STC739 2023

FEBRERO

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STC739-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC739-2023  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2022-00251-02  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., primero  (1º) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          entidad accionante reclamó la protección de los          derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la          administración de justicia, presuntamente vulnerados por el          despacho judicial accionado.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado querellado «resuelva  lo que en derecho corresponda teniendo en cuenta que la subasta  pública se llevó a cabo con unos avalúos no  aprobados por el Juzgado».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Bancolombia S.A. incoó  demanda ejecutiva hipotecaria contra Osman  Hildebrando Álzate Gómez;  asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del  Circuito de Lorica, autoridad que, el 28 de febrero de 2017 libró  mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los  inmuebles con folios inmobiliarios Nros. 146-26441 y 146-26955;  luego, tras surtir el trámite de rigor, el 10 de diciembre de  2018, ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión  confirmada el 10 de junio siguiente, por el Tribunal.  

2.2. Anotó  la actora que el 8 de abril de 2019 allegó avalúos  comerciales de los predios, sin embargo, no fueron agregados al  expediente; que el 10 de octubre siguiente, el estrado judicial  ordenó oficiar al IGAC con el fin de expedir los respectivos  avalúos catastrales, carga que cumplió el 5 de  diciembre de ese año, sin embargo, son valores irrisorios y  muy por debajo de los comerciales allegados con anterioridad; el 4 de  febrero de 2020 se aprobó el avalúo pericial; y, en  diversas ocasiones solicitó fijar fecha para remate de los  predios.  

2.3. El 27 de  abril de 2022 se fijó fecha para adelantar la subasta pública  indicando «como  base o valor de los inmuebles a rematar el 70% de los avalúos  catastrales expedidos por el IGAC…, es decir, omitió  los valores de los avalúos comerciales»,  razón por la que pidió aclaración al respecto;  luego, el ejecutado allegó publicación de aviso de  remate, el cual no debía ser atendido, habida cuenta que, el  proveído que fijó dicha fecha no estaba en firme,  porque no se había resuelto la aclaración.  

2.4. El 16 de mayo  de 2022 el Juzgado adelantó la almoneda, donde rechazó  la aclaración de la entidad bancaria, precisando que «el  avalúo que siempre solicitó y al cual el juzgado  accedió en auto adiado 10 de octubre de 2019, fue el  catastral, certificado por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, del cual se dio traslado en auto de fecha… 4 de  febrero de 2020, previo aportación de certificados por parte  del mismo apoderado, quien también guardó silencio,  cuando se surtió el traslado de esta clase de avalúo,  el cual se surtió el 10 de diciembre de 2019»  asimismo, indicó que «nunca  se ha ventilado en el proceso avalúo comercial alguno. Sin que  haya otros en el expediente»,  por otra parte, no accedió a la solicitud de aplazamiento de  la diligencia pretendida por Bancolombia S.A., quien no acudió  a la misma y, adelantada adjudicó el predio a la sociedad  Ingeniería Matriz S.A.S.; el 27 de mayo siguiente, se aprobó  el remate; decisión recurrida en reposición y, en  subsidio apelación, al tiempo que formuló nulidad del  remate.  

2.5. El 12 de  julio de 2022 el despacho mantuvo la decisión recurrida,  rechazó por improcedente la alzada formulada contra el auto  que aprobó el remate; asimismo, negó la nulidad  deprecada, en virtud del inciso 2° del artículo 455 del  Código General del Proceso.  

2.6. Luego,  formuló ilegalidad del auto aprobatorio de remate, insistiendo  en que se debió tener en cuenta los avalúos  comerciales, mismos que, al parecer, fueron agregados a otro  expediente; el 26 de octubre de 2022 el despacho denegó tal  petición.  

2.8. Anotó  que el auto que fijó fecha para la subasta no estaba en firme,  por lo que no podía adelantarse; resaltó que, tener en  cuenta los avalúos catastrales «no  solo se estaría causando un detrimento patrimonial a la parte  demandada y a la parte demandante, sino que además se estarían  violando derechos fundamentales al debido proceso y la equidad»  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado Civil          del Circuito de Lorica pidió dar aplicación al          presupuesto de subsidiariedad de la tutela contra providencias          judiciales; remitió link para consulta del expediente.  

            

2. El Banco Agrario          refirió que ha actuado bajo los lineamientos del debido          proceso, dando estricto cumplimiento a lo decretado en la medida          provisional decretada con la admisión de la tutela.  

            

3. Osman Hildebrando          Álzate Gómez informó que el recurso de queja          formulado contra el rechazo de la alzada formulada contra el auto          que aprobó el remate, ya fue resuelta por el Tribunal, y          guarda similitud que la acción constitucional.  

En escrito aparte,  a través de apoderado judicial, pidió negar la  salvaguarda por incuria, pues contra el auto que negó la  nulidad de remate, no formuló recurso alguno, especialmente,  el de alzada.  

            

4. Remberto          Luis Hernández Niño, quien          indicó          haber actuado como          apoderado judicial de Bancolombia          S.A.,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

5. Ingeniería          Matriz S.A., a través de apoderado judicial, instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que la diligencia de          remate se adelantó conforme los requisitos establecidos en el          artículo 452 del Código General del Proceso; que su          actuar está precedido de una confianza legítima; que          Bancolombia descuidó el proceso, pues todas las discusiones          pudo darlas a lo largo del proceso y no lo hizo, relievando que, el          canon 455 ídem          dispone          que las nulidades que se formulen después de la audiencia de          remate, no serán oídas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  la salvaguarda al encontrar insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, pues Bancolombia contó con la oportunidad y  las herramientas legales para atacar las inconformidades que aquí  expone.  

Destacó  que conforme el artículo 452 del Código General del  Proceso, las nulidades que afecten la validez del remate pueden ser  alegadas hasta antes de la adjudicación, no obstante, dicha  diligencia se adelantó el 16 de mayo de 2022 a la que no  asistió, pese a estar acreditado el requisito de publicidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante reiterando los argumentos  expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «en  cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad de la Tutela,  tenemos que a diferencia de lo que manifiesta el Honorable Tribunal  de Montería, este si se cumplió hasta donde el juzgado  lo permitió, porque la irregularidad de los avalúos  tenidos en cuenta para la subasta pública fue informada al  juzgado con antelación y dentro de la ejecutoria de la  providencia que señaló la fecha de remate que también  señaló el valor de los avalúos de los inmuebles,  en efecto, reposa en el expediente el memorial de fecha mayo 3 de  2022 donde nuestro apoderado puso en conocimiento la irregularidad de  los avalúos y solicitó al juzgado accionado aclarar el  auto porque los avalúos aportados y aprobados son los  comerciales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Descendiendo          al caso sub          examine          esta          Sala concluye          que la          solicitud de resguardo se torna improcedente,          comoquiera          que, con proveído de 12 de julio de 2022, que mantuvo el          proveído que aprobó el remate y rechazó la          petición de anulación, el Juzgado tras analizar los          reclamos expuestos, entre ellos los ahora plateados, dijo que:  

Así  pues, se observa por parte del despacho que el apoderado judicial de  la entidad ejecutante, insiste en el hecho de haber presentado dos  avalúos comerciales y, frente a los cuales; esta célula  judicial aprobó. (Hecho 6 al 15). Tal circunstancia, fue  analizada rigurosamente por el despacho, y se pudo constar su  ausencia; tanto en el expediente, como en el despacho. No obstante lo  anterior, aun en el hipotético hecho de existir plena certeza  de lo reflejado por el vocero de la parte actora, igualmente habría  de sufrir su decaimiento. Y es que, en rigor; el artículo 455  del C.G.P, reguló todo lo concerniente a las etapas en que se  pueden deprecar irregularidades que afecten la validez del remate,  encontrándose, que la solicitud del apoderado judicial resulta  extemporánea.  

Es más,  luego de hacer ingentes esfuerzos que pudieren corroborar lo aquí  vertido por el quejoso, se logra constatar que el expediente fue  digitalizado e incorporado en la plataforma OneDrive dispuesta por el  C.S de la J; desde el día  26 de enero de 2021,  es decir; lleva un año y 5 meses y, sobre el no reposan los  documentos o piezas procesales que el apoderado judicial dice haber  aportado y, frente a lo cual; el despacho presuntamente aprobó.  Lo anterior quiere significar que, el gestor de la parte impugnante  tampoco actúo con suficiente atención, pues lo cierto  es que, el vocero de la parte actora poseía el respectivo Link  de acceso al expediente desde el inicio de sus insistentes  solicitudes de fijación de fecha para remate y, por tanto; al  existir la ausencia de los prenotados avalúos comerciales,  debió informarlo oportunamente al despacho y, no esperar todo  este escenario para controvertir la legalidad de lo actuado.  

Y es que, no  puede perderse de vista que los abogados tienen la obligación  de revisar el expediente físico y/o electrónico y, por  ende; de estar atento a sus acontecimientos, pues en caso de no ser  así; traería emparéjales consecuencias como las  que hoy pretende subsanar el vocero de la parte demandante, por vía  de reposición (Preclusión  de etapas procesales).  

(…)  

Lo precedido,  sea dicho a grosso modo, porque, se itera; el documento que dice  haber aportado el gestor de la parte demandante, ni en el expediente  digital, ni mucho menos en el proceso físico, fue hallado ni  al proferir el auto que fijó fecha para remate ni en la  diligencia misma. Es importante, además; indicar, que esta  judicatura se encuentra atendiendo al público hace suficiente  tiempo, situación que bien pudo informarse oportunamente al  despacho solamente con disponer cierto grado de diligencia. Pues, el  vocero tuvo la posibilidad de advertir dicha ausencia solamente con  el único hecho de revisar el expediente, ya sea; físico  o digital, o por lo menos; asistir a la audiencia de remate, como ya  se memoró y, en ella aportar las pruebas pertinentes que hoy  pretende hacer valer. Lo cierto es que, ninguna de las anteriores  circunstancias aconteció y, por tanto, trajo como consecuencia  de aprobar el remate con base en lo vertido y encontrado por este  funcionario judicial en el respectivo expediente.  

Seguidamente, tras  citar el artículo 455 del Código General del Proceso, y  con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala (STC4293-2021), consignó  que:  

La precedida  norma, es traslucida al afirmar que las irregularidades que perturben  el vigor del remate deben ser alegadas antes de su adjudicación,  pues a partir de ahí; queda saneado cualquier tipo de  alegación que se dirija sobre la validez del remate. Es por  tal suceso, que esta judicatura denegará la prosperidad del  recurso de reposición interpuesto contra el auto que aprobó  el remate. Ciertamente, porque el legislador escindió  cualquier tipo alegato después de la adjudicación del  remate, precisamente; para aquilatar el principio de seguridad  jurídica, confianza legítima y buena fe de los  oferentes.  

(…)  

Con todo, es  para reiterar que el apoderado judicial de la parte demandante no  concurrió de la audiencia de remate programada por el  despacho, y debidamente enterada por estado electrónico que es  el medio admisible y ordenado por el C.G.P., a tal punto que; dejó  vencer la oportunidad procesal para allegar lo que hoy pretende  revivir. Es decir, que el mandatario no cumplió diligentemente  sus cargas procesales que, no era otras distintas; sino la de  concurrir a la diligencia de remate, más aún cuando  luego del citado auto, no fueron proferidas decisiones en auto como  regularmente ocurre en los procesos.  

(…)  

Las anteriores  anotaciones conllevan a reafirmar que, el mandatario no obró  con presteza dentro del trámite de rigor queriendo atribuir  responsabilidad al despacho cuando el compromiso recaía solo y  exclusivamente sobre él. Inclusive, así lo deja  entrever el abogado de la parte contraria, cuando manifiesta que él  conoció por estado y atendió las diligencias necesarias  para dar alcance al auto que fijó la almoneda.  

