ATC135 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC135-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC135-2023  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2022-00404-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince  (15)  de febrero  de  dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la consulta del auto de primero de febrero de 2023, por medio  del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato  que formuló Luis  Miguel Restrepo Marín, como agente oficioso de Fernando Alirio  Marín Cardona, contra  Jaime  Dussán Calderón  (representante  legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones).  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante fallo proferido el 14 de junio de 2022, la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó  los derechos fundamentales a la seguridad  social, vida digna y «demás  de las personas en condición de discapacidad»  de Fernando  Alirio Marín Cardona,  ordenando al «representante  legal»  de Colpensiones que:  

… una  vez… Luis Miguel Restrepo Marín como agente oficioso  Fernando Alirio Marín Cardona, presente en sus oficinas ya por  medio físico, ora por medios virtuales a través de los  canales que tenga habilitados para esos efectos, la solicitud  acompañada de los documentos pertinentes para que se le  reconozca como beneficiario de la sustitución de la pensión  de Luis Emilio Marín Betancur (padre del sujeto en condición  de discapacidad), fallecido el 20 de mayo de 2018, proceda con su  estudio dentro de los diez (10) días siguientes a su  recepción, y en ese mismo interregno le indique sí  reconoció o no dicha prestación; en caso negativo, las  razones de su decisión, sin que sea admisible exigencia  distinta a la contenida en el artículo 47 y demás  concordantes de la Ley 100 de 1993, lo cual deberá notificar  al solicitante por medio expedito.  

2.  Luis  Miguel Restrepo Marín, actuando como agente oficioso de  Fernando Alirio Marín Cardona,  presentó  ante el a  quo constitucional  escrito en el que indicó que:  

… Colpensiones  viene dilatando el trámite de determinación de  calificación de la pérdida de capacidad laboral de…  Fernando Alirio Marín Cardona, al requerir que se aporten unos  documentos, y… requieren que aporten unos nuevos exámenes  con médicos especialistas, cuando [su] tío no cuenta  con una afiliación a una EPS, y que adicional la entidad  requiere que los documentos deben ser expedidos por una IPS, y [su]  tío no tiene una fuente de ingresos que le permita suplir sus  necesidades básicas que le permitan tener una vida digna y una  afiliación a la seguridad social, mucho menos para pagar los  exámenes solicitados por Colpensiones, los requerimientos que  viene realizando la administradora constituye una barrera  administrativa…  

3.  El Tribunal, por medio de auto de 5 de diciembre de la anualidad  pasada, requirió a Jaime  Dussán Calderón,  en calidad de representante legal de Colpensiones, con el fin de que  diera cumplimiento inmediato al prenotado fallo de tutela.  

A  través de escrito calendado 7 de diciembre de 2022, la  Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones,  informó que «en  vista a que el actor no ha cumplido con las cargas procesales  ordenadas en el fallo de tutela, esto es, la aportación  completa de documentos para que esa Entidad adelante las gestiones de  su competencia; el cumplimiento de la orden de tutela no ha sido  posible…».  

4.  Cumplido lo anterior, con proveído de 15 de diciembre anterior  se dispuso tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto  2591 de 1991, contra la persona referida a espacio (Jaime  Dussán Calderón),  surtiendo el traslado de rigor, así como la notificación  a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis  del asunto.  

5.  El Tribunal constitucional de primera instancia, con providencia de  primero de febrero de estas calendas, sancionó por desacato a  Jaime  Dussán Calderón, en su condición de  «Representante  Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones»;  imponiéndole  «arresto  domiciliario por el término de tres… días y  multa equivalente a cinco… salarios mínimos legales  mensuales vigentes»,  de  conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de  1991.  

Para  arribar a tal conclusión el a  quo, tras  destacar los mandatos dictados por el juez constitucional, consideró  que Colpensiones «está  poniendo barreras administrativas para dar cumplimiento a la orden de  tutela, contenida en la sentencia emitida… el 14 de junio de  2022, lo que a su vez, le impide [al promotor] hacer efectivo el  derecho a la obtención de la sustitución de la  pensión…».  

6.  Cumplido lo anterior, la Dirección de Acciones  Constitucionales de Colpensiones manifestó que «la  Subdirección II de Prestaciones Económicas emitió  Resolución No. SUB32122 de 7 de febrero de 2023 en respuesta a  la petición tutelada»,  a través de la cual se reconoció la sustitución  pensional que se reclamó en favor de Fernando Alirio Marín  Cardona, acto que se notificó al accionante, a través  de correo electrónico, el 8 de febrero siguiente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (ATC,  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

2.  Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la  acción de tutela «no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento»  (ídem).  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «su  actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento»  (ídem).  

3.  Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que  el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

En  esa decisión fue ordenado al representante legal de  Colpensiones que:  

… una  vez… Luis Miguel Restrepo Marín como agente oficioso  Fernando Alirio Marín Cardona, presente en sus oficinas ya por  medio físico, ora por medios virtuales a través de los  canales que tenga habilitados para esos efectos, la solicitud  acompañada de los documentos pertinentes para que se le  reconozca como beneficiario de la sustitución de la pensión  de Luis Emilio Marín Betancur (padre del sujeto en condición  de discapacidad), fallecido el 20 de mayo de 2018, proceda con su  estudio dentro de los diez (10) días siguientes a su  recepción, y en ese mismo interregno le indique sí  reconoció o no dicha prestación; en caso negativo, las  razones de su decisión, sin que sea admisible exigencia  distinta a la contenida en el artículo 47 y demás  concordantes de la Ley 100 de 1993, lo cual deberá notificar  al solicitante por medio expedito.  

4.  A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se  sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta  negativa,  como es apenas natural, deberá  accederse a  la aspiración del promotor del presente incidente.  

En  efecto, de la revisión del expediente contentivo del incidente  de desacato, se tiene que  la queja de su promotor radicó en que:  

… Colpensiones  viene dilatando el trámite de determinación de  calificación de la pérdida de capacidad laboral de…  Fernando Alirio Marín Cardona, al requerir que se aporten unos  documentos, y… requieren que aporten unos nuevos exámenes  con médicos especialistas, cuando [su] tío no cuenta  con una afiliación a una EPS, y que adicional la entidad  requiere que los documentos deben ser expedidos por una IPS, y [su]  tío no tiene una fuente de ingresos que le permita suplir sus  necesidades básicas que le permitan tener una vida digna y una  afiliación a la seguridad social, mucho menos para pagar los  exámenes solicitados por Colpensiones, los requerimientos que  viene realizando la administradora constituye una barrera  administrativa…  

Así  las cosas, revisados los elementos de juicio allegados, se advierte  que el 7 de febrero de los corrientes, a través de resolución  SUB32122, Colpensiones accedió a la petición de  sustitución pensional que se elevó en favor de Fernando  Alirio Marín Cardona, acto administrativo notificado al agente  oficioso de aquel, el 8 de febrero siguiente, a través de  correo electrónico.  

Así  las cosas, si bien el Tribunal Constitucional de primera instancia  impuso sanción  por  desacato, sobre la base de que en el trámite incidental Jaime  Dussán Calderón  (representante legal de Colpensiones),  no  acreditó el cumplimiento al fallo de tutela; lo cierto es que,  de  los medios  de  convicción allegados con posterioridad a dicha providencia, se  concluye que aquél  adelantó las diligencias necesarias para el acatamiento del  mandato del juez de tutela, por  lo que se concluye que  se  han adoptado medidas apropiadas para el cumplimiento  de  la orden constitucional aludida.  

Sobre  el particular, esta Corte ha indicado que:  

…si  bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo  constitucional actuó con apego en la realidad procesal  preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se  justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del  incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la  entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria,  se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y  acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela  (CSJ STC, 31 may.  2013, rad. 2012-00073-01; reiterado en ATC475-2015, 4 feb. 2015,  rad.1999-00026-02).  

5.  En este orden de ideas, comoquiera  que esta Sala ha sostenido que constituye la finalidad del incidente  de desacato asegurar la eficacia de las órdenes proferidas  tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, en  este momento no resulta justificado  aplicar  la sanción impuesta  en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión  consultada habrá de revocarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

Primero:  Revocar  el  auto de  primero de febrero de 2023, por medio del cual la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  resolvió el incidente de desacato que formuló Luis  Miguel Restrepo Marín, como agente oficioso de Fernando Alirio  Marín Cardona, contra  Jaime  Dussán Calderón  (representante legal Colpensiones), al advertir cumplida la orden  constitucional de 14 de junio de 2022.  

Segundo:  En  su lugar, abstenerse,  por tanto,  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Ordenar la  devolución de las diligencias al despacho de origen.  

Notifíquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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