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STC1161-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1161-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00312-00
(Aprobado en Sala de quince de febrero dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C. quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que La Previsora S.A. Compañía de Seguros instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2020-00293.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», para que se «dej[ara] sin efecto el auto que declaró desierto el Recurso de Apelación [que interpuso] contra la sentencia emitida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá», así como dicha «decisión» y, en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura censurada «reali[zar] un nuevo pronunciamiento» en el juicio de la referencia.
Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual que Transporte y Logística Petrolera S.A.S. promovió contra la actora (11 ag. 2022), providencia que esta apeló oportunamente y, que, según afirmó, fue «debidamente sustentado».
El superior admitió la alzada y corrió traslado por cinco (5) días para «sustentarla por escrito», conforme el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (27 oct.); sin embargo, luego la declaró «desierta por ausencia de sustentación» (11 nov.), proveídos que no fueron controvertidos por La Previsora S.A.
Ahora, ésta acusa a dichas autoridades de incurrir en «vía de hecho» por «defecto fáctico» y «exceso de ritual manifiesto», toda vez que el a quo «no dio la valoración probatoria correspondiente a los elementos de prueba aportados», mientras que el ad quem «debió dar por presentado el recurso y proceder a desatar el fondo del asunto sometido a su consideración; pues como apelante ya se había cumplido con la carga procesal que corresponde».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rogó negar la ayuda, comoquiera que «la actuación que adelantó este Tribunal [no es] contraria a la ley».
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito pidió su desvinculación, ya que «ninguna de las pretensiones enervadas en la queja constitucional pesa sobre las decisiones que en el trámite del proceso de conocimiento de esta célula judicial se han proferido».
Transporte y Logística Petrolera S.A.S. suplicó «[d]eclarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad».
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el decaimiento del resguardo, toda vez que La Previsora S.A. Compañía de Seguros desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultada la encuadernación n° 2020-00293, se observa que el «recurso de apelación» propuesto por la tutelante contra el fallo del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (11 ag. 2022), fue «admitido» por el Tribunal Superior de esta capital, quien además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días para que «sustentara el recurso», según lo reglado en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (27 oct.), auto que se «notificó» por «estado electrónico E-196» del día siguiente, al tenor del artículo 9º ídem.
Luego, en interlocutorio de 11 de noviembre, noticiado por «estado electrónico E-206» del día 15 siguiente, lo «declar[ó] desierto», al verificar que la recurrente no «sustentó el medio impugnativo», resoluciones que quedaron en firme en razón a que no fueron refutadas, pese a que contra las mismas procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede la quejosa valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC3506-2022).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
2.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS