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STC739-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC739-2023
Radicación n° 23001-22-14-000-2022-00251-02
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado querellado «resuelva lo que en derecho corresponda teniendo en cuenta que la subasta pública se llevó a cabo con unos avalúos no aprobados por el Juzgado».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Bancolombia S.A. incoó demanda ejecutiva hipotecaria contra Osman Hildebrando Álzate Gómez; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, autoridad que, el 28 de febrero de 2017 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los inmuebles con folios inmobiliarios Nros. 146-26441 y 146-26955; luego, tras surtir el trámite de rigor, el 10 de diciembre de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión confirmada el 10 de junio siguiente, por el Tribunal.
2.2. Anotó la actora que el 8 de abril de 2019 allegó avalúos comerciales de los predios, sin embargo, no fueron agregados al expediente; que el 10 de octubre siguiente, el estrado judicial ordenó oficiar al IGAC con el fin de expedir los respectivos avalúos catastrales, carga que cumplió el 5 de diciembre de ese año, sin embargo, son valores irrisorios y muy por debajo de los comerciales allegados con anterioridad; el 4 de febrero de 2020 se aprobó el avalúo pericial; y, en diversas ocasiones solicitó fijar fecha para remate de los predios.
2.3. El 27 de abril de 2022 se fijó fecha para adelantar la subasta pública indicando «como base o valor de los inmuebles a rematar el 70% de los avalúos catastrales expedidos por el IGAC…, es decir, omitió los valores de los avalúos comerciales», razón por la que pidió aclaración al respecto; luego, el ejecutado allegó publicación de aviso de remate, el cual no debía ser atendido, habida cuenta que, el proveído que fijó dicha fecha no estaba en firme, porque no se había resuelto la aclaración.
2.4. El 16 de mayo de 2022 el Juzgado adelantó la almoneda, donde rechazó la aclaración de la entidad bancaria, precisando que «el avalúo que siempre solicitó y al cual el juzgado accedió en auto adiado 10 de octubre de 2019, fue el catastral, certificado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, del cual se dio traslado en auto de fecha… 4 de febrero de 2020, previo aportación de certificados por parte del mismo apoderado, quien también guardó silencio, cuando se surtió el traslado de esta clase de avalúo, el cual se surtió el 10 de diciembre de 2019» asimismo, indicó que «nunca se ha ventilado en el proceso avalúo comercial alguno. Sin que haya otros en el expediente», por otra parte, no accedió a la solicitud de aplazamiento de la diligencia pretendida por Bancolombia S.A., quien no acudió a la misma y, adelantada adjudicó el predio a la sociedad Ingeniería Matriz S.A.S.; el 27 de mayo siguiente, se aprobó el remate; decisión recurrida en reposición y, en subsidio apelación, al tiempo que formuló nulidad del remate.
2.5. El 12 de julio de 2022 el despacho mantuvo la decisión recurrida, rechazó por improcedente la alzada formulada contra el auto que aprobó el remate; asimismo, negó la nulidad deprecada, en virtud del inciso 2° del artículo 455 del Código General del Proceso.
2.6. Luego, formuló ilegalidad del auto aprobatorio de remate, insistiendo en que se debió tener en cuenta los avalúos comerciales, mismos que, al parecer, fueron agregados a otro expediente; el 26 de octubre de 2022 el despacho denegó tal petición.
2.8. Anotó que el auto que fijó fecha para la subasta no estaba en firme, por lo que no podía adelantarse; resaltó que, tener en cuenta los avalúos catastrales «no solo se estaría causando un detrimento patrimonial a la parte demandada y a la parte demandante, sino que además se estarían violando derechos fundamentales al debido proceso y la equidad»
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica pidió dar aplicación al presupuesto de subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales; remitió link para consulta del expediente.
2. El Banco Agrario refirió que ha actuado bajo los lineamientos del debido proceso, dando estricto cumplimiento a lo decretado en la medida provisional decretada con la admisión de la tutela.
3. Osman Hildebrando Álzate Gómez informó que el recurso de queja formulado contra el rechazo de la alzada formulada contra el auto que aprobó el remate, ya fue resuelta por el Tribunal, y guarda similitud que la acción constitucional.
En escrito aparte, a través de apoderado judicial, pidió negar la salvaguarda por incuria, pues contra el auto que negó la nulidad de remate, no formuló recurso alguno, especialmente, el de alzada.
4. Remberto Luis Hernández Niño, quien indicó haber actuado como apoderado judicial de Bancolombia S.A., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
5. Ingeniería Matriz S.A., a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la diligencia de remate se adelantó conforme los requisitos establecidos en el artículo 452 del Código General del Proceso; que su actuar está precedido de una confianza legítima; que Bancolombia descuidó el proceso, pues todas las discusiones pudo darlas a lo largo del proceso y no lo hizo, relievando que, el canon 455 ídem dispone que las nulidades que se formulen después de la audiencia de remate, no serán oídas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó la salvaguarda al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues Bancolombia contó con la oportunidad y las herramientas legales para atacar las inconformidades que aquí expone.
