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STC1295-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1295-2023
Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00297-01
(Aprobado en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Néstor Wilson López Ramírez instauró en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Promiscuo Municipal de Medina, Cundinamarca, y la Inspección de Policía de la última localidad mencionada, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2007-00205.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se «declar[ara] nula la actuación realizada el día 29 de noviembre de 2022» en el juicio de la referencia.
En sustento, adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio acogió las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago, que Francy Julieth Guasta López interpuso en su contra para que se le retornara «la Finca Brisas 2, de la vereda El Diamante en el municipio de Medina – Cundinamarca, determinado por los siguientes linderos: Por el norte con el predio del señor Manuel Chala; por el sur con predios del señor Pedro Garzón y Víctor Martínez; por el oriente con el río Gazaunta; por el occidente con predios del señor Garzón M» (2 jul. 2019).
Indicó que aquella solicitó la «corrección o aclaración de la sentencia», en el sentido de comisionar la entrega del «predio denominado “BRISAS 1”, ubicado en la vereda PALOMAS DE VILLANUEVA, municipio de Medina, Cundinamarca», identificado con la «matrícula inmobiliaria 160-22233», por ser el bien que corresponde al arrendado, petición que si bien el despacho recriminado negó (22 jul. 2022), advirtió que «será ésta quien deberá demostrar en la diligencia de restitución ante el comisionado o quien corresponda, que el predio indicado en sentencia es el mismo».
Aseveró que sobre dicha heredad ejerce posesión; sin embargo, la Inspección de Policía de Medina, atendiendo el «Comisorio N° 06 del 7 de octubre de 2022», llegó a esta «en compañía de la policía y la parte demandante, para ejecutar la orden de restitución del inmueble» (29 nov.), sin que previamente él y su abogado fueran notificados de tal resolución, por lo que no pudo «ejercer una adecuada y técnica oposición a la diligencia, (…) por carecer de conocimiento jurídico necesario», actuación que, en su opinión, vulnera las garantías esenciales invocadas.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la Inspección de Policía de Medina defendieron la legalidad de su proceder.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Medina informó que «recibió comisorio procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio Meta, mediante el cual dispone realización de diligencia de Restitución y/o entrega del inmueble denominado “Finca brisas 2 de la Vereda el Diamante” ubicado en este municipio»; pero «subcomisionó» a la autoridad policiva de ese lugar.
Francy Julieth Guasta López se opuso al auxilio, tras adverar que «dentro de la diligencia de restitución y/o entrega realizada por la funcionaria subcomisionada se respetaron los derechos al demandado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Villavicencio concedió el resguardo, «por no ser precisa y clara la identidad del bien inmueble que se ordenó restituir, valoración que se deduce de diversas actuaciones de las partes y de las mismas autoridades comisionadas al, 1) solicitarse por la parte demandante la expedición de nuevo despacho comisorio, 2) proponerse por el demandado incidente de nulidad, persona que, por haber sido invocada en contra suya la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, no podía ser escuchado en la enunciada actuación procesal y, 3) la primigenia devolución de despacho comisorio efectuada tanto por la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE MEDINA como por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE DICHA TERRITORIALIDAD en octubre 28 y noviembre 30 de 2021; mantuvo su error y ordenó continuar con el desarrollo de la aludida actuación procedimental».
Agregó, que el «despacho judicial que delegó la competencia para resolver sobre la plena identidad del inmueble arrendado a las autoridades comisionadas; incurri[ó] en los defecto fáctico y sustantivo alegados por el accionante, sujeto procesal que, por haber sido invocada en contra suya la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y contra él producir efectos jurídicos la sentencia adiada julio 02 de 2022, no pudo oponerse a la restitución».
Por tanto, ordenó al juzgado confutado «que, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, identifique plenamente el predio sobre el cual recae el proceso de restitución de inmueble arrendado 2007 00205 00 y, conforme la parte considerativa y resolutiva de esta providencia profiera sentencia dentro de la enunciada causa procedimental».
2.- Refutó Francy Julieth Guasta López, esgrimiendo que «no se ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como se señala en la decisión objeto de esta impugnación, toda vez, que tanto el señor Juez Tercero Civil del Circuito, como la autoridad administrativa que practicó la diligencia de entrega del bien objeto de restitución, actuaron bajo los parámetros de la normatividad que regula esta clase de procesos, como lo es, el proceso de restitución de bien inmueble rural arrendado, y lo concerniente a la diligencia de entrega, regulada en el art. 309 del C.G.P».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos expresados por Francy Julieth Guasta López en la impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser infirmado, por los motivos que a continuación se explican.
1.1.- El precursor se queja de la «diligencia de entrega» llevada a cabo el 29 de noviembre de 2022 por la Inspección de Policía de Medina, Cundinamarca, respecto del «predio denominado “BRISAS 1”, ubicado en la vereda PALOMAS DE VILLANUEVA» de esa territorialidad, registrado bajo la «matrícula inmobiliaria 160-22233», porque, en esencia, no fue enterado de ella y dicha heredad no es la que se mandó devolver en el pleito restitutorio controvertido (rad. 2007-00205).
No obstante, se destaca que, de acuerdo a la información que arroja el cartulario, tal gestión se cristalizó sin la presencia del «señor NÉSTOR WILSON LÓPEZ RAMÍREZ, [quien] se ausentó de la diligencia y del predio por voluntad propia» (archivo 10Contestacion.pdf., pág. 25); de modo que, se torna inane el análisis de fondo del embate exhibido y acceder a la súplica que entabló por esta vía excepcional.
Al respecto, esta Corte ha sostenido que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (STC11339-2021, citada entre otras en STC16001-2022).
La Corte Constitucional también se ha pronunciado en relación con ese tema, así:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T-052 de 2022.
1.2.- Ahora, aunque se dejara de lado lo anterior, la Sala no aprecia ninguna irregularidad en la tarea efectuada por la Inspección de Policía, ya que, en primer lugar, no hay un precepto en la legislación adjetiva civil que obligue comunicar personalmente la decisión que fija fecha para la práctica de la «entrega», en tanto, el inciso segundo del artículo 39 del Código General del Proceso prevé que, «[c]uando la comisión tenga por objeto la práctica de pruebas el comitente señalará el término para su realización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 121. En los demás casos, el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado» (resalto intencional), publicidad que en el sub judice se tornaría inocua de cara al ejercicio de la defensa de López Ramírez, por cuanto en éste se alegó «mora en el pago» del arriendo, por lo que en virtud del inciso segundo del numeral 4° de la disposición 384 ejusdem, «este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, (…)».
De otra parte, si bien con el libelo civil se pidió «restituir a la demandante señora FRANCY JULIETH GUASCA LÓPEZ, el inmueble Finca Brisas 2 ubicado en la vereda El Diamante del municipio de Medina – Cundinamarca, determinado por los siguientes linderos: “Por el norte con el predio del señor Manuel Chala; por el sur con predios del señor Pedro Garzón y Víctor Martínez; por el oriente con el río Gazaunta; por el occidente con predios del señor Pedro Garzón M.”», lo cierto es que en el contrato de arrendamiento adosado, solo están anunciados los límites de la propiedad objeto del mismo, «Por el Norte con predio del señor Manuel Chala, por el Sur con predios del señor Pedro Garzón y Víctor Martínez, por el Oriente el Río Gazaunta y por el Occidente con predios del señor Pedro Garzón M.», sin ningún otro dato para su «identificación», colindancia que igualmente aparece descrita en la escritura pública n° 017 de 17 de febrero de 1991, título registrado en la «matrícula inmobiliaria 160-22233».
La comisionada, con ayuda del topógrafo que acompañó la «diligencia», procedió a corroborar en el terreno dichas fronteras, hallando que eran coincidentes, al punto que tenía la misma área superficiaria señalada en dicho instrumento (50 Has. Aprox.), lo cual la llevó a colegir que el «inmueble» nombrado «Brisas 1» es el fundo alquilado y, por ende, el que se dispuso «restituir».
En ese sentido, hizo bien la funcionaria acusada en perpetrar la reseñada actividad a fin de esclarecer si el «predio» examinado era el anhelado por Francy Julieth, a partir de los «linderos» suministrados, que como se dijo, fue el único insumo especificado en la contienda apto para «identificarlo», en la mediada que el nombre y «ubicación» dados al inicio resultaron errados, por ser una manifestación sin respaldo.
2.- Así las cosas, tal como se vaticinó, el veredicto opugnado será dejado sin efecto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA el socorro instado por Néstor Wilson López Ramírez.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS