STC1161 2023

FEBRERO

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STC1161-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1161-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00312-00  

(Aprobado  en Sala de quince de febrero dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que La  Previsora S.A. Compañía de Seguros instauró  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo n° 2020-00293.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «DEBIDO  PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,  para  que se «dej[ara]  sin efecto el auto que declaró desierto el Recurso de  Apelación [que  interpuso] contra  la sentencia emitida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá»,  así como dicha «decisión»  y,  en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura censurada «reali[zar]  un nuevo pronunciamiento»  en el juicio de la referencia.  

Del  escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el  Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  acogió las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil  contractual que Transporte y Logística Petrolera S.A.S.  promovió contra la actora (11 ag. 2022),  providencia que esta apeló oportunamente y, que, según  afirmó, fue «debidamente  sustentado».  

El  superior admitió la alzada y corrió traslado  por  cinco (5) días para «sustentarla  por escrito»,  conforme el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (27 oct.); sin  embargo, luego la declaró «desierta  por ausencia de sustentación»  (11  nov.), proveídos que no fueron controvertidos por La  Previsora S.A.  

Ahora,  ésta acusa a dichas autoridades de incurrir en «vía  de hecho»  por «defecto  fáctico»  y «exceso  de ritual manifiesto»,  toda vez que el a  quo «no  dio la valoración probatoria correspondiente a los elementos  de prueba aportados»,  mientras que el ad  quem  «debió  dar por presentado el recurso y proceder a desatar el fondo del  asunto sometido a su consideración; pues como apelante ya se  había cumplido con la carga procesal que corresponde».  

2.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rogó negar  la ayuda, comoquiera que «la  actuación que adelantó este Tribunal [no  es]  contraria a la ley».  

El  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito pidió su  desvinculación, ya que «ninguna  de las pretensiones enervadas en la queja constitucional pesa sobre  las decisiones que en el trámite del proceso de conocimiento  de esta célula judicial se han proferido».  

Transporte  y Logística Petrolera S.A.S. suplicó «[d]eclarar  la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el  requisito de subsidiariedad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa  la Corte el decaimiento del resguardo, toda vez que La Previsora S.A.  Compañía de Seguros desaprovechó la herramienta  con que contaba en la contienda confutada para ventilar el  descontento que trae a este escenario especial.  

En  efecto, auscultada la encuadernación n° 2020-00293, se  observa que el «recurso  de apelación»  propuesto por  la tutelante contra el fallo del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá (11  ag. 2022),  fue «admitido»  por el Tribunal Superior de esta capital, quien además,  «corrió  traslado»  por el término de cinco (5) días para que «sustentara  el recurso»,  según lo reglado en el canon 12 de la Ley  2213 de 2022 (27  oct.),  auto que se «notificó»  por  «estado  electrónico E-196»  del  día siguiente, al tenor del artículo 9º ídem.  

Luego,  en interlocutorio de 11 de noviembre, noticiado por «estado  electrónico E-206»  del día 15 siguiente, lo «declar[ó]  desierto»,  al  verificar que la recurrente no «sustentó  el medio impugnativo»,  resoluciones que quedaron en firme en razón a que no fueron  refutadas, pese a que contra las mismas procedía el «recurso  de reposición»,  de acuerdo con el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

De  modo que, no puede la quejosa valerse de la  «tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC1274-2022.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en STC3506-2022).  

En  este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la contienda  sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia  general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en  el debate.  

2.-    Son  estas razones que llevan al fracaso del socorro rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  La Previsora S.A. Compañía de Seguros.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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