AC 192 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC192-2023 (2022-04306-00)

        

AC192-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04306-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y el Despacho  Veinte Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento  del proceso declarativo promovido por BPM Andina Ltda. contra  Refrinorte S.A.S.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se declare que la sociedad demandada incumplió el contrato  de suministro de unidades manejadoras.  Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en  razón al domicilio de las partes»1.  

2.  Aunque el escrito estaba dirigido a los juzgados de Bogotá, se  advierte del expediente que este fue presentado en Barranquilla. Así,  repartida  la demanda al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de  Barranquilla, este –con proveído del 13 de junio de  2022- rechazó el asunto por falta de competencia. Argumentó  que  

…en  el acápite de competencia señala que, “Es usted  competente, señor Juez, para conocer de esta demanda, en razón  al domicilio de las partes…” además de la cuantía;  por lo tanto es notable, que la autoridad judicial elegida por el  demandante tanto en el poder y en la demanda es ante los Juzgados  Civiles del Circuito de Bogotá́, lugar que, ante el fuero  concurrente, es el lugar de domicilio principal de las personas  jurídicas demandadas el seleccionado para hacer efectivo su  derecho de acceso a la administración de justicia, siendo esta  escogencia la que prevalece en virtud de la voluntad de la parte  demandante…2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Veinte Civil del Circuito de Bogotá. No obstante,  con proveído del 29 de junio de 2022 resolvió inadmitir  la demanda. Y solicitó a la parte actora que allegaran los  certificados de existencia y representación legal de la  sociedad demandante y demandada. Asimismo, pidió que «Aclare  la calidad en la que cita a la sociedad SEGUROS BOLIVAR S.A.»3.  

5.  Inconforme con la mencionada decisión, la sociedad demandada  presentó recurso de reposición contra el auto  admisorio, manifestando que el juez carecía de competencia por  el factor territorial para conocer del presente proceso6.  

6.  Reingresadas las diligencias al Despacho con asiento en Bogotá,  este -en auto del 16 de septiembre de 2022- manifestó que no  le correspondía asumir el conocimiento de este asunto de  conformidad con lo expuesto en el recurso de reposición. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Sostuvo que  

La  parte demandada recurrió́ el auto admisorio de 2 de  agosto hogaño (pdf 8), porque, en su sentir, la competencia de  esta sede tendría asidero, siempre que hubiera sido admitido  el llamamiento formulado a Seguros Bolívar S.A., pero como no  ocurrió́ así́, les corresponde a los jueces  de Barranquilla conocer el asunto, en tanto que allí́  radica el domicilio de la sociedad demandada, (art. 28, num. 1, del  C.G.P) …  

Pues  bien, acorde con el fuero contractual, corresponde al Juez Civil del  Circuito de Barranquilla asumir el conocimiento de las presentes  diligencias, incluso el factor territorial también permite  arribar a la misma conclusión, dado que el domicilio de  Refrinorte S.A.S se ubica en la Cr 43 No. 59 – 51 de dicha  ciudad, tal cual se desprende de su certificado de existencia y  representación legal visible en el archivo 10, pese a que la  demandante hiciera alusión a una dirección de  notificaciones de esa sociedad ubicada en esta capital de la  República, frente a la cual no acreditó que obedeciera a  una de sus sucursales; muy por el contrario, por citar un ejemplo, en  la cotización que respalda el convenio base de este litigio,  se alude a una dirección que, si bien es distinta a la  manifestada en el certificado de existencia y representación  legal de la demandada, ciertamente se ubica en Barranquilla (fl. 11  cdo. 1 pdf), lo que refuerza que, el domicilio principal de aquella,  obedece a dicho lugar.7  

7.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Barranquilla y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  Asimismo,  conforme al numeral 5º del mismo estatuto procesal se previno  que, en los procesos contra una persona jurídica será  competente «(…)  el juez de su domicilio principal».  

De  este modo, al tratarse los precitados numerales de fueros  concurrentes, en el presente asunto la sociedad demandante podía  optar por escoger entre cualquiera de ellos.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde «al  domicilio de las partes»8.  Sin  embargo, la demanda fue presentada ante los juzgados de Barranquilla.  

4.2.  En segundo término, se advierte que erró el juzgado con  asiento en Barranquilla al rechazar el conocimiento del asunto, toda  vez que, la calidad en que se vinculó a la sociedad Seguros  Bolívar al proceso fue llamada en garantía. Por lo que,  la sede de su domicilio principal no era relevante para efectos de  fijar la competencia, sino que debía el juzgador guiarse por  el domicilio de Refrinorte -demandada-.  

4.3.  Ahora bien, se observa del certificado de existencia y representación  legal de la demandada que esta tiene su domicilio principal en la  ciudad de Barranquilla9.  Circunstancia que coincide con el distrito judicial donde fue  presentado el escrito inicial.  

4.4.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla  -domicilio de la demandada-, pues esa fue la elección  efectuada por la demandante amparada en el numeral 1º del  artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha  escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario  judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Finalmente, es del caso señalar que en el presente asunto no  se configuró el principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  toda vez que la demandada cumplió con la carga procesal de  controvertir la competencia del juez de Bogotá. Al respecto,  la Sala ha manifestado que:  

(…)  al  juzgador en línea de principio, le está vedado  sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que  inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo  el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de  la existencia del proceso.  Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio  jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial,  atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las  ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no  extinguen la competencia del juez que aprehendió el  conocimiento del asunto. (Auto  de 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en  AC2123-2014 rad. 2014-00723-00; CSJ AC051-2016, rad. 2015-02913-00;  CSJ AC020-2019, rad. 2018-03772-00) (Se subraya).  

6.  Por estas razones, se remitirá la demanda al Juzgado con  asiento en la ciudad de Barranquilla, a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Veinte  Civil del Circuito de Bogotá.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          140-147, archivo “02EscritoDemanda.pdf” del expediente          digital.  

2          Folio          149-151, ibidem.   

3          Archivo          “04AutoInadmite.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo          “05AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo          “08AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital.  

6          Archivo          “10RecursoReposicionContraAuto.pdf” del expediente          digital.  

7          Archivo          “15AutoResuelveRecursoPlanteaConflictoCompetencia.pdf”          del expediente digital.  

8          Folio          140-147, archivo “02EscritoDemanda.pdf” del expediente          digital.  

9          Folio          7, archivo “10RecursoReposicionContraAuto.pdf” del          expediente digital.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *