Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1296-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1296-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00472-01
(Aprobado en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Héctor Mauricio Vargas Fernández le instauró a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00141-00
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «vivienda digna, debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara:
i) se [le] conceda el derecho de retención invocado, por las mejoras realizadas sobre el inmueble ubicado en la carrera 4 No. 78-27; Urbanización Valparaíso de Ibagué con matrícula inmobiliaria No. 350-26761. Esto de acuerdo a lo presupuestado en el Código General del Proceso artículo 512 “podrán alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante”.
ii) Suspender la diligencia de entrega, con el fin que se protejan [sus] derechos constitucionales y hasta tanto no se decida de fondo la presente acción de tutela.
En compendio adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en el juicio adelantado en su contra y de Sandra Milena Patiño por su progenitora Teresa Fernández de Vargas, declaró «la configuración de lesión enorme en el contrato celebrado por escritura pública No. 1344 de 21 de julio de 2011 de la Notaría Única de Mariquita, respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria número 350-26761 porque el precio de la compraventa, es inferior a la mitad del justo precio al momento del contrato, por tanto, le ordenó completar el pago del justo precio $61.141.000, para evitar la recisión del contrato o en su defecto que la demandante debería restituirle el monto de $44.429.000» (12 oct. 2021), decisión que el superior modificó parcialmente, en el entendido que «el término señalado para todos los efectos del artículo 1953 del C.C., es de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia» (21 en. 2022).
Indicó que debido a que no pudo cancelar el valor, una vez vencido el plazo, el extremo activo le devolvió los $44.429.000, lo que llevó a que se comisionara para la diligencia de entrega, que correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa urbe, quien la programó para el 20 de marzo de 2023, sin tener en cuenta que con el posterior fallecimiento de su ascendiente (13 en. 2022), su situación dentro del litigio «se transmuta», pues ahora es «su heredero y condueño del bien en donde [plantó] mejoras en el año 2004 por $41.589.993; año 2012 por $81.584.773 y 2017 por $23.995.797, mismas que elevó a escritura pública N° 3377 de 27 de septiembre de 2022».
Sostuvo que, en razón de ello, interpuso «demanda de sucesión intestada, siendo admitida el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, rad. 73001-40-03-004-2022-00459-00» y, «demanda para el reconocimiento de mejoras, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, rad. 73001-40-03-001-2022-00547-00», en las que ruega «la retención de las mejoras en el predio objeto de entrega», por lo que, puede «rehusarse a devolver el bien hasta que su dueño pague la deuda que se convierte en su valor de rescate», empero, se mantiene la «orden de entrega a favor de la sucesora procesal», circunstancia que lesiona sus prerrogativas, en tanto «origina un perjuicio irremediable» ya que «al entregarse la vivienda junto con las mejoras, otros se estarían beneficiando y nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué allegó link de acceso al expediente y afirmó, que «como quiera que el accionante no cumplió con lo ordenado, la sucesora procesal Sandra Violeta Vargas Fernández – hermana, consignó la suma de $44.429.000, dineros que le fueron entregados, quedando únicamente por hacer la entrega del inmueble previamente purificado de la hipoteca a favor del Fondo Nacional del Ahorro y de la afectación a vivienda familiar constituido».
El Séptimo Civil Municipal manifestó que «no ha lesionado ningún derecho fundamental al accionante y la diligencia se reprogramó para el 20 de marzo de 2023».
El Fondo Nacional del Ahorro y el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó el ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «el actor previo a hacer uso de la acción constitucional instauró demandas de sucesión y de reconocimiento de mejoras, las cuales están siendo tramitadas y donde en ambas solicitó la retención de las mejoras a las que considera tiene derecho, sin que se evidencie un perjuicio irremediable».
2.- Replicó el precursor con las mismas alegaciones inaugurales, adicionando que «no pretende que se sustituya las vías ordinarias y los requisitos que deben seguirse en los diferentes procesos, la tutela se concibió con el fin de evitar un perjuicio irremediable, los procesos ya se iniciaron pero se encuentran en su admisión y posterior trámite».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda.
Se hace tal aseveración, en razón a que, si el gestor discute que «no se puede hacer la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria 350-26761 ya que tiene el derecho de retención para hacer valer las mejoras puestas en el inmueble», porque de hacerse, se estaría «entregando los trabajos que realizó con recursos propios y fruto de su esfuerzo, originando un enriquecimiento injusto», tal anhelo debe ponerlo en conocimiento de los juzgados censurados, para que sean éstos quienes definan si le asiste o no razón en sus pedimentos; sin embargo, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021 y STC896-2022.
Lo anterior por cuanto, de acuerdo a la información ofrecida en esta instancia (Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Ibagué), el quejoso acudió directamente a la acción tuitiva sin previamente requerir lo que por este medio suplica.
En esta medida, corresponde al memorialista comparecer ante las autoridades respectivas para elevar las peticiones que por esta senda exhibe y ejercer los medios de contradicción frente a las providencias que no comparta, ya que no es viable acudir directamente al juez de tutela, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia sometida a su escrutinio, máxime que como lo resaltó el a quo constitucional, se hallan en curso los dos litigios de «sucesión y reconocimiento de mejoras» en los que busca «hacer valer los derechos» que creé tener sobre los arreglos del fundo objeto de «entrega».
2.- Tampoco resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al querellante, como quiera que no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023).
2.- Lo dicho conlleva a la ratificación del proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS