummond para que proceda de conformidad. TERCERO. Requiérase  a al pagador de Drummond para que cese los descuentos en el  porcentaje indicado y se abstenga de retener el mencionado valor al  demandado y solo aplique el descuento de la cuota sucesiva. CUARTO.  Entréguense al demandante o su apoderada solo el valor de la  cuota alimentaria sucesiva por valor de $447.647 para el año  2021 y al demandado los demás valores que consigne el pagador,  hasta tanto se corrija lo relacionado con el desembargo decretado en  la forma antes prevenida».  

Así  las cosas, de cara a la «reliquidación»  presentada por la abogada del acá inconforme el 14 de febrero  de 2022, luego de que por secretaría se surtiera el traslado  de rigor, la respuesta que le otorgó el juzgado accionado  correspondió a la contenida en proveído  del 20 de abril de 2022,  que ahora es objeto de cuestionamiento. En este se dijo:  

«Sería  el momento de aprobar la reliquidación del crédito  presentada por el extremo demandado de no ser porque el despacho no  la encuentra ajustada a derecho, en efecto, la  liquidación aprobada el pasado 7 de septiembre de 2021 da  cuenta que se efectuó hasta mayo de 2021,  por lo que a juicio del despacho debe continuar a partir de ese mes,  es decir, tomando como base la liquidación que está en  firme [según  lo prevé el]  Art. 446 numeral 4° (Lo que significa que no hay que hacer  referencias confusas a los anteriores meses, en otras palabras, no  tiene siquiera que mencionarse los meses ni años que ya están  liquidados y aprobados), mostrando los respectivos incrementos e  intereses causados y por supuesto debitando los pagos efectuados si a  ello hay lugar, pues de lo que se trata es de hacer una simple  operación que resulte fácilmente entendible.  

Así  las cosas, se conmina a las partes para que presenten la  reliquidación del crédito a que haya lugar de manera  que los guarismos que se llegaren a anotar sean de fácil  comprensión, lo que deberá hacer en un lapso de treinta  (30) días siguientes a la notificación de esta  providencia, so pena de desistimiento tácito.  

De  otro lado y como quiera que la peticionaria ha puesto de presente que  se le adeuda unos montos que en su sentir fue descontado de más  al hacer efectiva la cautela decretada en este asunto, se le informa  que en este trámite no se puede desatar aquella solicitud pues  para esto debe demandar por la restitución de la cuota de  alimentos, mecanismo que la ley prevé para tal fin».  

La  decisión anterior fue confirmada en sede de reposición  mediante auto del 10  de octubre de 2022,  en cuyos apartes pertinentes, el encartado expuso:  

«El  numeral 4 del artículo 446 del CGP es diáfano al  ponderar que la liquidación del crédito debe indicar el  capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación,  pero que, cuando se trate de actualizarla se ha de tomar como base la  que se encuentre en firme.  

En  el caso sub exámine, mediante auto calendado 7 de septiembre  de 2021 fue aprobada la liquidación del crédito  presentada por la parte ejecutada el día 2 de junio de 2021,  documento que develaba que existía un saldo a favor del  demandado por $4.738.061.20, inclusive mayo ut supra y desde esa  datan se han causado 17 cuotas, inclusive octubre del año  lectivo, porque de conformidad con lo establecido en el artículo  421 del Código Civil, el derecho a alimentos se paga por  mesadas anticipadas.  

Para  esta célula judicial, la  actualización de la liquidación del crédito debe  ser clara, precisa  y sin circunloquios que confundan a ninguno de los actos judiciales,  en cuanto a señalar para el caso sub judice, el saldo a favor  de la orilla demandada, las cuotas causadas y los abonos generados  con ocasión de la expedición y entrega de los títulos  judiciales desde junio de 2021 hasta la presente data.  

Frente  a lo argüido por la impugnante sobre la restitución de  las mesadas alimenticias, le asiste razón en que tal pedimento  requiere que el juez cognoscente señale los valores a  restituir, empero, no es este sentenciador de familia el competente  para conocer de tal procedimiento, dado que si bien en este plenario  se ventiló la fijación de cuota alimentaria, de  conformidad con el numeral 6 del artículo 397 del CGP, en el  sub examine solo es procedente “Las peticiones de incremento,  disminución y exoneración…”, más no  así la mentada restitución como quiera que se ha de  llevar en un proceso separado que el ejecutado debe someter a  reparto, amén que diáfano es lo dispuesto en el numeral  2 del canon 390 ibidem cuando pondera que se tramitan por proceso  verbal sumario y en consideración a la naturaleza de los  mismos la “Fijación, aumento, disminución,  exoneración de alimentos y restitución de pensiones  alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente”  (…)».  

Bajo  el anterior entendimiento, la decisión confutada no  revela arbitrariedad  ni desmesura que conlleve amenaza o vulneración a las  garantías esenciales invocadas, sino que obedece  a un criterio jurídicamente razonable, en tanto se ciñe  a la situación fáctica suficientemente soportada en el  expediente y se ajusta a la interpretación de la normativa que  regula la necesidad del juez de aplicar controles de legalidad a la  actuación procesal, en concreto, de que la operación  contable del crédito, incorpore la información  pertinente de acuerdo a la realidad reflejada en el expediente y se  sujete a las providencias que se hallan en firme.  

En  ese orden, se reitera que mientras  lo resuelto no revele arbitrariedad, capricho o desmesura, la  sola divergencia conceptual lo descalifica la decisión para  abrirle paso a la protección deprecada, pues recuérdese  que esta procede cuando  lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre  en el sub  lite.  

En  ese sentido se ha dicho y reiterado que el resguardo: «(…)  no está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC2853-2021, 19  mar., rad. 00060-01 y STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01).  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, por la causal desarrollada en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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