STC1297 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1297-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1297-2023  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00304-01  

(Aprobado  en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de enero de  2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Representaciones Ávila  Saldaña y Compañía Aviacor Ltda. instauró  en  contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 21-296026.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista pidió la protección del derecho al «debido  proceso» para  que se ordenara dejar sin efecto la providencia expedida en la  audiencia de 20 de septiembre de 2022, en la lid  de  la referencia.  

En  compendio, adujo que en la citada fecha, la autoridad cuestionada  dictó sentencia en la acción de protección al  consumidor que Rodrigo Salgado Rivera incoó en su contra y la  condenó a reembolsar la suma de $20’893.022 a título  de efectividad de la garantía, por el plan vacacional que por  intermedio de Aviacor Ltda. adquirió el demandante en enero  del año 2020 para 5 personas con tiquetes aéreos y  alojamiento en Cancún; proveído que recurrió  reposición y en subsidio apelación, pero dicha  dependencia los rechazó por improcedentes (27 oct. 2022).  

Tildó  de irregular ese veredicto, porque:  

            

* No          valoró y no tuvo en cuenta las pruebas documentales y          testimoniales “suficientes”.  

            

* No          notificó al “expendedor”          y          no          “individualiz[ó ni] vinculó al productor –          proveedor”.  

            

* Desconoció          si se aportó con el pleito la reclamación prevista en          el numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y,          por tanto, no se cumplió con el “requisito          de procedibilidad”.  

            

* Violó          “el          requisito de la jurisdicción y competencia debido a que el          usuario reside en la ciudad de Neiva, el expendedor tiene su asiento          comercial en la ciudad de Neiva y los hechos se adelantaron en la          ciudad Neiva”, de          manera que el juicio no debió tramitarse en Bogotá.  

            

* No          aplazó dicha diligencia pese a que          “de manera oportuna inform[ó] (…) por vía          e-mail el día 19 de septiembre de [ese] año, que el          representante legal no tiene la capacidad intelectual a nivel          electrónic[o] y a su vez por ser persona de la tercera de          edad, a quien le era imposible atender[la]”.  

2.-  La  Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la guarda puesto  que “se  torna improcedente por inexistencia de los cargos aducidos”.  

LA SENTENCIA Y  SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo, tras colegir que  «no  se agotaron los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance  la entidad accionante, para atacar las actuaciones, defectos o  errores surtidos por la autoridad accionada que aseguran violentar su  garantía constitucional».  

Para  ello, esgrimió:  

(…)  revisado  el expediente digital contentivo del asunto objeto de reproche, se  encuentra que las excepciones previas invocadas en la contestación  de la demanda, no solo no, alegaron la falta de competencia y  jurisdicción, especialmente, frente al alegato de ser la  Superintendencia de Transporte la que debió conocer de la  demanda invocada por el señor Salgado Rivera, sino también  por cuanto, con ocasión al informe secretarial rendido el 3 de  septiembre de 20212 que dio cuenta de la extemporaneidad de las  exceptivas, el 3 de junio de 2022, la autoridad accionada las rechazó  por improcedentes, y a su vez negó el llamamiento en garantía  de Price Agencies; no obstante, ante tal disposición, la  compañía gestora guardó silencio, dejando de  lado, como en sus posibilidades estaba el ejercicio del recurso de  reposición de conformidad con el artículo 318 del  C.G.P., para que la SIC tuviera la oportunidad de estudiar los  reparos que pretende hacer valer por esta senda. (…).  

En  lo que tiene que ver, con la determinación de no accederse a  la  solicitud de aplazamiento de la audiencia acontecida el 20 de  septiembre de 2022, se tiene que la misma, se reclamó el 19 de  septiembre de ese mismo año, por el apoderado judicial de la  accionante, sin embargo, aquella se limitó a informar que por  motivos de fuerza mayor, el representante legal no atendería  la diligencia virtual, sin aportar soporte que sustentará su  petición, además, destáquese, que tampoco en el  término previsto en el inciso tercero del numeral tercero del  artículo 372 del C.G.P., justificó su inasistencia;  véase también, que la negativa de reprogramación  fue motivada por el juez de la causa, al exponer que en el RUES  (registro único empresarial), se previene que la compañía  cuenta con un representante legal suplente que podía atender  la diligencia cuestionada, sin existir oposición».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento del auxilio y la consecuente ratificación  de lo rebatido, comoquiera  que la  gestora desaprovechó  las herramientas con que contaba en la  Litis civil  para  ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

Ello,  en tanto, respecto de las presuntas irregularidades estructuradas en  la contienda, se corroboró al  revisar minuciosamente el dossier,  que la quejosa no las alegó oportunamente ya que la  contestación a la demanda, las excepciones previas y de  mérito, las propuso de manera extemporánea, lo que  condujo a que el 3 de junio de 2022 la Superintendencia las  «rechazara»,  a  través de interlocutorio  que quedó en firme en razón a que no fue opugnado por  aquella.  

Adicionalmente, se  comprobó que no recurrió en reposición –artículo  318 del Código General del Proceso- la  directriz que desestimó la reprogramación de la vista  pública fijada para el 20 de septiembre de 2022 y tampoco  «justificó  su inasistencia»  dentro  de los tres (3) días siguientes a su celebración, de  conformidad con el inciso 3, numeral 3° del canon 372 ídem.  

De  modo que, al no ejercer tales instrumentos en las etapas procesales  consagradas para ello, emerge clara su incuria, sin que pueda ahora,  por esta senda, pretender revivir las oportunidades que dejo  precluir.  

Esta  Colegiatura tiene  decantado, que  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria  (…),  STC6663-2018,  citada en STC15135-2021  y en STC3157-2022).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018 reiterada en  STC15135-2021 y STC3157-2022).  

2.-  En  conclusión, se impone el respaldo del proveído  confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

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