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STC965-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC965-2023
Radicación n°. 05001-22-03-000-2022-00693-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo promovido por José David López Pérez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Control y Garantías de Sabaneta y a la Alcaldía de ese municipio.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados en el desacato tramitado en la acción de tutela 2022-00262.
2. De las pruebas allegadas y del escrito inicial se establece lo siguiente:
2.1. Bajo el radicado 05631408900220220031400 se tramitó la tutela instaurada por José David López Pérez contra el municipio de Sabaneta, para el amparo del derecho de petición, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta declaró improcedente, decisión que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado revocó el 12 de julio de 2022, ordenando al ente territorial que, en las 48 horas siguientes, brindara respuesta a la solicitud, cuyo propósito era obtener información sobre:
si el Plan Parcial de Expansión Urbana Caminos de la Romera, se implementó sin la debida concertación estipulada por la Ley 388 de 1997 y sin el cumplimiento de los debidos requisitos (…) y además se indique si la propiedad del accionante se ha visto afectada, y si sus derechos han sido vulnerados como resultado del desarrollo de obras conducentes a la construcción del acueducto que debía atender a las construcciones amparadas por el plan parcial y si las obras asociadas al acueducto se adelantaron con ausencia de los permisos y autorizaciones ambientales requeridas.
2.2. El actor promovió un incidente de desacato y, el 17 de agosto de 20221, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta se abstuvo de iniciarlo, en consideración a que, recibida la respuesta al requerimiento previo, estableció que se había cumplido lo ordenado en la sentencia del 12 de julio de 2022.
2.3. Inconforme con ello, el actor inició una tutela contra ese Despacho, avocada bajo el radicado 05266310300320220026200 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, que profirió fallo el 10 de octubre de 2022 accediendo a lo pretendido, pues consideró que el despacho accionado «decidió no dar trámite al incidente de desacato sin antes valorar o evidenciar si a López Pérez se le había notificado la respuesta al derecho de petición; lo que deja ver que se dejaron de practicar pruebas determinantes», razón por la cual dejó sin efectos el auto del 17 de agosto de 2022 y ordenó al convocado proferir una nueva decisión.
2.4. En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta emitió un proveído el 18 de octubre de 20222, en el que resolvió no abrir el incidente de desacato, porque se ha dado «cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado (…) mediante la Sentencia (…) del 12 de julio de 2022».
2.5. En la acción de tutela 2022-00262-00, el gestor presentó un incidente de desacato y, en auto del 26 de octubre de 2022, se requirió al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, autoridad que emitió un nuevo auto el 28 de octubre siguiente3, en el que se abstuvo de abrir incidente en contra del alcalde de Sabaneta, toda vez que, tras ampliar su argumentación, estableció que se obedeció la orden impartida en el fallo de segunda instancia, pues dio respuesta clara, congruente y de fondo y agregó que, más allá de las respuestas, no se le podía exigir al alcalde que se auto incriminara.
2.6. El 4 de noviembre de 2022 se inició el trámite incidental en la tutela 2022-00262-00 y, por auto del 16 de noviembre de 20224, se dio por terminado, por cuanto el Juzgado accionado acreditó «el cumplimiento a lo ordenado (…) en sentencia (…) del 10 de octubre de 2022».
3. El actor censuró la decisión del 16 de noviembre de 2022, pues no valoró el requerimiento realizado previamente en auto del 4 de noviembre anterior y porque fue emitido por un funcionario que, como juez encargado, tuvo menos de dos días para examinar el proceso; además, se omitió la práctica de pruebas, no esperó la respuesta del accionado y desconoció lo actuado por el juez titular del Despacho.
4. Conforme a lo relatado, pidió que se revoque el auto del 16 de noviembre de 2022 y se abra incidente de desacato contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Control y Garantías del municipio de Sabaneta.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Control y Garantías de Sabaneta afirmó que el tutelante pretende restablecer actuaciones precluidas y que se obligue a su contraparte a realizar confesiones a las que no está obligada, sumado a que el actor no expuso los puntos concretos por los que atacaba su decisión.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado señaló que su actuar se ajustó a derecho.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el auxilio, tras advertir que tanto el alcalde de Sabaneta como el Juez Segundo Promiscuo de esa localidad cumplieron con las órdenes dadas en las acciones anteriores, «pues el primero (…) dio respuesta al derecho de petición (…) de manera clara, congruente y de fondo; y el Juez tutelado cumplió con la orden de tramitar el incidente referido».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El gestor argumentó que: i) la tutela va dirigida contra de la alcaldía de Sabaneta; ii) en la primera tutela, al instaurar el desacato, recusó al Juez Promiscuo, pero la solicitud no prosperó, «Asumiendo el conocimiento e induciendo a error al ente fallador»; iii) esta acción no busca la sanción de los jueces y el alcalde, sino la respuesta de fondo a su petición; y iv) se evidencia que el juez encargado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado resolvió el desacato, «sin la debida valoración de las actuaciones».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la providencia del 16 de noviembre de 2016, que dio por terminado el incidente de desacato tramitado en la acción de tutela 2022-00262, pues, en su criterio, no se valoró el requerimiento previo y tampoco se practicaron las respectivas pruebas.
2. Sobre el particular, se destaca que esta Sala ha establecido que
excepcionalmente, la acción de tutela es “procedente contra los incidentes de desacato”, cuando se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes. (CSJ STC 20922-2017, reiterada en CSJ STC1233-2022 y CSJ STC5699-2021).
2.1. Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas, se establece que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado inició el desacato el 4 de noviembre de 2022 y, previa respuesta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta5, emitió la providencia del 16 de noviembre de 2022 que puso fin al asunto, «por haberse acreditado el cumplimiento a lo ordenado (…) en sentencia (…) del 10 de octubre de 2022».
En aquella decisión, el Juzgado aquí accionado retomó la orden impartida en la sentencia del 10 de octubre de 2022 al referido Estrado Municipal, esto es, que «profiera una nueva decisión dentro del trámite del desacato de rad. 05631-40-89-002-2022-00314-00, atendiendo los criterios jurisprudenciales enunciados en la parte motiva» y, frente a ello, señaló que el incidentado remitió la providencia mediante la cual acató la orden, explicando las razones por las cuales decidió no abrir el incidente en contra del alcalde de Sabaneta, dado que «al incidentista le han brindado respuesta clara, congruente y de fondo a lo ordenado en la sentencia de tutela número 103 del 12 de julio de 2022».
Destacó que, en el escrito radicado por José David López Pérez, se evidenciaba que tenía conocimiento de las respuestas, «sin objetar o plantear reparo en torno a la notificación o forma de enteramiento, con lo que se entiende cumplido el objeto de la acción de tutela en la que se emitió sentencia número 164 del 10 de octubre de 2022», superándose el motivo que suscitó el resguardo constitucional.
En ese sentido, concluyó que, ante el cumplimiento de su fallo y al hecho de «que las respuestas emitidas por el alcalde de Sabaneta han sido conocidas por el actor», era improcedente continuar con el trámite incidental.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto.
En efecto, correspondía al fallador del incidente de desacato de la acción 2022-00262-00 corroborar el cumplimiento de la sentencia del 10 de octubre de 2022, en la que no se emitió una orden específica de abrir el trámite incidental, sino de proferir una nueva decisión, sin indicar su sentido y, en tal virtud, la encontró satisfecha con la providencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Municipal, en la cual se realizó una detallada motivación de lo verificado, destacando que el actor tenía conocimiento de las respuestas otorgadas por la Alcaldía de Sabaneta, alcanzándose así el objetivo del trámite incidental, que no es la sanción, sino el cumplimiento del fallo constitucional; máxime que no le corresponde al juez de tutela ni al del desacato imponer a la alcaldía la forma ni el contenido de la respuesta al derecho de petición formulado.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
4. Por último, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno sobre los reparos expuestos en el escrito de impugnación contra la decisión que negó la recusación planteada por el actor en la tutela 2022-00314, pues configuran alegaciones nuevas frente a las cuales los aquí accionados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse.
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por Secretaría de la Sala, remítase el expediente constitucional al accionante.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 14, cuaderno de incidente, expediente 2022-00314-00.
2 Documento 24, cuaderno principal, expediente 2022-00262-00.
3 Documento 08, Cuaderno «CA Termina por cumplimiento».
4 Documento 20, Cuaderno «CA Termina por cumplimiento».
5 Documento 16, Carpeta de incidente de desacato, expediente 2022-00262.