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STC738-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC738-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02454-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 1° de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Darío Alexander Hernández Robles contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a la cárcel «La Modelo» de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
1. El accionante deprecó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana, que dice vulnerados por las autoridades encartadas.
Solicitó, entonces, «se declare la nulidad de la audiencia de lectura de fallo realizada el 25 de agosto de 2020… y se ordene al Tribunal Superior de Bogotá que fije nueva fecha y [lo] notifique debidamente de la Audiencia de Lectura de Decisión de Segunda Instancia que se programe dentro del referido proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Darío Alexander Hernández Robles se adelantó proceso penal por los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años», ambos en circunstancia de agravación; surtido el trámite de rigor, el 17 de marzo de 2017 el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 252 meses de prisión al encontrarlo responsable de los punibles endilgados; determinación confirmada, en sede de alzada, el 25 de agosto de 2020 por el Tribunal.
2.2. Luego, a través de su mandante, formuló nulidad de lo actuado, al considerar que no debidamente citado a la audiencia de lectura de fallo, razón por la que no pudo recurrir en casación; el 23 de marzo de 2021 el Tribunal negó tal anulación, al considerar que la secretaría de ese colegiado realizó los trámites pertinentes para lograr la notificación de la citación a la referida diligencia, que si bien los telegramas remitidos a la mandante fueron devueltos, se dejó correo de voz en su celular, asimismo, se comisionó al director del centro carcelario para tal enteramiento; destacó que, si se cambió de la dirección física, la misma no reporta en el expediente.
2.3. Anotó el promotor que formuló una primera acción de tutela por cuanto no se había decidido sobre la nulidad planteada, empero, fue denegada por hecho superado, pues la misma se emitió en el curso de la salvaguarda (2021-01383); determinación confirmada por esta Sala por las mismas razones, agregando que lo allí decidido constituía hechos nuevos, por lo que no era posible realiza algún pronunciamiento (STC6111-2022).
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión que no accedió a la nulidad pretendida, pues, en su sentir, contrario a lo allí indicado, no fue enterado de la realización de la mentada diligencia, además, «no obra en el expediente prueba alguna de que dichas notificaciones a la defensa para la audiencia de lectura de fallo efectivamente se hayan realizado y, en particular, la notificación que debía hacerse[le] a [él] al establecimiento de reclusión, oficio que al parecer no llegaron al INPEC y, en todo caso en lo que a [él] respecta, nunca [le] fueron comunicados de ninguna forma».
2.5. Anotó que tampoco existe prueba de que su mandataria hubiese sido enterada; a más que, según la certificación dada por el INPEC mediante el sistema «Sisipec Web as notificaciones que [le] hicieron desde el año 2017 hasta el año 2022, en las que se evidencia que no se [le] citó a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia fijada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá… razón por la cual no se [le] condujo a una sala virtual para asistir a la diligencia».
2.6. Agregó que ante tal situación se quebrantaron sus garantías de primer grado, así como la de publicidad, pues al no estar citado a esa diligencia, no pudo controvertir a través del recurso extraordinario de casación la condena impuesta en su contra.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Instituto Nacional Penitencio y Carcelario -INPEC- pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo censurado es el actuar del Tribunal accionado.
2. El Juzgado Veintidós Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que está pendiente de adelantarse audiencia de incidente de reparación integral; remitió copia del expediente digitalizado.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 25 de agosto de 2020 confirmó la condena impuesta al gestor; que una vez fijada la diligencia de lectura de fallo, la secretaría de esa colegiatura elaboró las respectivas citaciones, entre ellas, el oficio n° CAAP 2876 dirigido al director de la cárcel modelo y el n° CAAP 2878 con destino a la doctora Elisa Peña Ruiz, en calidad de defensora; que posterior a ello, la mandatario incoó nulidad de la lectura del fallo, la que fue denegada el 23 de marzo de 2021, conforme al informe emitido por la secretaría; destacó que, en el expediente obra constancia de notificación personal del 25 de febrero de 2021, signada por el accionante, en donde su puso en conocimiento la sentencia de segunda instancia, por lo que, a partir de ese momento contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación; que lo pretendido por el promotor es crear una nueva instancia con el fin de emitir un nuevo pronunciamiento frente a su caso; remitió copia de las decisiones emitidas en esa instancia.
4. Elisa Peña Ruiz rindió informe de la gestión desplegada en calidad de defensora de Darío Alexander Hernández, al interior de juicio penal seguido en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo por ausencia de vulneración, pues verificadas las actuaciones el Tribunal con oficio n° CAAP2876 de 11 de agosto de 2020 solicitó al establecimiento carcelario realizar los trámites pertinentes para que el gestor asistiera de manera virtual a la audiencia de lectura de fallo, que ante su ausencia, el 25 de febrero de 2021 se le notificó personalmente la sentencia de segunda instancia, por lo que desde ese instante contaba con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso.
Agregó que la salvaguarda incumple con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que, la decisión criticada, esto es, la que no accedió a la nulidad de la audiencia de la lectura de fallo, data del 23 de marzo de 2021, esto es, más de un año, sumado a que, tal determinación no luce arbitraria, toda vez que, no hubo una actividad negligente por parte del Tribunal para la comunicación de dicha diligencia, resaltando que, el deber estar al tanto del proceso que se sigue en contra del defendido.
LAS IMPUGNACIONES
1. Elisa Peña Ruiz, quien aduce actuar en calidad de apoderada de confianza de Darío Alexander Hernández Robles, opugnó el referido fallo indicando que se cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues, de un lado, agotó todos los trámites pertinentes en el juicio y, por otra parte, sólo se tuvo certeza de que el Tribunal omitió hacer los trámites tendientes a la notificación con la certificación que emitió el Inpec en el año 2022, resaltando que, todos los hechos se dieron en el marco de emergencia sanitaria del Covid 19.
2. Darío Alexander Hernández Robles impugnó el fallo constitucional, manifestó que cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, solo con la certificación del Inpec tuvo certeza de que no fue citado a la diligencia, siendo una prueba sobreviniente; agregó que, no comparte lo decidido en el auto que negó la nulidad, toda vez que, nunca fue enviada la citación a la audiencia de lectura de fallo y la remitida a su mandataria fue a una dirección errada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Preliminarmente, se advierte que Elisa Peña Ruiz no ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, pues tal como quedó visto, es la mandataria del actor al interior del juicio penal, sin que aportada poder espacial para actuar en su representación al interior de la presente salvaguarda, de ahí que, la impugnación el fallo supralegal no pueda ser atendida aduciendo la vulneración de las prerrogativas de Hernández Robles, pues sólo a su poderdante en ese asunto, se le podría quebrantar los derechos invocados. El hecho de ser la apoderada del contendiente, no la convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación.
Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido:
…ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos…
…en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
…(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…» -negrillas fuera de texto- (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).
De suerte que, si Elisa Peña Ruiz no cuenta con legitimación en la causa para opugnar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas en el proceso judicial en el que, como ya quedó dicho, aquella no es parte sino apoderada judicial, reiterando que al presente trámite constitucional no arrimó poder especial alguno que la legitimara para incoarla en nombre del condenado.
3. Zanjado lo anterior, circunscrita a la impugnación formulada por Darío Alexander Hernández Robles, en el presente caso el actor pretende la nulidad de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia en el juicio penal adelantado en su contra por los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años», que fue negada con auto de 23 de marzo de 2021 por el Tribunal; en su criterio, tal anulación debía salir avante, en la medida en que el telegrama remitido a su apoderada fue devuelto y, conforme a la certificación emitida por el Inpec, tampoco fue citado a la misma, razón por la que no pudo conocer de la decisión y, en ese orden, tampoco pudo formular recurso extraordinario de casación.
3.1. Delimitado lo anterior, la Sala observa el amparo deprecado no cumple el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre el momento en que fue emitido el auto que negó la nulidad de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia -23 de marzo de 2021-, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -21 de noviembre de 2022-, transcurrió mucho más de 6 meses, es decir, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que sea de recibo las alegaciones traídas en la impugnación con el fin de superar tal presupuesto, pues la vulneración de sus prerrogativas no persiste en el tiempo, comoquiera que, la situación de la que se duele se consolidó con el proferimiento de la prenotada determinación.
Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
4. Al margen de lo anterior, y respecto a la supuesta prueba sobreviniente, esto es, la certificación emitida por el Inpcec, en punto al enteramiento de las actuaciones del juicio adelantado en su contra, se advierte que tampoco se evidencia vulneración alguna de prerrogativas fundamentales, pues tal como lo afirmó el a quo constitucional, ante su ausencia a la audiencia de lectura de fallo, el 25 de febrero de 2021 se le notificó personalmente de la sentencia emitida por el Tribunal, razón por la que desde ese momento, estaba habilitado para promover el recurso extraordinario de casación, lo que no hizo, por lo que, no puede pretender a través del presente mecanismo excepcional retrotraer actuaciones para revivir los términos legalmente fenecidos.
En punto a la notificación de las decisiones judiciales emitidas en audiencia, cuando el procesado está recluido en centro carcelario, la Sala de Casación Penal ha indicado que:
La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.
Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. (subrayas y negrillas fuera de texto) (CSJ, SP. 6 feb. 2013; rad. 38.975).
5. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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