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AC192-2023 (2022-04306-00)
AC192-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04306-00
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y el Despacho Veinte Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por BPM Andina Ltda. contra Refrinorte S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que la sociedad demandada incumplió el contrato de suministro de unidades manejadoras. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón al domicilio de las partes»1.
2. Aunque el escrito estaba dirigido a los juzgados de Bogotá, se advierte del expediente que este fue presentado en Barranquilla. Así, repartida la demanda al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, este –con proveído del 13 de junio de 2022- rechazó el asunto por falta de competencia. Argumentó que
…en el acápite de competencia señala que, “Es usted competente, señor Juez, para conocer de esta demanda, en razón al domicilio de las partes…” además de la cuantía; por lo tanto es notable, que la autoridad judicial elegida por el demandante tanto en el poder y en la demanda es ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá́, lugar que, ante el fuero concurrente, es el lugar de domicilio principal de las personas jurídicas demandadas el seleccionado para hacer efectivo su derecho de acceso a la administración de justicia, siendo esta escogencia la que prevalece en virtud de la voluntad de la parte demandante…2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Veinte Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, con proveído del 29 de junio de 2022 resolvió inadmitir la demanda. Y solicitó a la parte actora que allegaran los certificados de existencia y representación legal de la sociedad demandante y demandada. Asimismo, pidió que «Aclare la calidad en la que cita a la sociedad SEGUROS BOLIVAR S.A.»3.
5. Inconforme con la mencionada decisión, la sociedad demandada presentó recurso de reposición contra el auto admisorio, manifestando que el juez carecía de competencia por el factor territorial para conocer del presente proceso6.
6. Reingresadas las diligencias al Despacho con asiento en Bogotá, este -en auto del 16 de septiembre de 2022- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo expuesto en el recurso de reposición. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que
La parte demandada recurrió́ el auto admisorio de 2 de agosto hogaño (pdf 8), porque, en su sentir, la competencia de esta sede tendría asidero, siempre que hubiera sido admitido el llamamiento formulado a Seguros Bolívar S.A., pero como no ocurrió́ así́, les corresponde a los jueces de Barranquilla conocer el asunto, en tanto que allí́ radica el domicilio de la sociedad demandada, (art. 28, num. 1, del C.G.P) …
Pues bien, acorde con el fuero contractual, corresponde al Juez Civil del Circuito de Barranquilla asumir el conocimiento de las presentes diligencias, incluso el factor territorial también permite arribar a la misma conclusión, dado que el domicilio de Refrinorte S.A.S se ubica en la Cr 43 No. 59 – 51 de dicha ciudad, tal cual se desprende de su certificado de existencia y representación legal visible en el archivo 10, pese a que la demandante hiciera alusión a una dirección de notificaciones de esa sociedad ubicada en esta capital de la República, frente a la cual no acreditó que obedeciera a una de sus sucursales; muy por el contrario, por citar un ejemplo, en la cotización que respalda el convenio base de este litigio, se alude a una dirección que, si bien es distinta a la manifestada en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, ciertamente se ubica en Barranquilla (fl. 11 cdo. 1 pdf), lo que refuerza que, el domicilio principal de aquella, obedece a dicho lugar.7
7. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Barranquilla y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Asimismo, conforme al numeral 5º del mismo estatuto procesal se previno que, en los procesos contra una persona jurídica será competente «(…) el juez de su domicilio principal».
De este modo, al tratarse los precitados numerales de fueros concurrentes, en el presente asunto la sociedad demandante podía optar por escoger entre cualquiera de ellos.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde «al domicilio de las partes»8. Sin embargo, la demanda fue presentada ante los juzgados de Barranquilla.
4.2. En segundo término, se advierte que erró el juzgado con asiento en Barranquilla al rechazar el conocimiento del asunto, toda vez que, la calidad en que se vinculó a la sociedad Seguros Bolívar al proceso fue llamada en garantía. Por lo que, la sede de su domicilio principal no era relevante para efectos de fijar la competencia, sino que debía el juzgador guiarse por el domicilio de Refrinorte -demandada-.
4.3. Ahora bien, se observa del certificado de existencia y representación legal de la demandada que esta tiene su domicilio principal en la ciudad de Barranquilla9. Circunstancia que coincide con el distrito judicial donde fue presentado el escrito inicial.
4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla -domicilio de la demandada-, pues esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Finalmente, es del caso señalar que en el presente asunto no se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis, toda vez que la demandada cumplió con la carga procesal de controvertir la competencia del juez de Bogotá. Al respecto, la Sala ha manifestado que:
(…) al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. (Auto de 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014 rad. 2014-00723-00; CSJ AC051-2016, rad. 2015-02913-00; CSJ AC020-2019, rad. 2018-03772-00) (Se subraya).
6. Por estas razones, se remitirá la demanda al Juzgado con asiento en la ciudad de Barranquilla, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 140-147, archivo “02EscritoDemanda.pdf” del expediente digital.
2 Folio 149-151, ibidem.
3 Archivo “04AutoInadmite.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “05AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “08AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “10RecursoReposicionContraAuto.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “15AutoResuelveRecursoPlanteaConflictoCompetencia.pdf” del expediente digital.
8 Folio 140-147, archivo “02EscritoDemanda.pdf” del expediente digital.
9 Folio 7, archivo “10RecursoReposicionContraAuto.pdf” del expediente digital.