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AC195-2023 (2022-04312-00)
AC195-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04312-00
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Civil Municipal de Madrid, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Tratamientos Ferrotérmicos S.A.S. contra Smart Steel Ecosystems S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago por las obligaciones contenidas en las facturas electrónica de venta aportadas como base del recauda, más los intereses de mora correspondientes y las costas y gastos del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial de conformidad con «el domicilio de Notificación Judicial (…) correspondiente al Demandado es la dirección: Cr. 86 No. 87-71 de la ciudad de Bogotá D.C»1.
2. Allegada la demanda al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este, con proveído del 13 de septiembre de 2022 resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que:
…examinado el acápite de competencia se evidencia que la parte actora aduce que quien debe asumir el conocimiento de la presente ejecución, es el Juez Municipal de Bogotá en atención al lugar de notificaciones de la entidad demandada, no obstante, adviértase que del certificado de existencia y representación ésta se desprende que su domicilio principal se halla en el municipio de Madrid – Cundinamarca.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Civil Municipal de Madrid, el cual, por auto del 25 de noviembre de 2022 optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
…no obstante la manifestación de la actora referente a que el ejecutado tiene su «domicilio principal en Bogotá» y que la «dirección para notificaciones» corresponde a «Bogotá Cundinamarca.», ese hecho no comporta una situación generadora de duda para fijar la «competencia», porque también, es el lugar de cumplimiento de la obligación.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.2. En segundo término, se destaca que las facturas electrónicas de venta aportadas como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada al Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada se advierte que esta tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá5.
4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -domicilio de la demandada-, pues esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por estas razones, se remitirá la demanda al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Madrid.
TERCERO: Por secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “02Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “05AutoRechazaDemandaFaltaCompetencia.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “02Demanda.pdf” del expediente digital.
5 Folio 56, archivo “03Anexos.pdf” del expediente digital.