STC1295 2023

FEBRERO

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STC1295-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1295-2023  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2022-00297-01  

(Aprobado  en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el  18 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  en la tutela que Néstor Wilson López Ramírez  instauró en contra del Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Promiscuo Municipal de  Medina, Cundinamarca, y la Inspección de Policía de la  última localidad mencionada, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2007-00205.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, exigió la guarda  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se «declar[ara]  nula la actuación realizada el día 29 de noviembre de  2022»  en el juicio de la referencia.  

En  sustento, adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Villavicencio acogió las pretensiones de la demanda de  restitución de inmueble arrendado por mora en el pago, que  Francy Julieth Guasta López interpuso en su contra para que se  le retornara «la  Finca Brisas 2, de la vereda El Diamante en el municipio de Medina –  Cundinamarca, determinado  por los siguientes linderos: Por el norte con el predio del señor  Manuel Chala; por el sur con predios del señor Pedro Garzón  y Víctor Martínez; por el oriente con el río  Gazaunta; por el occidente con predios del señor Garzón  M»  (2 jul. 2019).  

Indicó  que aquella solicitó la «corrección  o aclaración de la sentencia»,  en el sentido de comisionar la entrega del «predio  denominado “BRISAS 1”, ubicado en la vereda PALOMAS DE  VILLANUEVA, municipio de Medina, Cundinamarca»,  identificado con la «matrícula  inmobiliaria 160-22233»,  por ser el bien que corresponde al arrendado, petición que si  bien el despacho recriminado negó (22 jul. 2022), advirtió  que «será  ésta quien deberá demostrar en la diligencia de  restitución ante el comisionado o quien corresponda, que el  predio indicado en sentencia es el mismo».  

Aseveró  que sobre dicha heredad ejerce posesión; sin embargo, la  Inspección de Policía de Medina, atendiendo el  «Comisorio  N° 06 del 7 de octubre de 2022»,  llegó a esta «en  compañía de la policía y la parte demandante,  para ejecutar la orden de restitución del inmueble»  (29 nov.), sin que previamente él y su abogado fueran  notificados de tal resolución, por lo que no pudo «ejercer  una adecuada y técnica oposición a la diligencia, (…)  por  carecer de conocimiento jurídico necesario»,  actuación que, en su opinión, vulnera las garantías  esenciales invocadas.  

2.-  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la Inspección  de Policía de Medina defendieron la legalidad de su proceder.  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Medina informó que «recibió  comisorio procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Villavicencio Meta, mediante el cual dispone realización de  diligencia de Restitución y/o entrega del inmueble denominado  “Finca brisas 2 de la Vereda el Diamante” ubicado en este  municipio»;  pero «subcomisionó»  a la autoridad policiva de ese lugar.  

Francy  Julieth Guasta López se opuso al auxilio, tras adverar que  «dentro  de la diligencia de restitución y/o entrega realizada por la  funcionaria subcomisionada se respetaron los derechos al demandado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Villavicencio concedió el  resguardo, «por  no ser precisa y clara la identidad del bien inmueble que se ordenó  restituir, valoración que se deduce de diversas actuaciones de  las partes y de las mismas autoridades comisionadas al, 1)  solicitarse por la parte demandante la expedición de nuevo  despacho comisorio, 2) proponerse por el demandado incidente de  nulidad, persona que, por haber sido invocada en contra suya la mora  en el pago de los cánones de arrendamiento, no podía  ser escuchado en la enunciada actuación procesal y, 3) la  primigenia devolución de despacho comisorio efectuada tanto  por la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE MEDINA como por el  JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE DICHA TERRITORIALIDAD en octubre 28 y  noviembre 30 de 2021; mantuvo su error y ordenó continuar con  el desarrollo de la aludida actuación procedimental».  

Agregó,  que el «despacho  judicial que delegó la competencia para resolver sobre la  plena identidad del inmueble arrendado a las autoridades  comisionadas; incurri[ó]  en los defecto fáctico y sustantivo alegados por el  accionante, sujeto procesal que, por haber sido invocada en contra  suya la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y  contra él producir efectos jurídicos la sentencia  adiada julio 02 de 2022, no pudo oponerse a la restitución».  

Por  tanto, ordenó al juzgado confutado «que,  dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación  de esta providencia, identifique plenamente el predio sobre el cual  recae el proceso de restitución de inmueble arrendado 2007  00205 00 y, conforme la parte considerativa y resolutiva de esta  providencia profiera sentencia dentro de la enunciada causa  procedimental».  

2.-  Refutó  Francy Julieth Guasta López,  esgrimiendo que «no  se ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales  invocados por el accionante, como se señala en la decisión  objeto de esta impugnación, toda vez, que tanto el señor  Juez Tercero Civil del Circuito, como la autoridad administrativa que  practicó la diligencia de entrega del bien objeto de  restitución, actuaron bajo los parámetros de la  normatividad que regula esta clase de procesos, como lo es, el  proceso de restitución de bien inmueble rural arrendado, y lo  concerniente a la diligencia de entrega, regulada en el art. 309 del  C.G.P».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reparos expresados por Francy  Julieth Guasta López  en la impugnación, pronto  se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad  y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser infirmado,  por los motivos que a continuación se explican.  

1.1.-  El  precursor se queja de la «diligencia  de entrega»  llevada a  cabo el  29 de noviembre de 2022 por  la Inspección de Policía de Medina, Cundinamarca,  respecto del «predio  denominado “BRISAS 1”, ubicado en la vereda PALOMAS DE  VILLANUEVA»  de esa territorialidad, registrado bajo la «matrícula  inmobiliaria 160-22233»,  porque, en esencia, no  fue enterado de ella y dicha heredad no es la que se mandó  devolver en el pleito restitutorio controvertido (rad.  2007-00205).  

No obstante, se  destaca que, de acuerdo a la información que arroja el  cartulario, tal gestión se cristalizó sin la presencia  del «señor  NÉSTOR  WILSON LÓPEZ RAMÍREZ, [quien]  se ausentó de  la diligencia y del predio por voluntad propia»  (archivo  10Contestacion.pdf., pág. 25);  de modo que, se  torna inane el análisis de fondo del embate exhibido y acceder  a la súplica que entabló por esta vía  excepcional.  

Al  respecto, esta Corte ha sostenido que, «(…)  ante  un hecho consumado,  el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una  eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede  predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que  aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”»  (STC11339-2021, citada entre otras en STC16001-2022).  

La  Corte Constitucional también se ha pronunciado en relación  con ese tema, así:  

(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii)  se presenta daño consumado o (iii)  se está ante una circunstancia sobreviniente (…).  

3.6.  En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que  se está ante un daño consumado cuando existe un  perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna  por el juez de tutela (…).  T-052 de 2022.  

1.2.- Ahora,  aunque se dejara de lado lo anterior, la Sala no aprecia ninguna  irregularidad en la tarea efectuada por la Inspección de  Policía, ya que, en primer lugar, no hay un precepto en la  legislación adjetiva civil que obligue comunicar personalmente  la decisión que fija fecha para la práctica de la  «entrega»,  en tanto, el inciso  segundo del artículo 39 del Código General del Proceso  prevé que, «[c]uando  la comisión tenga por objeto la práctica de pruebas el  comitente señalará el término para su  realización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo  121. En  los demás casos,  el comisionado fijará para tal efecto el día más  próximo posible y la hora para su iniciación, en  auto que se notificará por estado»  (resalto intencional), publicidad que en el sub  judice  se tornaría inocua de cara al ejercicio de la defensa de López  Ramírez, por cuanto en éste se alegó «mora  en el pago» del  arriendo, por lo que en virtud del inciso segundo del numeral 4°  de la disposición 384 ejusdem,  «este  no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre  que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de  acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones  y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior,  cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador,  correspondientes a los tres (3) últimos períodos, (…)».  

De  otra parte, si bien con el libelo civil se pidió «restituir  a la demandante señora FRANCY JULIETH GUASCA LÓPEZ, el  inmueble Finca Brisas 2 ubicado en la vereda El Diamante del  municipio de Medina – Cundinamarca, determinado por los  siguientes linderos: “Por el norte con el predio del señor  Manuel Chala; por el sur con predios del señor Pedro Garzón  y Víctor Martínez; por el oriente con el río  Gazaunta; por el occidente con predios del señor Pedro Garzón  M.”»,  lo cierto es que en el contrato de arrendamiento adosado, solo están  anunciados los límites de la propiedad objeto del mismo, «Por  el Norte con predio del señor Manuel Chala, por el Sur con  predios del señor Pedro Garzón y Víctor  Martínez, por el Oriente el Río Gazaunta y por el  Occidente con predios del señor Pedro Garzón M.»,  sin ningún otro dato para su «identificación»,  colindancia que igualmente aparece descrita en la escritura pública  n° 017 de 17 de febrero de 1991, título registrado en la  «matrícula  inmobiliaria 160-22233».  

La  comisionada, con ayuda del topógrafo que acompañó  la «diligencia»,  procedió  a corroborar en el terreno dichas fronteras, hallando que eran  coincidentes, al punto que tenía la misma área  superficiaria señalada en dicho instrumento (50 Has. Aprox.),  lo cual la llevó a colegir que el «inmueble»  nombrado «Brisas  1»  es el fundo alquilado y, por ende, el que se dispuso «restituir».  

En  ese sentido, hizo bien la funcionaria acusada en perpetrar la  reseñada actividad a fin de esclarecer si el «predio»  examinado era el anhelado por Francy  Julieth, a partir de los «linderos»  suministrados, que como se dijo, fue el único insumo  especificado en la contienda apto para «identificarlo»,  en la mediada que el nombre y «ubicación»  dados al inicio resultaron errados, por ser una manifestación  sin respaldo.  

2.-  Así las cosas, tal como se vaticinó, el  veredicto opugnado será dejado sin efecto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  NIEGA  el socorro instado por  Néstor  Wilson López Ramírez.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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