Destacó que conforme el artículo 452 del Código General del Proceso, las nulidades que afecten la validez del remate pueden ser alegadas hasta antes de la adjudicación, no obstante, dicha diligencia se adelantó el 16 de mayo de 2022 a la que no asistió, pese a estar acreditado el requisito de publicidad.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «en cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad de la Tutela, tenemos que a diferencia de lo que manifiesta el Honorable Tribunal de Montería, este si se cumplió hasta donde el juzgado lo permitió, porque la irregularidad de los avalúos tenidos en cuenta para la subasta pública fue informada al juzgado con antelación y dentro de la ejecutoria de la providencia que señaló la fecha de remate que también señaló el valor de los avalúos de los inmuebles, en efecto, reposa en el expediente el memorial de fecha mayo 3 de 2022 donde nuestro apoderado puso en conocimiento la irregularidad de los avalúos y solicitó al juzgado accionado aclarar el auto porque los avalúos aportados y aprobados son los comerciales».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que, con proveído de 12 de julio de 2022, que mantuvo el proveído que aprobó el remate y rechazó la petición de anulación, el Juzgado tras analizar los reclamos expuestos, entre ellos los ahora plateados, dijo que:
Así pues, se observa por parte del despacho que el apoderado judicial de la entidad ejecutante, insiste en el hecho de haber presentado dos avalúos comerciales y, frente a los cuales; esta célula judicial aprobó. (Hecho 6 al 15). Tal circunstancia, fue analizada rigurosamente por el despacho, y se pudo constar su ausencia; tanto en el expediente, como en el despacho. No obstante lo anterior, aun en el hipotético hecho de existir plena certeza de lo reflejado por el vocero de la parte actora, igualmente habría de sufrir su decaimiento. Y es que, en rigor; el artículo 455 del C.G.P, reguló todo lo concerniente a las etapas en que se pueden deprecar irregularidades que afecten la validez del remate, encontrándose, que la solicitud del apoderado judicial resulta extemporánea.
Es más, luego de hacer ingentes esfuerzos que pudieren corroborar lo aquí vertido por el quejoso, se logra constatar que el expediente fue digitalizado e incorporado en la plataforma OneDrive dispuesta por el C.S de la J; desde el día 26 de enero de 2021, es decir; lleva un año y 5 meses y, sobre el no reposan los documentos o piezas procesales que el apoderado judicial dice haber aportado y, frente a lo cual; el despacho presuntamente aprobó. Lo anterior quiere significar que, el gestor de la parte impugnante tampoco actúo con suficiente atención, pues lo cierto es que, el vocero de la parte actora poseía el respectivo Link de acceso al expediente desde el inicio de sus insistentes solicitudes de fijación de fecha para remate y, por tanto; al existir la ausencia de los prenotados avalúos comerciales, debió informarlo oportunamente al despacho y, no esperar todo este escenario para controvertir la legalidad de lo actuado.
Y es que, no puede perderse de vista que los abogados tienen la obligación de revisar el expediente físico y/o electrónico y, por ende; de estar atento a sus acontecimientos, pues en caso de no ser así; traería emparéjales consecuencias como las que hoy pretende subsanar el vocero de la parte demandante, por vía de reposición (Preclusión de etapas procesales).
(…)
Lo precedido, sea dicho a grosso modo, porque, se itera; el documento que dice haber aportado el gestor de la parte demandante, ni en el expediente digital, ni mucho menos en el proceso físico, fue hallado ni al proferir el auto que fijó fecha para remate ni en la diligencia misma. Es importante, además; indicar, que esta judicatura se encuentra atendiendo al público hace suficiente tiempo, situación que bien pudo informarse oportunamente al despacho solamente con disponer cierto grado de diligencia. Pues, el vocero tuvo la posibilidad de advertir dicha ausencia solamente con el único hecho de revisar el expediente, ya sea; físico o digital, o por lo menos; asistir a la audiencia de remate, como ya se memoró y, en ella aportar las pruebas pertinentes que hoy pretende hacer valer. Lo cierto es que, ninguna de las anteriores circunstancias aconteció y, por tanto, trajo como consecuencia de aprobar el remate con base en lo vertido y encontrado por este funcionario judicial en el respectivo expediente.
Seguidamente, tras citar el artículo 455 del Código General del Proceso, y con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala (STC4293-2021), consignó que:
La precedida norma, es traslucida al afirmar que las irregularidades que perturben el vigor del remate deben ser alegadas antes de su adjudicación, pues a partir de ahí; queda saneado cualquier tipo de alegación que se dirija sobre la validez del remate. Es por tal suceso, que esta judicatura denegará la prosperidad del recurso de reposición interpuesto contra el auto que aprobó el remate. Ciertamente, porque el legislador escindió cualquier tipo alegato después de la adjudicación del remate, precisamente; para aquilatar el principio de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe de los oferentes.
(…)
Con todo, es para reiterar que el apoderado judicial de la parte demandante no concurrió de la audiencia de remate programada por el despacho, y debidamente enterada por estado electrónico que es el medio admisible y ordenado por el C.G.P., a tal punto que; dejó vencer la oportunidad procesal para allegar lo que hoy pretende revivir. Es decir, que el mandatario no cumplió diligentemente sus cargas procesales que, no era otras distintas; sino la de concurrir a la diligencia de remate, más aún cuando luego del citado auto, no fueron proferidas decisiones en auto como regularmente ocurre en los procesos.
(…)
Las anteriores anotaciones conllevan a reafirmar que, el mandatario no obró con presteza dentro del trámite de rigor queriendo atribuir responsabilidad al despacho cuando el compromiso recaía solo y exclusivamente sobre él. Inclusive, así lo deja entrever el abogado de la parte contraria, cuando manifiesta que él conoció por estado y atendió las diligencias necesarias para dar alcance al auto que fijó la almoneda.
Luego, sobre la falta de resolución de la aclaración formulada contra el auto que fijó fecha para remate, dijo que:
De otro lado, el apoderado judicial de la parte demandante, aduce que dentro de la ejecutoria presentó aclaración de la providencia judicial y, por virtud de lo anterior, debía aplazarse. Frente a tal punto, es importante aclarar, que dicha solicitud fue debidamente resuelta en la audiencia de adjudicación de remate, precisamente; porque del escrutinio realizado en el expediente, no sé pudo evidenciar; por lo menos, sumariamente; la existencia del avaluó comercial que presuntamente aportó por el apoderado judicial de la parte demandante. Es más, cuando esta instancia judicial realizó el estudio de rigor, se encuentra con las únicas pruebas que reposan en el expediente, que corresponden a sendos avalúos catastrales que, además; fueron presentados por el apoderado judicial de la parte demandante. De tal manera que, al no avizorarse en el expediente otros avalúos periciales la decisión no podía ser otra que negar la solicitud e impedir el decaimiento de la diligencia que venía enterada y dispuesta.
Como bien se señaló en líneas precedentes, esta judicatura y en otrora titular, se encontró que se digitalizó el expediente hace aproximadamente 2 años y, sobre el prenotado proceso no reposan sendas piezas procesales, ni en el expediente físico ni virtual. De ahí entonces, es que se procedió en cumplimiento del inciso 3º del art. 448, a calcular los porcentajes objeto de remate que fueron debidamente fijados en el auto que convocó a la diligencia.
(…)
Y que, surge para esta judicatura una circunstancia de especial atención y, es que, al momento de presentar la solicitud de aclaración el apoderado de la parte actora no aportó los respectivos avalúos, sino que; por el contrario, hizo una mera manifestación. Pero la aportación de la que ahora se duele, solo se materializa con su anuencia, luego de practicarse la diligencia de remate.
Posteriormente, respecto de la solicitud de nulidad deprecada, tras citar el canon 455 del Código General del Proceso, precisó que:
…conforme el escrito de nulidad que subyace del escrito de fecha 03 de junio de 2022, indica esta judicatura que habrá de rechazarse de plano por virtud del artículo 455 del C.G.P, dado que la norma indica textualmente que las solicitudes de nulidad que se enarbolen después de la adjudicación se tendrán por no oídas
(…)
En tal sentido, esta judicatura denegará la solicitud de nulidad dado que estás no serán oídas; es decir, que no serán resueltas por expreso mandato del artículo 455 del C.G.P, dado que la misma opera por ministerio de la ley. Además, no se subsumen en los numerus clausus enlistado en el artículo 133 del C.G.P, ni dentro de la causal de anomalía constitucional del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual el Juzgado acusado analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que, contrario a lo indicado por la promotora, verificado el expediente no se evidencia los supuestos avalúos comerciales allegados, solamente los catastrales que él mismo solicitó y aportó, relievando que, el proceso está digitalizado desde enero de 2021, incluso, con anterioridad a la pandemia estaba a disposición de la parte, empero, la promotora nunca reparo en la supuesta ausencia de los supuestos avalúos comerciales, además, los aprobados en el plenario, fueron los catastrales; destacó que las alegaciones eran tardías a voces del artículo 455 del Código General del Proceso, habida cuenta que, las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, lo que para el caso no ocurrió, pues la entidad financiera no acudió a la subasta pública, la que fue debidamente enterada y no aplazada, perdiendo la oportunidad para alegar lo acá expuesto.
En ese orden, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
3. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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