STC709 2023

FEBRERO

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STC709-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC709-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-00144-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Manuel de Jesús  Correa Arrieta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Montería. Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, María del  Carmen Correa Arrieta y a las demás partes e intervinientes en  el proceso de sucesión intestada de la causante Estebana  Arrieta de Correa, de radicado 2013-00234.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  En el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica se adelantó  un incidente de oposición a la entrega del «bien  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 146 –  10051 de la O.R.I.P de Lorica dentro del proceso de sucesión  intestada de la causante ESTEBANA ARRIETA DE CORREA», que se  declaró infundado el 12 de septiembre de 2022, por cuanto «no  se acreditó por este extremo de la litis la calidad de  poseedor material común sobre el predio antes identificado».  

2.2.  Apelada dicha decisión, la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Montería la confirmó el 15 de  diciembre de 2022, en consideración a que, según el  artículo 512 del Código General del Proceso, se debió  «rechazar de plano la oposición presentada por no  resultar admisible, al haberse intervenido y logrado el  reconocimiento en el proceso como heredero, y al no haberse logrado  excluir del inventario y posterior partición de los bienes de  la herencia, el inmueble que se arguyó ser poseedor  exclusivo».  

2.3.  En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió  en vía de hecho, por defectos fáctico, procedimental y  sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta el procedimiento  establecido para resolver el recurso de apelación, se  extralimitó en su competencia y no valoró las pruebas  obrantes en el trámite incidental, que «acreditan que sí  se está facultado para presentar la oposición»;  además, realizó una «interpretación  irrazonable de la norma que aplicó». De  otro lado, indicó que, según el certificado catastral  especial del predio objeto de discusión, el predio en disputa  «es presuntamente baldío».  

3.  Conforme  a lo relatado, el accionante pide dejar sin efecto la providencia  dictada en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Montería y que se ordene «estudiar  de fondo el recurso de alzada».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Tribunal accionado informó que, resuelta la alzada el 15 de  diciembre de 2022, devolvió el expediente al Juzgado Promiscuo  de Familia del Circuito de Lorica.  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica se refirió  a las actuaciones adelantadas.  

3.  Quien adujo ser el apoderado de la señora María del  Carmen Correa Arrieta y de sus hermanos pidió declarar la  improcedencia del amparo, dado que el proceso judicial «se  tramitó en debida forma y el señor Manuel de Jesús  Correa Arrieta, tuvo su oportunidad legal de debatir sus pretensiones  y le concedieron lo que conforme a la ley material sobre el asunto le  corresponde».  

            

III. CONSIDERACIONES  

2.  Examinadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en  la decisión confutada, el Colegiado accionado determinó  que el problema jurídico se centraba en establecer si era  admisible la oposición presentada por el señor Correa  Arrieta, dado que intervino y fue reconocido en el proceso como  heredero y, en caso de que fuera viable, debía determinar si  era el poseedor exclusivo del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria 146 – 10051, de la O.R.I.P de Lorica y, por ende,  definir si dicha circunstancia impediría la entrega de ese  bien a los herederos adjudicatarios en el proceso de sucesión.  

2.1.  En cuanto al primer reparo del recurrente, relativo a la viabilidad  de aceptar la oposición por él presentada, el Tribunal  se remitió al inciso final del artículo 512 del Código  General del Proceso y precisó que, «si una persona  interviene en la sucesión y se hace reconocer como heredero,  el auto aprobatorio del inventario y avalúo de bienes y deudas  y, más aún, la sentencia aprobatoria de la partición,  surten efectos contra él», por lo que la  «materialización de esa sentencia a través de la  diligencia de entrega de los bienes a los adjudicatarios le resulta  obligante, no teniendo derecho entonces a obstaculizar la referida  entrega», pues, de lo contrario, se vulneraría la  «fuerza vinculante de las decisiones judiciales» y se  «resquebrajarían la justeza de la repartición de  la herencia».  

