STC1298 2023

FEBRERO

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STC1298-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1298-2023  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2022-00188-01  

(Aprobado  en Sesión de quince de febrero dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en la tutela que Víctor Danilo Camacho Fernández en  calidad de agente oficioso de Xavier Camacho Segura, instauró  contra los  Juzgados Primero Civil Circuito y Séptimo Civil Municipal,  ambos de Buenaventura,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2022-00262.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en la condición aducida, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad, a la familia, derecho superior de los niños  y estabilidad laboral reforzada»,  presuntamente trasgredidos por las autoridades convocadas «en  las sentencias de  primera  y segunda instancia de fechas del 11 de nov. de 2022 y 14 de dic. de  2022».  

En  compendio indicó que interpuso «tutela»  contra la  Sociedad Portuaria Regional de  Buenaventura  S.A. (rad. 2022-00262), porque su hijo laboró allí por  12 años, pero empezó a padecer una enfermedad crónica  de colon irritable, le practicaron varias cirugías y  «cuando  terminaba la incapacidad médica que fue el día 18 de  abril 2022, el Gerente General de la Sociedad Portuaria Regional  Buenaventura S.A. sin mediar palabras le dio por terminado su  contrato de trabajo sin justa causa, aun estando enfermo»;  razón  por la que no ha cumplido con sus obligaciones, pues él como  su padre de 69 años y su descendiente de 6 años  dependían de su trabajo.  

Sostuvo  que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura negó  el amparo (24 nov. 2022), determinación que el Primero Civil  del Circuito de la misma sede refrendó el 14 de diciembre  siguiente.  

Afirmó  que, esos despachos omitieron verificar el «derecho»  que  le asiste a la estabilidad laboral reforzada, ya que, el ad  quem tan  solo tardó cinco (5) días en emitir la decisión  cuando contaba con veinte (20) y, ni siquiera «se  tomaron la molestia de decretar pruebas de oficio, o de haber  verificado lo que  manifesté  que su familia dependía económicamente de lo que  trabajo, es más ni siquiera oficiaron al Bienestar familiar a  fin de verificar si era cierto lo que yo expresaba».  

Invoca  esta salvaguarda como «mecanismo  transitorio ante un perjuicio irremediable»,  por no contar con otro medio más expedito.  

2.-  El  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura destacó  que la providencia que dictó fue el resultado del análisis  de los hechos que «se  plantearon como generadores de vulneración de derechos  fundamentales que, confrontados con la normatividad aplicable al  caso, establecieron que el accionante no era sujeto de especial  protección constitucional como para que el asunto puesto a  consideración».  

El  Primero Civil  del Circuito allegó link  de acceso al expediente objetado y expuso que «la  providencia criticada no fue fruto de una  circunstancia  de fraude, engaño o estafa, o al menos no se ha probado hasta  ahora,  además,  versa en el ordenamiento jurídico otros remedios – como  una demanda  laboral  con medida cautelares – para ventilar estos litigios, de modo  que, surge lógico  la  negación de este amparo constitucional».  

La  Sociedad  Portuaria  Regional de Buenaventura S.A. se opuso al resguardo.  

La  EPS Comfenalco, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir y Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. requirieron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Buga denegó el ruego, porque «el  accionante  pretende  controvertir, mediante una nueva acción de tutela, el fallo  proferido en sede constitucional por el juez 1° civil del  circuito de Buenaventura, en segunda instancia (…)»;  además «la  tutela, presentada inicialmente, puede ser seleccionada por la Corte  Constitucional -órgano de cierre- por cualquiera de los  mecanismos previamente enunciados».  

2.-  Impugnó el gestor sin argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de la «tutela  contra tutela»  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021,  STC16306-2021 y STC3147-2022).  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de  tales «acciones»,  cuando la resolución adoptada en la ayuda supralegal es  producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así  lo anotó:  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…).  

2.-  En el  sub lite el  promotor intenta dejar sin efectos las sentencias expedidas por los  Juzgados Séptimo  Civil Municipal  y Primero Civil del Circuito de Buenaventura, en  la «tutela»  n° 2022-000262 (24  nov. y 14  dic. 2022),  por  cuanto, en su opinión, se debió reconocer la  «estabilidad  laboral reforzada» allí  reclamada.  Es  decir, su inconformidad es con el fundamento de dichos proveimientos,  lo  que torna impertinente el estudio del anhelo tutelar, máxime  cuando no se advierten vicisitudes constitutivas de «fraude»,  evento capaz de facultar la prosperidad de este mecanismo  excepcional.  

3.-  Adicionalmente, el precursor tiene a su alcance el medio de defensa  previsto en el ordenamiento jurídico para  atacar  los «fallos  de tutela»  que debate, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad  de  auscultar por este camino una pauta de otro «Juez  constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el dossier  para  ese fin,  haga uso de la «facultad  de insistencia»,  remedio del que esta Corte ha predicado:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en  STC10007-2020,  STC16306-2021 y STC5025-2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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