Asistente Jurídico Inteligente
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STC709-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC709-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00144-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Manuel de Jesús Correa Arrieta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, María del Carmen Correa Arrieta y a las demás partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada de la causante Estebana Arrieta de Correa, de radicado 2013-00234.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica se adelantó un incidente de oposición a la entrega del «bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 146 – 10051 de la O.R.I.P de Lorica dentro del proceso de sucesión intestada de la causante ESTEBANA ARRIETA DE CORREA», que se declaró infundado el 12 de septiembre de 2022, por cuanto «no se acreditó por este extremo de la litis la calidad de poseedor material común sobre el predio antes identificado».
2.2. Apelada dicha decisión, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó el 15 de diciembre de 2022, en consideración a que, según el artículo 512 del Código General del Proceso, se debió «rechazar de plano la oposición presentada por no resultar admisible, al haberse intervenido y logrado el reconocimiento en el proceso como heredero, y al no haberse logrado excluir del inventario y posterior partición de los bienes de la herencia, el inmueble que se arguyó ser poseedor exclusivo».
2.3. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, por defectos fáctico, procedimental y sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta el procedimiento establecido para resolver el recurso de apelación, se extralimitó en su competencia y no valoró las pruebas obrantes en el trámite incidental, que «acreditan que sí se está facultado para presentar la oposición»; además, realizó una «interpretación irrazonable de la norma que aplicó». De otro lado, indicó que, según el certificado catastral especial del predio objeto de discusión, el predio en disputa «es presuntamente baldío».
3. Conforme a lo relatado, el accionante pide dejar sin efecto la providencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y que se ordene «estudiar de fondo el recurso de alzada».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado informó que, resuelta la alzada el 15 de diciembre de 2022, devolvió el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica se refirió a las actuaciones adelantadas.
3. Quien adujo ser el apoderado de la señora María del Carmen Correa Arrieta y de sus hermanos pidió declarar la improcedencia del amparo, dado que el proceso judicial «se tramitó en debida forma y el señor Manuel de Jesús Correa Arrieta, tuvo su oportunidad legal de debatir sus pretensiones y le concedieron lo que conforme a la ley material sobre el asunto le corresponde».
III. CONSIDERACIONES
2. Examinadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la decisión confutada, el Colegiado accionado determinó que el problema jurídico se centraba en establecer si era admisible la oposición presentada por el señor Correa Arrieta, dado que intervino y fue reconocido en el proceso como heredero y, en caso de que fuera viable, debía determinar si era el poseedor exclusivo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 146 – 10051, de la O.R.I.P de Lorica y, por ende, definir si dicha circunstancia impediría la entrega de ese bien a los herederos adjudicatarios en el proceso de sucesión.
2.1. En cuanto al primer reparo del recurrente, relativo a la viabilidad de aceptar la oposición por él presentada, el Tribunal se remitió al inciso final del artículo 512 del Código General del Proceso y precisó que, «si una persona interviene en la sucesión y se hace reconocer como heredero, el auto aprobatorio del inventario y avalúo de bienes y deudas y, más aún, la sentencia aprobatoria de la partición, surten efectos contra él», por lo que la «materialización de esa sentencia a través de la diligencia de entrega de los bienes a los adjudicatarios le resulta obligante, no teniendo derecho entonces a obstaculizar la referida entrega», pues, de lo contrario, se vulneraría la «fuerza vinculante de las decisiones judiciales» y se «resquebrajarían la justeza de la repartición de la herencia».
2.2. Luego, señaló que «los herederos, que arguyen ser propietarios o poseedores exclusivos de un bien que se pretende inventariar», para efectos de defender sus intereses, pueden acudir a la objeción de inventarios contemplada en el artículo 509 del Código General del Proceso o a la instauración de los respectivos procesos por separado, evento en el cual les corresponderá solicitar oportunamente la suspensión de la partición estipulada en el artículo 516 ibidem.
Apoyado en lo precedente, el Colegiado convocado precisó que, si los herederos no ejercieron dichos mecanismos, tampoco les sería posible «reabrir nuevamente el debate o proponerlo si no lo habían hecho antes en la diligencia de entrega mediante oposición a la misma», manifestación que respaldó con lo expuesto en la sentencia CSJ STC8120-2020, que indicó que no era aceptable la oposición planteada, dada la condición de heredero de quien la solicitaba, pues:
En efecto, el funcionario enjuiciado, luego de precisar la calidad que ostentaba el recurrente (aquí accionante), esto es, la de heredero, determinó que no estaba facultado para elevar «oposición» alguna en la entrega de los predios materia de partición y debidamente adjudicados en el sub examine, por cuanto los reseñados mandatos procesales así lo consagran; en su orden, el art. 338, parágrafo 1º, numeral 1º “el juez rechazara de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efecto la sentencia…” y, el 614, núm. 4º “no se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea”.
Y, de igual forma, advirtió que si lo pretendido por el interesado era la exclusión de los bienes inmuebles respecto de los cuales alega posesión y por lo que interpuso demanda de pertenencia, tal petición debió elevarla en la oportunidad prevista para ello, es decir, antes de que se «decrete la partición o adjudicación de bienes» según lo dispuesto en el canon 605 C.P.C.
Razones por las que concluyó que le asistía razón al a-quo, máxime cuando los reproches del apelante se trataban de cuestionamientos que bien pudieron ser objeto de debate al interior del sub júdice, por lo que terminaban siendo extemporáneos en segunda instancia.
De tales elucidaciones, no se observa proceder que detecte ilegalidad o abuso alguno de funciones por parte de la autoridad acusada y menos aún desconocimiento del presupuesto especial de “defecto procedimental”, por cuanto no se observa que el juzgador actuara al margen del respectivo procedimiento…. (STC8385-2016 de 23 de jun. Rad. 2016-01623).
De acuerdo con lo expuesto, el Colegiado convocado estableció que debía confirmarse la decisión apelada, pero por las razones anotadas.
3. Revisada la determinación reseñada, se evidencia que el Tribunal accionado explicitó, motivadamente, las razones que lo condujeron a deducir que no era admisible la oposición del señor Manuel de Jesús Correa Arrieta a la diligencia de entrega del inmueble, toda vez que intervino y fue reconocido como heredero de la causante Estebana Arrieta de Correa, aunado a que tampoco logró excluir del inventario y posterior partición de los bienes de la herencia el inmueble del que ahora reclama ser su poseedor exclusivo.
Tales conclusiones, independientemente de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente contrarias a la realidad probatoria y procesal que refleja el expediente contentivo del proceso cuestionado y tampoco lucen manifiestamente huérfanas de fundamento ni alejadas del orden jurídico, en tanto se sustentaron en una hermenéutica plausible de la normatividad aplicable y de la jurisprudencia relacionadas.
Así las cosas, en el sub lite se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no puede prosperar, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden1.
4. Por lo anterior, se negará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ver, entre otras, STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ STC7607-2021.