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STC1298-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1298-2023
Radicación nº 76111-22-13-000-2022-00188-01
(Aprobado en Sesión de quince de febrero dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Víctor Danilo Camacho Fernández en calidad de agente oficioso de Xavier Camacho Segura, instauró contra los Juzgados Primero Civil Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de Buenaventura, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00262.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en la condición aducida, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, a la familia, derecho superior de los niños y estabilidad laboral reforzada», presuntamente trasgredidos por las autoridades convocadas «en las sentencias de primera y segunda instancia de fechas del 11 de nov. de 2022 y 14 de dic. de 2022».
En compendio indicó que interpuso «tutela» contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (rad. 2022-00262), porque su hijo laboró allí por 12 años, pero empezó a padecer una enfermedad crónica de colon irritable, le practicaron varias cirugías y «cuando terminaba la incapacidad médica que fue el día 18 de abril 2022, el Gerente General de la Sociedad Portuaria Regional Buenaventura S.A. sin mediar palabras le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, aun estando enfermo»; razón por la que no ha cumplido con sus obligaciones, pues él como su padre de 69 años y su descendiente de 6 años dependían de su trabajo.
Sostuvo que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura negó el amparo (24 nov. 2022), determinación que el Primero Civil del Circuito de la misma sede refrendó el 14 de diciembre siguiente.
Afirmó que, esos despachos omitieron verificar el «derecho» que le asiste a la estabilidad laboral reforzada, ya que, el ad quem tan solo tardó cinco (5) días en emitir la decisión cuando contaba con veinte (20) y, ni siquiera «se tomaron la molestia de decretar pruebas de oficio, o de haber verificado lo que manifesté que su familia dependía económicamente de lo que trabajo, es más ni siquiera oficiaron al Bienestar familiar a fin de verificar si era cierto lo que yo expresaba».
Invoca esta salvaguarda como «mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable», por no contar con otro medio más expedito.
2.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura destacó que la providencia que dictó fue el resultado del análisis de los hechos que «se plantearon como generadores de vulneración de derechos fundamentales que, confrontados con la normatividad aplicable al caso, establecieron que el accionante no era sujeto de especial protección constitucional como para que el asunto puesto a consideración».
El Primero Civil del Circuito allegó link de acceso al expediente objetado y expuso que «la providencia criticada no fue fruto de una circunstancia de fraude, engaño o estafa, o al menos no se ha probado hasta ahora, además, versa en el ordenamiento jurídico otros remedios – como una demanda laboral con medida cautelares – para ventilar estos litigios, de modo que, surge lógico la negación de este amparo constitucional».
La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. se opuso al resguardo.
La EPS Comfenalco, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Buga denegó el ruego, porque «el accionante pretende controvertir, mediante una nueva acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el juez 1° civil del circuito de Buenaventura, en segunda instancia (…)»; además «la tutela, presentada inicialmente, puede ser seleccionada por la Corte Constitucional -órgano de cierre- por cualquiera de los mecanismos previamente enunciados».
2.- Impugnó el gestor sin argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de la «tutela contra tutela» cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021, STC16306-2021 y STC3147-2022).
La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de tales «acciones», cuando la resolución adoptada en la ayuda supralegal es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…).
2.- En el sub lite el promotor intenta dejar sin efectos las sentencias expedidas por los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Buenaventura, en la «tutela» n° 2022-000262 (24 nov. y 14 dic. 2022), por cuanto, en su opinión, se debió reconocer la «estabilidad laboral reforzada» allí reclamada. Es decir, su inconformidad es con el fundamento de dichos proveimientos, lo que torna impertinente el estudio del anhelo tutelar, máxime cuando no se advierten vicisitudes constitutivas de «fraude», evento capaz de facultar la prosperidad de este mecanismo excepcional.
3.- Adicionalmente, el precursor tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar los «fallos de tutela» que debate, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier para ese fin, haga uso de la «facultad de insistencia», remedio del que esta Corte ha predicado:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021 y STC5025-2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS