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STC1252-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1252-2023
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00376-01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 19 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Javier Solano Rodríguez contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2013-00469.
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que dentro de la ejecución seguida en su contra por su hijo Julián Esteban Solano Sánchez, «el 02 de junio de 2021 a través de mi apoderada, presenté liquidación del crédito (…) la cual no fue objetada por la parte demandante», estableciéndose, tras la inclusión de las «costas», que existía «saldo a favor [por la suma de] $4.738.061,20».
Que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta la aprobó con auto del 7 de septiembre de 2021, y desde entonces «se realizaron múltiples solicitudes al despacho [para] la verificación y el fraccionamiento de los títulos judiciales», empero, «a la fecha únicamente fraccionó y me entregó título por valor de $439.589, suma que es inferior a la aprobada como saldo a favor del suscrito», porque según el juzgado, «dentro del proceso ejecutivo no es procedente la restitución de las sumas pagadas de más a pesar de su reconocimiento en providencia del 07 de septiembre de 2021, indicando que para ello existe el proceso de restitución de mesadas alimenticias».
Que «el 14 de febrero de 2022 presenté reliquidación del crédito y solicité nuevamente la restitución de las sumas que el pago de los valores que fueron pagados en exceso a la parte demandante», a lo que el accionado con proveído del 20 de abril de 2022, «no se refiere sobre la aprobación o modificación (…) como lo dispone el art. 446 del C.G.P., sino al contrario, conmina a las partes a que presenten la reliquidación nuevamente en un plazo de 30 días siguientes (…), so pena de [aplicar] desistimiento tácito».
Que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición, aduciendo que la falta de pronunciamiento sobre la reliquidación, «le otorgaría a la parte ejecutante otra oportunidad para presentar u objetar la reliquidación, cuando la misma en un principio guardó silencio», sin embargo, «en providencia del 10 de octubre de 2022, el juez (…) ordenó NO REPONER la providencia del 20 de abril de 2022 y nuevamente conmina a las partes a presentar la reliquidación del crédito».
Finalmente, informó que «el 06 de diciembre de 2022 mi hijo Julián Solano a través de apoderada presentó reliquidación del crédito [frente a la cual], dentro del término radiqué objeción (…), al no ajustarse a la realidad procesal, estando pendiente a la fecha pronunciamiento del despacho accionado».
3. Pretende que, a través de esta vía, «se revoque los autos proferidos el 20 de abril y 10 de octubre de 2022, y en su lugar proceda a modificar la reliquidación del crédito presentada por el suscrito, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 446 del C.G.P.», y que efectuado lo anterior, «se realice el fraccionamiento de los títulos judiciales y se entregue los dineros que fueron reconocidos como saldo a favor del suscrito en providencia del 07 de septiembre de 2021».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero de Familia de Santa Marta, informó que «está en trámite una objeción de la liquidación del crédito que presentó el ejecutado a la reliquidación radicada el día 06 de diciembre de 2022 por la apoderada judicial del ejecutante, [y de la cual] se surtió traslado con fijación en lista en Tyba que venció el 13/12/2022».
2. La Procuradora 148 Judicial II de Familia de esa ciudad, se opuso a lo pretendido aduciendo que «no se ha violentado garantía superior alguna», ya que «la reliquidación debe presentarse a partir del periodo subsiguiente a aquel en que se aprobó la liquidación inicial [por tanto], el error del ejecutado, en manera alguna podrá endilgarse al accionado», por lo que, «el auto cuestionado lo que indicó es la situación real del trámite reliquidatorio, presentando tal cuenta dineraria a partir de la cual fue aprobada en proveído antecedente, y no incluyendo (…), plazos ya aprobados».
3. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Santa Marta 2, se abstuvo de conceptuar al señalar que «de la revisión de los documentos allegados (…), no se evidencia la existencia de menores de edad que puedan ver socavados sus derechos fundamentales con los resultados de la decisión».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el amparo al advertir que como el actor objetó la reliquidación del crédito y la misma no ha sido resuelta, «no puede pronunciarse sobre la pretensión invocada en este momento, por ser prematura, al estar pendiente de resolución los mecanismos en cuestión, pues recuérdese que la tutela no puede relevar dicha herramienta (…)», y «en lo referente a la entrega de saldos a su favor, debe precisarse que no se ha aprobado una liquidación del crédito que corrobore su manifestación en ese sentido, y como ya se vio, la acción de amparo no es el escenario para debatir los aspectos relativos a ello, por lo que es dentro de aquel trámite donde se debe poner a consideración lo pedido por esta vía».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el reclamante para insistir en que es la tutela el medio «idóneo y eficaz» para resolver la controversia, puesto que «el suscrito ha impetrado TODOS los mecanismos ordinarios que indica el ordenamiento jurídico [y que], no es cierto, que se encuentre pendiente resolución del [asunto, porque], en providencia del 10 de Octubre de 2022 el Juzgado negó el recurso de reposición dejando en firme su decisión [del 20 de abril]», y lo que cuestiona es que allí, debió «no solo APROBAR la liquidación o reliquidación del crédito, sino también a MODIFICARLA cuando la misma no sea ajustada, tal como se indica en el Art. 446 del C.G.P.», y lo pendiente por resolver partió de esa actuación ya ejecutoriada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, vulneró las prerrogativas superiores del accionante, porque al interior del ejecutivo de alimentos n° 2013-00469, no aprobó ni modificó la reliquidación que él presentó con corte a enero de 2022, o si, por el contrario, dicha decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Del estudio realizado a los argumentos de la presente queja y a las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, precisando que lo será porque la decisión atacada -consistente en la orden de rehacer la liquidación del crédito dentro de la ejecución seguida en su contra-, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
En efecto, para arribar a la providencia objeto de censura es menester remontarse a la actuación que le sirvió de soporte, iniciando con la del 7 de septiembre de 2021, mediante la cual el estrado judicial accionado «imparte su aprobación» a la liquidación del crédito presentada por el hoy querellante, en tanto «no recibió ningún reparo y se encuentra ajustada a derecho», estableciéndose como resultado de dicha cuenta, que contabilizado «hasta mayo de 2021», existía un «saldo a favor» del demandado por valor de «$4.738.061,20».
En dicho pronunciamiento, también precisó que no era viable levantar cautelas, «por cuanto estamos ante una obligación de tracto sucesivo, pues al dictar la respectiva sentencia se ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago, el que se impartió además por las cuotas futuras que se causen», y «respecto del fraccionamiento de los títulos que aparentemente se encuentran en el Banco Agrario, se ordena que por secretaría se haga la verificación del caso (…), y en caso de que existan, se proceda de tal manera garantizando los alimentos que hasta la fecha se adeuden».
Luego, con proveído del 29 de noviembre de 2021, el acusado resolvió «PRIMERO. ACCEDER a la aclaración del auto de fecha 07 de septiembre de este año. En consecuencia, se dispone indicar que las medidas cautelares decretadas en este trámite van solo por las cuotas sucesivas por valor de $447.647 mensuales. Ofíciese al Pagador de Drummond anotando lo que se acaba de indicar y que reduzca las medidas aquí decretadas SOLO en aquel valor. SEGUNDO. REQUERIR al pagador de la DRUMMOND LTD a fin de que se informe al despacho sobre las consignaciones de los depósitos descontados al demandado en los meses de julio y septiembre de este año y que según el demandado no fueron relacionados a este proceso judicial (…)».
El expediente digital también muestra que con auto del 4 de febrero de 2022, en atención a pedimento elevado por la mandataria judicial del ejecutado, el convocado dispuso: «PRIMERO. LEVANTAR las medidas cautelares decretas en este trámite, incluyendo la prohibición de salir del país del demandado, el reporte a las centrales de riesgo y el embargo del 3% del demandado, quedando vigente solo las cuotas sucesivas. SEGUNDO. OFÍCIESE a las entidades correspondientes y al Pagador de Drummond para que proceda de conformidad. TERCERO. Requiérase a al pagador de Drummond para que cese los descuentos en el porcentaje indicado y se abstenga de retener el mencionado valor al demandado y solo aplique el descuento de la cuota sucesiva. CUARTO. Entréguense al demandante o su apoderada solo el valor de la cuota alimentaria sucesiva por valor de $447.647 para el año 2021 y al demandado los demás valores que consigne el pagador, hasta tanto se corrija lo relacionado con el desembargo decretado en la forma antes prevenida».
Así las cosas, de cara a la «reliquidación» presentada por la abogada del acá inconforme el 14 de febrero de 2022, luego de que por secretaría se surtiera el traslado de rigor, la respuesta que le otorgó el juzgado accionado correspondió a la contenida en proveído del 20 de abril de 2022, que ahora es objeto de cuestionamiento. En este se dijo:
«Sería el momento de aprobar la reliquidación del crédito presentada por el extremo demandado de no ser porque el despacho no la encuentra ajustada a derecho, en efecto, la liquidación aprobada el pasado 7 de septiembre de 2021 da cuenta que se efectuó hasta mayo de 2021, por lo que a juicio del despacho debe continuar a partir de ese mes, es decir, tomando como base la liquidación que está en firme [según lo prevé el] Art. 446 numeral 4° (Lo que significa que no hay que hacer referencias confusas a los anteriores meses, en otras palabras, no tiene siquiera que mencionarse los meses ni años que ya están liquidados y aprobados), mostrando los respectivos incrementos e intereses causados y por supuesto debitando los pagos efectuados si a ello hay lugar, pues de lo que se trata es de hacer una simple operación que resulte fácilmente entendible.
Así las cosas, se conmina a las partes para que presenten la reliquidación del crédito a que haya lugar de manera que los guarismos que se llegaren a anotar sean de fácil comprensión, lo que deberá hacer en un lapso de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de desistimiento tácito.
De otro lado y como quiera que la peticionaria ha puesto de presente que se le adeuda unos montos que en su sentir fue descontado de más al hacer efectiva la cautela decretada en este asunto, se le informa que en este trámite no se puede desatar aquella solicitud pues para esto debe demandar por la restitución de la cuota de alimentos, mecanismo que la ley prevé para tal fin».
La decisión anterior fue confirmada en sede de reposición mediante auto del 10 de octubre de 2022, en cuyos apartes pertinentes, el encartado expuso:
«El numeral 4 del artículo 446 del CGP es diáfano al ponderar que la liquidación del crédito debe indicar el capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación, pero que, cuando se trate de actualizarla se ha de tomar como base la que se encuentre en firme.
En el caso sub exámine, mediante auto calendado 7 de septiembre de 2021 fue aprobada la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada el día 2 de junio de 2021, documento que develaba que existía un saldo a favor del demandado por $4.738.061.20, inclusive mayo ut supra y desde esa datan se han causado 17 cuotas, inclusive octubre del año lectivo, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Civil, el derecho a alimentos se paga por mesadas anticipadas.
Para esta célula judicial, la actualización de la liquidación del crédito debe ser clara, precisa y sin circunloquios que confundan a ninguno de los actos judiciales, en cuanto a señalar para el caso sub judice, el saldo a favor de la orilla demandada, las cuotas causadas y los abonos generados con ocasión de la expedición y entrega de los títulos judiciales desde junio de 2021 hasta la presente data.
Frente a lo argüido por la impugnante sobre la restitución de las mesadas alimenticias, le asiste razón en que tal pedimento requiere que el juez cognoscente señale los valores a restituir, empero, no es este sentenciador de familia el competente para conocer de tal procedimiento, dado que si bien en este plenario se ventiló la fijación de cuota alimentaria, de conformidad con el numeral 6 del artículo 397 del CGP, en el sub examine solo es procedente “Las peticiones de incremento, disminución y exoneración…”, más no así la mentada restitución como quiera que se ha de llevar en un proceso separado que el ejecutado debe someter a reparto, amén que diáfano es lo dispuesto en el numeral 2 del canon 390 ibidem cuando pondera que se tramitan por proceso verbal sumario y en consideración a la naturaleza de los mismos la “Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente” (…)».
Bajo el anterior entendimiento, la decisión confutada no revela arbitrariedad ni desmesura que conlleve amenaza o vulneración a las garantías esenciales invocadas, sino que obedece a un criterio jurídicamente razonable, en tanto se ciñe a la situación fáctica suficientemente soportada en el expediente y se ajusta a la interpretación de la normativa que regula la necesidad del juez de aplicar controles de legalidad a la actuación procesal, en concreto, de que la operación contable del crédito, incorpore la información pertinente de acuerdo a la realidad reflejada en el expediente y se sujete a las providencias que se hallan en firme.
En ese orden, se reitera que mientras lo resuelto no revele arbitrariedad, capricho o desmesura, la sola divergencia conceptual lo descalifica la decisión para abrirle paso a la protección deprecada, pues recuérdese que esta procede cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
En ese sentido se ha dicho y reiterado que el resguardo: «(…) no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC2853-2021, 19 mar., rad. 00060-01 y STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01).
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por la causal desarrollada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS