STC738 2023

FEBRERO

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STC738-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC738-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02454-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero  (1º) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  impugnación formulada por el accionante frente al fallo  proferido el 1° de diciembre de 2022 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de  tutela promovida por  Darío Alexander Hernández Robles contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que se vinculó a la cárcel «La  Modelo»  de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC-, a las partes e intervinientes en el proceso atacado.  

            

1. El          accionante deprecó la protección de los derechos al          debido proceso, igualdad y dignidad humana, que dice vulnerados por          las autoridades encartadas.  

Solicitó,  entonces, «se  declare la nulidad de la audiencia de lectura de fallo realizada el  25 de agosto de 2020… y se ordene al Tribunal Superior de  Bogotá que fije nueva fecha y [lo] notifique debidamente de la  Audiencia de Lectura de Decisión de Segunda Instancia que se  programe dentro del referido proceso».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Darío  Alexander Hernández Robles se adelantó proceso penal  por los delitos de «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor  de 14 años»,  ambos en circunstancia de agravación;  surtido el trámite de rigor, el 17 de marzo de 2017 el Juzgado  Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá lo condenó a 252 meses de prisión al  encontrarlo responsable de los punibles endilgados; determinación  confirmada, en sede de alzada, el 25 de agosto de 2020 por el  Tribunal.  

2.2. Luego, a  través de su mandante, formuló nulidad de lo actuado,  al considerar que no debidamente citado a la audiencia de lectura de  fallo, razón por la que no pudo recurrir en casación;  el 23 de marzo de 2021 el Tribunal negó tal anulación,  al considerar que la secretaría de ese colegiado realizó  los trámites pertinentes para lograr la notificación de  la citación a la referida diligencia, que si bien los  telegramas remitidos a la mandante fueron devueltos, se dejó  correo de voz en su celular, asimismo, se comisionó al  director del centro carcelario para tal enteramiento; destacó  que, si se cambió de la dirección física, la  misma no reporta en el expediente.  

2.3. Anotó  el promotor que formuló una primera acción de tutela  por cuanto no se había decidido sobre la nulidad planteada,  empero, fue denegada por hecho superado, pues la misma se emitió  en el curso de la salvaguarda (2021-01383); determinación  confirmada por esta Sala por las mismas razones, agregando que lo  allí decidido constituía hechos nuevos, por lo que no  era posible realiza algún pronunciamiento (STC6111-2022).  

2.4. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión  que no accedió a la nulidad pretendida, pues, en su sentir,  contrario a lo allí indicado, no fue enterado de la  realización de la mentada diligencia, además, «no  obra en el expediente prueba alguna de que dichas notificaciones a la  defensa para la audiencia de lectura de fallo efectivamente se hayan  realizado y, en particular, la notificación que debía  hacerse[le] a [él] al establecimiento de reclusión,  oficio que al parecer no llegaron al INPEC y, en todo caso en lo que  a [él] respecta, nunca [le] fueron comunicados de ninguna  forma».  

2.5. Anotó  que tampoco existe prueba de que su mandataria hubiese sido enterada;  a más que, según la certificación dada por el  INPEC mediante el sistema «Sisipec  Web as notificaciones que [le] hicieron desde el año 2017  hasta el año 2022, en las que se evidencia que no se [le] citó  a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia fijada por  parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá…  razón por la cual no se [le] condujo a una sala virtual para  asistir a la diligencia».  

2.6. Agregó  que ante tal situación se quebrantaron sus garantías de  primer grado, así como la de publicidad, pues al no estar  citado a esa diligencia, no pudo controvertir a través del  recurso extraordinario de casación la condena impuesta en su  contra.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Instituto          Nacional Penitencio y Carcelario -INPEC- pidió su          desvinculación por falta de legitimación en la causa          por pasiva, pues lo censurado es el actuar del Tribunal accionado.  

            

2. El Juzgado          Veintidós Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá          relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó          que está pendiente de adelantarse audiencia de incidente de          reparación integral; remitió copia del expediente          digitalizado.  

3. La Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 25 de agosto          de 2020 confirmó la condena impuesta al gestor; que una vez          fijada la diligencia de lectura de fallo, la secretaría de          esa colegiatura elaboró las respectivas citaciones, entre          ellas, el oficio n° CAAP 2876 dirigido al director de la cárcel          modelo y el n° CAAP 2878 con destino a la doctora Elisa Peña          Ruiz, en calidad de defensora; que posterior a ello, la mandatario          incoó nulidad de la lectura del fallo, la que fue denegada el          23 de marzo de 2021, conforme al informe emitido por la secretaría;          destacó que, en el expediente obra constancia de notificación          personal del 25 de febrero de 2021, signada por el accionante, en          donde su puso en conocimiento la sentencia de segunda instancia, por          lo que, a partir de ese momento contaba con la posibilidad de          interponer el recurso extraordinario de casación; que lo          pretendido por el promotor es crear una nueva instancia con el fin          de emitir un nuevo pronunciamiento frente a su caso; remitió          copia de las decisiones emitidas en esa instancia.  

            

4. Elisa Peña          Ruiz rindió informe de la gestión desplegada en          calidad de defensora de Darío Alexander Hernández, al          interior de juicio penal seguido en su contra.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó el amparo por ausencia de vulneración, pues  verificadas las actuaciones el Tribunal con oficio n° CAAP2876 de  11 de agosto de 2020 solicitó al establecimiento carcelario  realizar los trámites pertinentes para que el gestor asistiera  de manera virtual a la audiencia de lectura de fallo, que ante su  ausencia, el 25 de febrero de 2021 se le notificó  personalmente la sentencia de segunda instancia, por lo que desde ese  instante contaba con la posibilidad de promover el recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso.  

Agregó  que la salvaguarda incumple con el presupuesto de inmediatez,  comoquiera que, la decisión criticada, esto es, la que no  accedió a la nulidad de la audiencia de la lectura de fallo,  data del 23 de marzo de 2021, esto es, más de un año,  sumado a que, tal determinación no luce arbitraria, toda vez  que, no hubo una actividad negligente por parte del Tribunal para la  comunicación de dicha diligencia, resaltando que, el deber  estar al tanto del proceso que se sigue en contra del defendido.  

LAS  IMPUGNACIONES  

            

1. Elisa          Peña Ruiz, quien aduce actuar en calidad de apoderada de          confianza de Darío Alexander Hernández Robles, opugnó          el referido fallo indicando que se cumple con los presupuestos de          subsidiariedad e inmediatez, pues, de un lado, agotó todos          los trámites pertinentes en el juicio y, por otra parte, sólo          se tuvo certeza de que el Tribunal omitió hacer los trámites          tendientes a la notificación con la certificación que          emitió el Inpec en el año 2022, resaltando que, todos          los hechos se dieron en el marco de emergencia sanitaria del Covid          19.  

            

2. Darío          Alexander Hernández Robles impugnó el fallo          constitucional, manifestó que cumple con el requisito de          inmediatez, toda vez que, solo con la certificación del Inpec          tuvo certeza de que no fue citado a la diligencia, siendo una prueba          sobreviniente; agregó que, no comparte lo decidido en el auto          que negó la nulidad, toda vez que, nunca fue enviada la          citación a la audiencia de lectura de fallo y la remitida a          su mandataria fue a una dirección errada.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Preliminarmente, se advierte que Elisa Peña Ruiz  no  ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, pues tal como quedó  visto, es la mandataria del actor al interior del juicio penal, sin  que aportada poder espacial para actuar en su representación  al interior de la presente salvaguarda, de ahí que, la  impugnación el fallo supralegal no pueda ser atendida  aduciendo la vulneración de las prerrogativas de Hernández  Robles, pues sólo a su poderdante en ese asunto, se le podría  quebrantar los derechos invocados. El hecho de ser la apoderada del  contendiente, no la convierte en titular de privilegio ius  fundamental  alguno derivado de esa actuación.  

Sobre el  particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha  sostenido:  

…ciertamente,  aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que  «cualquier persona» puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados  o amenazados» aquellos…  

…en  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

…(i) Por  sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de  representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso,  si así se desea; y (iv) Mediante agente  oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de  poder, «cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promover su propia defensa».  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción…»  -negrillas fuera de texto- (CSJ  STC, 13 dic. 2011, rad.  2011-00284-02;  reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).  

De  suerte que, si Elisa Peña Ruiz no cuenta con legitimación  en la causa para opugnar este medio excepcional de defensa, no es  posible entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas  en el proceso judicial en el que, como ya quedó dicho, aquella  no es parte sino apoderada judicial, reiterando que al presente  trámite constitucional no arrimó poder especial alguno  que la legitimara para incoarla en nombre del condenado.  

            

3. Zanjado lo          anterior, circunscrita a la impugnación formulada por Darío          Alexander Hernández Robles, en el presente caso el actor          pretende la nulidad de la audiencia de lectura de fallo de segunda          instancia en el juicio penal adelantado en su contra por los delitos          de «acceso          carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con          menor de 14 años»,          que fue negada con auto de 23 de marzo de 2021 por          el Tribunal; en su criterio, tal anulación debía salir          avante, en la medida en que el telegrama remitido a su apoderada fue          devuelto y, conforme a la certificación emitida por el Inpec,          tampoco fue citado a la misma, razón por la que no pudo          conocer de la decisión y, en ese orden, tampoco pudo formular          recurso extraordinario de casación.  

3.1. Delimitado lo  anterior, la Sala observa el amparo deprecado no cumple el requisito  de la inmediatez, comoquiera que entre el momento en que fue emitido  el auto que negó la nulidad de la audiencia de lectura de  fallo de segunda instancia -23 de marzo de 2021-, y la fecha en que  fue presentada la demanda de tutela -21 de noviembre de 2022-,  transcurrió mucho más de 6 meses, es decir, excediendo  el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación  como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo  excepcional, sin  que sea de recibo las alegaciones traídas en la impugnación  con el fin de superar tal presupuesto, pues  la vulneración de sus prerrogativas no persiste en el tiempo,  comoquiera que, la situación de la que se duele se consolidó  con el proferimiento de la prenotada determinación.  

Frente al  particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:  

…si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

            

4. Al margen de lo          anterior, y respecto a la supuesta prueba sobreviniente, esto es, la          certificación emitida por el Inpcec, en punto al enteramiento          de las actuaciones del juicio adelantado en su contra, se advierte          que tampoco se evidencia vulneración alguna de prerrogativas          fundamentales, pues tal como lo afirmó el a          quo constitucional,          ante su ausencia a la audiencia de lectura de fallo, el 25 de          febrero de 2021 se le notificó personalmente de la sentencia          emitida por el Tribunal, razón por la que desde ese momento,          estaba habilitado para promover el recurso extraordinario de          casación, lo que no hizo, por lo que, no puede pretender a          través del presente mecanismo excepcional retrotraer          actuaciones para revivir los términos legalmente fenecidos.  

En punto a la  notificación de las decisiones judiciales emitidas en  audiencia, cuando el procesado está recluido en centro  carcelario, la Sala de Casación Penal ha indicado que:  

La precisión,  entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en  una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para  enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como  debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión  hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no  presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la  actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales,  autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso  al estrado judicial.  

Lo anterior, en  el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación,  como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación  de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no  está facultado para presentar demanda de casación, sí  lo está para interponer el respectivo recurso. La solución  no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como  sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del  fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún  medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del  acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal)  resultaría inane, intrascendente.  

Con ese  entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene  que las reglas del artículo 169 procesal de tener por  notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia  necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese  ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la  norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de  que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto  procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y  sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos  institutos, no admite discusión que para el recluso resulta  ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se  lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.  

En este  supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino  que por las específicas circunstancias del caso se está  ante una especie de notificación mixta (en estrados para  quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el  acto)  y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario,  quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir  del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal  caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último  acto válido de notificación.  (subrayas  y negrillas fuera de texto) (CSJ,  SP. 6 feb. 2013; rad. 38.975).  

5. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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