Luego, sobre la  falta de resolución de la aclaración formulada contra  el auto que fijó fecha para remate, dijo que:  

De otro lado,  el apoderado judicial de la parte demandante, aduce que dentro de la  ejecutoria presentó aclaración de la providencia  judicial y, por virtud de lo anterior, debía aplazarse. Frente  a tal punto, es importante aclarar, que dicha solicitud fue  debidamente resuelta en la audiencia de adjudicación de  remate, precisamente; porque del escrutinio realizado en el  expediente, no sé pudo evidenciar; por lo menos, sumariamente;  la existencia del avaluó comercial que presuntamente aportó  por el apoderado judicial de la parte demandante. Es más,  cuando esta instancia judicial realizó el estudio de rigor, se  encuentra con las únicas pruebas que reposan en el expediente,  que corresponden a sendos avalúos catastrales que, además;  fueron presentados por el apoderado judicial de la parte demandante.  De tal manera que, al no avizorarse en el expediente otros avalúos  periciales la decisión no podía ser otra que negar la  solicitud e impedir el decaimiento de la diligencia que venía  enterada y dispuesta.  

Como bien se  señaló en líneas precedentes, esta judicatura y  en otrora titular, se encontró que se digitalizó el  expediente hace aproximadamente 2 años y, sobre el prenotado  proceso no reposan sendas piezas procesales, ni en el expediente  físico ni virtual. De ahí entonces, es que se procedió  en cumplimiento del inciso 3º del art. 448, a calcular los  porcentajes objeto de remate que fueron debidamente fijados en el  auto que convocó a la diligencia.  

(…)  

Y que, surge  para esta judicatura una circunstancia de especial atención y,  es que, al momento de presentar la solicitud de aclaración el  apoderado de la parte actora no aportó los respectivos  avalúos, sino que; por el contrario, hizo una mera  manifestación. Pero la aportación de la que ahora se  duele, solo se materializa con su anuencia, luego de practicarse la  diligencia de remate.  

Posteriormente,  respecto de la solicitud de nulidad deprecada, tras citar el canon  455 del Código General del Proceso, precisó que:  

…conforme  el escrito de nulidad que subyace del escrito de fecha 03 de junio de  2022, indica esta judicatura que habrá de rechazarse de plano  por virtud del artículo 455 del C.G.P, dado que la norma  indica textualmente que las solicitudes de nulidad que se enarbolen  después de la adjudicación se tendrán por no  oídas  

(…)  

En tal sentido,  esta judicatura denegará la solicitud de nulidad dado que  estás no serán oídas; es decir, que no serán  resueltas por expreso mandato del artículo 455 del C.G.P, dado  que la misma opera por ministerio de la ley. Además, no se  subsumen en los numerus clausus enlistado en el artículo 133  del C.G.P, ni dentro de la causal de anomalía constitucional  del artículo 29 de la Constitución Política de  Colombia  

Así las  cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó la quejosa, es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la cual el Juzgado  acusado analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable al  caso concreto, concluyendo que, contrario a lo indicado por la  promotora, verificado el expediente no se evidencia los supuestos  avalúos comerciales allegados, solamente los catastrales que  él mismo solicitó y aportó, relievando que, el  proceso está digitalizado desde enero de 2021, incluso, con  anterioridad a la pandemia estaba a disposición de la parte,  empero, la promotora nunca reparo en la supuesta ausencia de los  supuestos avalúos comerciales, además, los aprobados en  el plenario, fueron los catastrales; destacó que las  alegaciones eran tardías a voces del artículo 455 del  Código General del Proceso, habida cuenta que, las  irregularidades que puedan afectar la validez del remate se  considerarán saneadas si no son alegadas antes de la  adjudicación, lo que para el caso no ocurrió, pues la  entidad financiera no acudió a la subasta pública, la  que fue debidamente enterada y no aplazada, perdiendo la oportunidad  para alegar lo acá expuesto.  

En ese orden,  tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

3. Lo considerado          impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

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