2.2.  Luego, señaló que «los herederos, que arguyen ser  propietarios o poseedores exclusivos de un bien que se pretende  inventariar», para efectos de defender sus intereses, pueden  acudir a la objeción de inventarios contemplada en el artículo  509 del Código General del Proceso o a la instauración  de los respectivos procesos por separado, evento en el cual les  corresponderá solicitar oportunamente la suspensión de  la partición estipulada en el artículo 516 ibidem.  

Apoyado  en lo precedente, el Colegiado convocado precisó que, si los  herederos no ejercieron dichos mecanismos, tampoco les sería  posible «reabrir nuevamente el debate o proponerlo si no lo  habían hecho antes en la diligencia de entrega mediante  oposición a la misma», manifestación que respaldó  con lo expuesto en la sentencia CSJ STC8120-2020, que indicó  que no era aceptable la oposición planteada, dada la condición  de heredero de quien la solicitaba, pues:  

En  efecto, el funcionario enjuiciado, luego de precisar la calidad que  ostentaba el recurrente (aquí accionante), esto es, la de  heredero, determinó que no estaba facultado para elevar  «oposición» alguna en la entrega de los predios  materia de partición y debidamente adjudicados en el sub  examine, por cuanto los reseñados mandatos procesales así  lo consagran; en su orden, el art. 338, parágrafo 1º,  numeral 1º “el juez rechazara de plano la oposición  a la entrega formulada por persona contra quien produzca efecto la  sentencia…” y, el 614, núm. 4º “no se  admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del  albacea”.  

Y,  de igual forma, advirtió que si lo pretendido por el  interesado era la exclusión de los bienes inmuebles respecto  de los cuales alega posesión y por lo que interpuso demanda de  pertenencia, tal petición debió elevarla en la  oportunidad prevista para ello, es decir, antes de que se «decrete  la partición o adjudicación de bienes» según  lo dispuesto en el canon 605 C.P.C.  

Razones  por las que concluyó que le asistía razón al  a-quo, máxime cuando los reproches del apelante se trataban de  cuestionamientos que bien pudieron ser objeto de debate al interior  del sub júdice, por lo que terminaban siendo extemporáneos  en segunda instancia.  

De  tales elucidaciones, no se observa proceder que detecte ilegalidad o  abuso alguno de funciones por parte de la autoridad acusada y menos  aún desconocimiento del presupuesto especial de “defecto  procedimental”, por cuanto no se observa que el juzgador  actuara al margen del respectivo procedimiento…. (STC8385-2016  de 23 de jun. Rad. 2016-01623).  

De  acuerdo con lo expuesto, el Colegiado convocado estableció que  debía confirmarse la decisión apelada, pero por las  razones anotadas.  

3.  Revisada  la determinación reseñada, se evidencia que el Tribunal  accionado  explicitó, motivadamente, las razones que lo condujeron a  deducir que no era admisible la oposición del señor  Manuel de Jesús Correa Arrieta a la diligencia de entrega del  inmueble, toda vez que intervino y fue reconocido como heredero de la  causante Estebana Arrieta de Correa, aunado a que tampoco logró  excluir del inventario y posterior partición de los bienes de  la herencia el inmueble del que ahora reclama ser su poseedor  exclusivo.  

Tales  conclusiones, independientemente de que sean o no compartidas, no se  muestran abiertamente contrarias a la realidad probatoria y procesal  que refleja el expediente contentivo del proceso cuestionado y  tampoco lucen manifiestamente huérfanas de fundamento ni  alejadas del orden jurídico, en tanto se sustentaron en una  hermenéutica plausible de la normatividad aplicable y de la  jurisprudencia relacionadas.  

Así  las cosas, en el sub  lite se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la  autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera  que la salvaguarda peticionada no puede prosperar, por cuanto el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden1.  

4.  Por lo anterior, se negará la salvaguarda impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, ver, entre otras, STC          28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ          STC7607-2021.  

      

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