STC1296 2023

FEBRERO

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STC1296-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1296-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00472-01  

(Aprobado en Sesión de  quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la tutela que Héctor Mauricio Vargas Fernández le  instauró a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo  Civil Municipal, ambos de esa ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en  el consecutivo 2013-00141-00  

ANTECEDENTES  

1.- El  querellante, actuando en nombre propio, invocó la protección  de los derechos a la «vivienda  digna, debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración  de justicia»  para que se ordenara:  

i) se [le] conceda el  derecho de retención invocado, por las mejoras realizadas  sobre el inmueble ubicado en la carrera 4 No. 78-27; Urbanización  Valparaíso de Ibagué con matrícula inmobiliaria  No. 350-26761. Esto de acuerdo a lo presupuestado en el Código  General del Proceso artículo 512 “podrán alegar  derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble antes  del fallecimiento del causante”.  

ii) Suspender la diligencia  de entrega, con el fin que se protejan [sus] derechos  constitucionales y hasta tanto no se decida de fondo la presente  acción de tutela.  

En compendio  adujo que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en el juicio  adelantado en su contra y de Sandra Milena Patiño por su  progenitora Teresa Fernández de Vargas, declaró «la  configuración de lesión enorme en el contrato celebrado  por escritura pública No. 1344 de 21 de julio de 2011 de la  Notaría Única de Mariquita, respecto del inmueble de  matrícula inmobiliaria número 350-26761 porque el  precio de la compraventa, es inferior a la mitad del justo precio al  momento del contrato, por tanto, le ordenó completar el pago  del justo precio $61.141.000, para evitar la recisión del  contrato o en su defecto que la demandante debería restituirle  el monto de $44.429.000»  (12 oct. 2021), decisión que el superior modificó  parcialmente, en el entendido que «el  término señalado para todos los efectos del artículo  1953 del C.C., es de un mes contado a partir de la ejecutoria de la  sentencia»  (21 en. 2022).  

Indicó  que debido a que no pudo cancelar el valor, una vez vencido el plazo,  el extremo activo le devolvió los $44.429.000, lo que llevó  a que se comisionara para la diligencia de entrega, que correspondió  al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa urbe, quien la  programó para el 20 de marzo de 2023, sin tener en cuenta que  con el posterior fallecimiento de su ascendiente (13 en. 2022), su  situación dentro del litigio «se  transmuta»,  pues ahora es «su  heredero y condueño del bien en donde [plantó] mejoras  en el año 2004 por $41.589.993; año 2012 por  $81.584.773 y 2017 por $23.995.797, mismas que elevó a  escritura pública N° 3377 de 27 de septiembre de 2022».  

Sostuvo  que, en razón de ello, interpuso «demanda  de sucesión intestada, siendo admitida el 13 de octubre de  2022 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, rad.  73001-40-03-004-2022-00459-00»  y, «demanda  para el reconocimiento de mejoras, correspondiéndole al  Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, rad.  73001-40-03-001-2022-00547-00», en  las que ruega  «la retención de las mejoras en el predio objeto de  entrega»,  por lo que, puede «rehusarse  a devolver el bien hasta que su dueño pague la deuda que se  convierte en su valor de rescate»,  empero, se mantiene la «orden  de entrega a favor de la sucesora procesal»,  circunstancia que lesiona sus prerrogativas, en tanto «origina  un perjuicio irremediable»  ya que «al  entregarse la vivienda junto con las mejoras, otros se estarían  beneficiando y nadie puede enriquecerse injustamente a costa de  otro».  

2.- El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ibagué allegó link  de  acceso al expediente y afirmó, que «como  quiera que el accionante no cumplió con lo ordenado, la  sucesora procesal Sandra Violeta Vargas Fernández –  hermana, consignó la suma de $44.429.000, dineros que le  fueron entregados, quedando únicamente por hacer la entrega  del inmueble previamente purificado de la hipoteca a favor del Fondo  Nacional del Ahorro y de la afectación a vivienda familiar  constituido».  

El  Séptimo Civil Municipal manifestó que «no  ha lesionado ningún derecho fundamental al accionante y la  diligencia se reprogramó para el 20 de marzo de 2023».  

El  Fondo Nacional del Ahorro y el Jefe de Asuntos Jurídicos de la  Policía Metropolitana pidieron su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó  el ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad,  ya que «el  actor previo a hacer uso de la acción constitucional instauró  demandas de sucesión y de reconocimiento de mejoras, las  cuales están siendo tramitadas y donde en ambas solicitó  la retención de las mejoras a las que considera tiene derecho,  sin que se evidencie un perjuicio irremediable».  

2.-  Replicó  el precursor con las mismas alegaciones inaugurales, adicionando que  «no  pretende que se sustituya las vías ordinarias y los requisitos  que deben seguirse en los diferentes procesos, la tutela se concibió  con el fin de evitar un perjuicio irremediable, los procesos ya se  iniciaron pero se encuentran en su admisión y posterior  trámite».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado,  por  no  satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad»  que impera en esta senda.  

Se hace tal  aseveración, en razón a que, si  el gestor discute que «no  se puede hacer la entrega del inmueble con matrícula  inmobiliaria 350-26761 ya que tiene el derecho de retención  para hacer valer las mejoras puestas en el inmueble»,  porque de hacerse, se estaría «entregando  los trabajos que realizó con recursos propios y fruto de su  esfuerzo, originando un enriquecimiento injusto»,  tal  anhelo debe ponerlo en conocimiento de los juzgados censurados, para  que sean éstos quienes definan si le asiste o no razón  en sus pedimentos; sin embargo, ninguna prueba aducida a esta sede  demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este  camino,  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00).  STC3492-2021 y STC896-2022.  

Lo anterior  por cuanto, de acuerdo a la información ofrecida en esta  instancia (Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo Civil  Municipal de Ibagué), el quejoso acudió directamente a  la acción tuitiva sin previamente requerir lo que por este  medio suplica.  

En esta medida,  corresponde al memorialista comparecer ante las autoridades  respectivas para elevar las peticiones que por esta senda exhibe y  ejercer los medios de contradicción frente a las providencias  que no comparta, ya que no es viable acudir directamente al juez de  tutela, como en efecto aconteció, para que sustituya la  actividad del  iudex natural,  cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia  sometida a su escrutinio, máxime que como lo resaltó el  a  quo  constitucional, se hallan en curso los dos litigios de «sucesión  y reconocimiento de mejoras»  en los que busca «hacer  valer los derechos»  que creé tener sobre los arreglos del fundo objeto de  «entrega».  

2.- Tampoco  resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un  perjuicio irremediable al querellante, como quiera que no allegó  elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea  suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado  que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023).  

2.-  Lo dicho conlleva a la ratificación del proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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