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ATC135-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC135-2023
Radicación n.° 05001-22-10-000-2022-00404-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la consulta del auto de primero de febrero de 2023, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato que formuló Luis Miguel Restrepo Marín, como agente oficioso de Fernando Alirio Marín Cardona, contra Jaime Dussán Calderón (representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones).
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 14 de junio de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y «demás de las personas en condición de discapacidad» de Fernando Alirio Marín Cardona, ordenando al «representante legal» de Colpensiones que:
… una vez… Luis Miguel Restrepo Marín como agente oficioso Fernando Alirio Marín Cardona, presente en sus oficinas ya por medio físico, ora por medios virtuales a través de los canales que tenga habilitados para esos efectos, la solicitud acompañada de los documentos pertinentes para que se le reconozca como beneficiario de la sustitución de la pensión de Luis Emilio Marín Betancur (padre del sujeto en condición de discapacidad), fallecido el 20 de mayo de 2018, proceda con su estudio dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, y en ese mismo interregno le indique sí reconoció o no dicha prestación; en caso negativo, las razones de su decisión, sin que sea admisible exigencia distinta a la contenida en el artículo 47 y demás concordantes de la Ley 100 de 1993, lo cual deberá notificar al solicitante por medio expedito.
2. Luis Miguel Restrepo Marín, actuando como agente oficioso de Fernando Alirio Marín Cardona, presentó ante el a quo constitucional escrito en el que indicó que:
… Colpensiones viene dilatando el trámite de determinación de calificación de la pérdida de capacidad laboral de… Fernando Alirio Marín Cardona, al requerir que se aporten unos documentos, y… requieren que aporten unos nuevos exámenes con médicos especialistas, cuando [su] tío no cuenta con una afiliación a una EPS, y que adicional la entidad requiere que los documentos deben ser expedidos por una IPS, y [su] tío no tiene una fuente de ingresos que le permita suplir sus necesidades básicas que le permitan tener una vida digna y una afiliación a la seguridad social, mucho menos para pagar los exámenes solicitados por Colpensiones, los requerimientos que viene realizando la administradora constituye una barrera administrativa…
3. El Tribunal, por medio de auto de 5 de diciembre de la anualidad pasada, requirió a Jaime Dussán Calderón, en calidad de representante legal de Colpensiones, con el fin de que diera cumplimiento inmediato al prenotado fallo de tutela.
A través de escrito calendado 7 de diciembre de 2022, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, informó que «en vista a que el actor no ha cumplido con las cargas procesales ordenadas en el fallo de tutela, esto es, la aportación completa de documentos para que esa Entidad adelante las gestiones de su competencia; el cumplimiento de la orden de tutela no ha sido posible…».
4. Cumplido lo anterior, con proveído de 15 de diciembre anterior se dispuso tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra la persona referida a espacio (Jaime Dussán Calderón), surtiendo el traslado de rigor, así como la notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto.
5. El Tribunal constitucional de primera instancia, con providencia de primero de febrero de estas calendas, sancionó por desacato a Jaime Dussán Calderón, en su condición de «Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones»; imponiéndole «arresto domiciliario por el término de tres… días y multa equivalente a cinco… salarios mínimos legales mensuales vigentes», de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Para arribar a tal conclusión el a quo, tras destacar los mandatos dictados por el juez constitucional, consideró que Colpensiones «está poniendo barreras administrativas para dar cumplimiento a la orden de tutela, contenida en la sentencia emitida… el 14 de junio de 2022, lo que a su vez, le impide [al promotor] hacer efectivo el derecho a la obtención de la sustitución de la pensión…».
6. Cumplido lo anterior, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que «la Subdirección II de Prestaciones Económicas emitió Resolución No. SUB32122 de 7 de febrero de 2023 en respuesta a la petición tutelada», a través de la cual se reconoció la sustitución pensional que se reclamó en favor de Fernando Alirio Marín Cardona, acto que se notificó al accionante, a través de correo electrónico, el 8 de febrero siguiente.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión fue ordenado al representante legal de Colpensiones que:
… una vez… Luis Miguel Restrepo Marín como agente oficioso Fernando Alirio Marín Cardona, presente en sus oficinas ya por medio físico, ora por medios virtuales a través de los canales que tenga habilitados para esos efectos, la solicitud acompañada de los documentos pertinentes para que se le reconozca como beneficiario de la sustitución de la pensión de Luis Emilio Marín Betancur (padre del sujeto en condición de discapacidad), fallecido el 20 de mayo de 2018, proceda con su estudio dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, y en ese mismo interregno le indique sí reconoció o no dicha prestación; en caso negativo, las razones de su decisión, sin que sea admisible exigencia distinta a la contenida en el artículo 47 y demás concordantes de la Ley 100 de 1993, lo cual deberá notificar al solicitante por medio expedito.
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración del promotor del presente incidente.
En efecto, de la revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, se tiene que la queja de su promotor radicó en que:
… Colpensiones viene dilatando el trámite de determinación de calificación de la pérdida de capacidad laboral de… Fernando Alirio Marín Cardona, al requerir que se aporten unos documentos, y… requieren que aporten unos nuevos exámenes con médicos especialistas, cuando [su] tío no cuenta con una afiliación a una EPS, y que adicional la entidad requiere que los documentos deben ser expedidos por una IPS, y [su] tío no tiene una fuente de ingresos que le permita suplir sus necesidades básicas que le permitan tener una vida digna y una afiliación a la seguridad social, mucho menos para pagar los exámenes solicitados por Colpensiones, los requerimientos que viene realizando la administradora constituye una barrera administrativa…
Así las cosas, revisados los elementos de juicio allegados, se advierte que el 7 de febrero de los corrientes, a través de resolución SUB32122, Colpensiones accedió a la petición de sustitución pensional que se elevó en favor de Fernando Alirio Marín Cardona, acto administrativo notificado al agente oficioso de aquel, el 8 de febrero siguiente, a través de correo electrónico.
Así las cosas, si bien el Tribunal Constitucional de primera instancia impuso sanción por desacato, sobre la base de que en el trámite incidental Jaime Dussán Calderón (representante legal de Colpensiones), no acreditó el cumplimiento al fallo de tutela; lo cierto es que, de los medios de convicción allegados con posterioridad a dicha providencia, se concluye que aquél adelantó las diligencias necesarias para el acatamiento del mandato del juez de tutela, por lo que se concluye que se han adoptado medidas apropiadas para el cumplimiento de la orden constitucional aludida.
Sobre el particular, esta Corte ha indicado que:
…si bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo constitucional actuó con apego en la realidad procesal preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria, se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela (CSJ STC, 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01; reiterado en ATC475-2015, 4 feb. 2015, rad.1999-00026-02).
5. En este orden de ideas, comoquiera que esta Sala ha sostenido que constituye la finalidad del incidente de desacato asegurar la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, en este momento no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Revocar el auto de primero de febrero de 2023, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato que formuló Luis Miguel Restrepo Marín, como agente oficioso de Fernando Alirio Marín Cardona, contra Jaime Dussán Calderón (representante legal Colpensiones), al advertir cumplida la orden constitucional de 14 de junio de 2022.
Segundo: En su lugar, abstenerse, por tanto, de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS