AC 195 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC195-2023 (2022-04312-00)

        

AC195-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04312-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y el Despacho Civil Municipal de Madrid, atinente al  conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Tratamientos  Ferrotérmicos S.A.S. contra Smart Steel Ecosystems S.A.S.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se libre mandamiento ejecutivo de pago por las obligaciones  contenidas en las facturas electrónica de venta aportadas como  base del recauda, más los intereses de mora correspondientes y  las costas y gastos del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial de conformidad con «el  domicilio de Notificación Judicial (…) correspondiente  al Demandado es la dirección: Cr. 86 No. 87-71 de la ciudad de  Bogotá D.C»1.  

2.  Allegada la demanda al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, este, con proveído  del 13 de septiembre de 2022 resolvió rechazarla por falta de  competencia. Sostuvo que:  

…examinado  el acápite de competencia se evidencia que la parte actora  aduce que quien debe asumir el conocimiento de la presente ejecución,  es el Juez Municipal de Bogotá en atención al lugar de  notificaciones de la entidad demandada, no obstante, adviértase  que del certificado de existencia y representación ésta  se desprende que su  domicilio principal se  halla en el municipio de Madrid – Cundinamarca.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Civil  Municipal de Madrid, el cual, por auto del 25 de noviembre de 2022  optó por manifestar que no le correspondía asumir este  asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:  

…no  obstante la manifestación de la actora referente a que el  ejecutado tiene su «domicilio principal en Bogotá» y  que la «dirección para notificaciones» corresponde a  «Bogotá Cundinamarca.», ese hecho no comporta una  situación generadora de duda para fijar la «competencia»,  porque también, es el lugar de cumplimiento de la obligación.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.2.  En segundo término, se destaca que las facturas electrónicas  de venta aportadas como base del recaudo, conforme a la normativa que  regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código  de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada al Certificado de  existencia y representación legal de la sociedad demandada se  advierte que esta tiene su domicilio principal en la ciudad de  Bogotá5.  

4.4.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá -domicilio de la demandada-, pues esa fue la  elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 1º  del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha  escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario  judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por estas razones, se remitirá la demanda al Juzgado Quince  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Civil  Municipal de Madrid.  

TERCERO:  Por  secretaría, remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes  y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “02Demanda.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo          “05AutoRechazaDemandaFaltaCompetencia.pdf” del          expediente digital.  

4          Archivo          “02Demanda.pdf” del expediente digital.  

5          Folio          56, archivo “03Anexos.pdf” del expediente digital.      

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