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STC1297-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1297-2023
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00304-01
(Aprobado en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Representaciones Ávila Saldaña y Compañía Aviacor Ltda. instauró en contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 21-296026.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pidió la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara dejar sin efecto la providencia expedida en la audiencia de 20 de septiembre de 2022, en la lid de la referencia.
En compendio, adujo que en la citada fecha, la autoridad cuestionada dictó sentencia en la acción de protección al consumidor que Rodrigo Salgado Rivera incoó en su contra y la condenó a reembolsar la suma de $20’893.022 a título de efectividad de la garantía, por el plan vacacional que por intermedio de Aviacor Ltda. adquirió el demandante en enero del año 2020 para 5 personas con tiquetes aéreos y alojamiento en Cancún; proveído que recurrió reposición y en subsidio apelación, pero dicha dependencia los rechazó por improcedentes (27 oct. 2022).
Tildó de irregular ese veredicto, porque:
* No valoró y no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales “suficientes”.
* No notificó al “expendedor” y no “individualiz[ó ni] vinculó al productor – proveedor”.
* Desconoció si se aportó con el pleito la reclamación prevista en el numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y, por tanto, no se cumplió con el “requisito de procedibilidad”.
* Violó “el requisito de la jurisdicción y competencia debido a que el usuario reside en la ciudad de Neiva, el expendedor tiene su asiento comercial en la ciudad de Neiva y los hechos se adelantaron en la ciudad Neiva”, de manera que el juicio no debió tramitarse en Bogotá.
* No aplazó dicha diligencia pese a que “de manera oportuna inform[ó] (…) por vía e-mail el día 19 de septiembre de [ese] año, que el representante legal no tiene la capacidad intelectual a nivel electrónic[o] y a su vez por ser persona de la tercera de edad, a quien le era imposible atender[la]”.
2.- La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la guarda puesto que “se torna improcedente por inexistencia de los cargos aducidos”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo, tras colegir que «no se agotaron los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance la entidad accionante, para atacar las actuaciones, defectos o errores surtidos por la autoridad accionada que aseguran violentar su garantía constitucional».
Para ello, esgrimió:
(…) revisado el expediente digital contentivo del asunto objeto de reproche, se encuentra que las excepciones previas invocadas en la contestación de la demanda, no solo no, alegaron la falta de competencia y jurisdicción, especialmente, frente al alegato de ser la Superintendencia de Transporte la que debió conocer de la demanda invocada por el señor Salgado Rivera, sino también por cuanto, con ocasión al informe secretarial rendido el 3 de septiembre de 20212 que dio cuenta de la extemporaneidad de las exceptivas, el 3 de junio de 2022, la autoridad accionada las rechazó por improcedentes, y a su vez negó el llamamiento en garantía de Price Agencies; no obstante, ante tal disposición, la compañía gestora guardó silencio, dejando de lado, como en sus posibilidades estaba el ejercicio del recurso de reposición de conformidad con el artículo 318 del C.G.P., para que la SIC tuviera la oportunidad de estudiar los reparos que pretende hacer valer por esta senda. (…).
En lo que tiene que ver, con la determinación de no accederse a la solicitud de aplazamiento de la audiencia acontecida el 20 de septiembre de 2022, se tiene que la misma, se reclamó el 19 de septiembre de ese mismo año, por el apoderado judicial de la accionante, sin embargo, aquella se limitó a informar que por motivos de fuerza mayor, el representante legal no atendería la diligencia virtual, sin aportar soporte que sustentará su petición, además, destáquese, que tampoco en el término previsto en el inciso tercero del numeral tercero del artículo 372 del C.G.P., justificó su inasistencia; véase también, que la negativa de reprogramación fue motivada por el juez de la causa, al exponer que en el RUES (registro único empresarial), se previene que la compañía cuenta con un representante legal suplente que podía atender la diligencia cuestionada, sin existir oposición».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del auxilio y la consecuente ratificación de lo rebatido, comoquiera que la gestora desaprovechó las herramientas con que contaba en la Litis civil para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Ello, en tanto, respecto de las presuntas irregularidades estructuradas en la contienda, se corroboró al revisar minuciosamente el dossier, que la quejosa no las alegó oportunamente ya que la contestación a la demanda, las excepciones previas y de mérito, las propuso de manera extemporánea, lo que condujo a que el 3 de junio de 2022 la Superintendencia las «rechazara», a través de interlocutorio que quedó en firme en razón a que no fue opugnado por aquella.
Adicionalmente, se comprobó que no recurrió en reposición –artículo 318 del Código General del Proceso- la directriz que desestimó la reprogramación de la vista pública fijada para el 20 de septiembre de 2022 y tampoco «justificó su inasistencia» dentro de los tres (3) días siguientes a su celebración, de conformidad con el inciso 3, numeral 3° del canon 372 ídem.
De modo que, al no ejercer tales instrumentos en las etapas procesales consagradas para ello, emerge clara su incuria, sin que pueda ahora, por esta senda, pretender revivir las oportunidades que dejo precluir.
Esta Colegiatura tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC15135-2021 y en STC3157-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 reiterada en STC15135-2021 y STC3157-2022).
2.- En conclusión, se impone el respaldo del proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS